REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. SANTA ANA DE CORO, 11 DE MARZO DE 2016. AÑOS 205° Y 157°.

Recibido el presente expediente por consulta obligatoria elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2016, mediante la cual declaró inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA VALECILLOS LAMUS, contra la ASAMBLEA PROVISIONAL DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ARCOIRIS.
En este sentido, se observa el trámite de la Consulta solicitada, fue ordenado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo tenor se lee:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Ahora bien, con respecto a la admisibilidad de la presente Consulta, la misma fue objeto de derogatoria tácita; a través de la sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
…omissis…
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.” (Subrayado de este Tribunal)

Siendo que el presente amparo fue declarado inadmisible en fecha 10 de febrero de 2016, y no fue apelado por ninguna de las partes, quien suscribe conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito el cual es acogido plenamente, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la Consulta elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2016. En consecuencia, y a objeto de evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el único aparte del artículo 26 Constitucional, se ordena devolver con oficio el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes, Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/03/16, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. La presente causa fue recibida mediante oficio 05-359-61-16, de fecha 22 de febrero de 2016, en una (1) pieza, constante de veintidós (22) folios útiles, se dio entrada al presente expediente, quedando anotado bajo el N° 6030; y se devuelve el presente expediente, con oficio N° 134-16, al Tribunal de origen, en una (1) pieza, constante de veinticuatro (24) folios útiles, conforme a lo ordenado. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA.



Sentencia N° 046-M-11-03-16.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 6030.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.