REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5962

DEMANDANTE: YENNY YUSMARY RIVAS RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.845, en su carácter de poderdante de la EMPRESA AUTO PINTURA FALCÓN C.A. debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 21 de febrero de 1995, bajo el Nº 18, libro 6-A y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 17 de abril de 2009, registrada en el mismo registro el día 23 de julio de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES: SIMÓN TREMONT y ANIBAL NAMIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.470 y 190.391, respectivamente.

DEMANDADA: REINA MARÍA HIGUERA CHIQUITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.974.207.

APODERDA JUDICIAL: CAROLINA SOCORRO SÁNCHEZ y HONORIA MARLENE IRAUSQUIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.969 y 15.049, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO


I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Socorro Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana REYNA MARÍA HIGUERA CHIQUITO, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado por la ciudadana YENNY YUSMARY RIVAS RONDON, en cu carácter de poderdante de la empresa AUTO PINTURA FALCÓN C.A., contra la recurrente.
Con motivo del precitado juicio, el demandante en su escrito libelar alega: Que es propietario de un vehículo, Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil, Color: beige; Tipo: Sedan, Modelo: Aveo, Año: 2006; Uso: Particular; Placa: FBL99M; Serial de Carrocería: 8Z1TJ51646V335340; Serial de Motor: 46V335340, según documento autenticado; que demanda por daños materiales ocurridos en accidente de transito, a la ciudadana REYNA MARÍA HIGUERA CHIQUITO, en su carácter de conductora y responsable por daños y perjuicios derivados de la consecuencia del daño emergente, por la culpabilidad de la conductora; que en fecha 23 de enero de 2014, aproximadamente a eso de las 10:10 a.m., ocurrió colisión entre vehículos con abolladura en la parte trasera, en la avenida Rafael González, frente a la Base Naval entre avenidas Ecuador y Bolivia, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, siendo la conductora del vehiculo la ciudadana REYNA MARÍA HIGUERA CHIQUITO; que su mandante se encontraba circulando en la referida avenida en espera del cambio de la luz del semáforo, cuando de manera intempestiva y violenta sintió un fuerte impacto en la parte trasera, causándole abolladuras graves al maletero y guardafango del vehículo de su representada provocado por el vehiculo número 2, en virtud de no haber guardado la distancia exigida por la ley de transito, según reporte de accidentes identificado con el Expediente Administrativo Nº 3588-14 de la nomenclatura levantada por la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre adscrita a la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón; que la conducta culposa de la ciudadana REYNA MARÍA HIGUERA CHIQUITO, le produjo serios daños materiales a su vehiculo en la parte trasera de considerable magnitud; que otra de las agravantes de la conductora fue la imprudencia aunada al desconocimiento de normas legales que regula la materia de transito terrestre. Fundamenta su pretensión en los artículos 1273 y 1185 del Código Civil en concordancia con los artículos 50 ordinal 8º, 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre y los artículos 233, 238, 243 ordinal 1º, 254 ordinal 2º, 256 y 257 del Reglamento de la mencionada Ley de Transito y Transporte Terrestre. Alega que motivado al accidente forzosamente tuvo que paralizar el vehiculo para su reparación y es en él, que habitualmente lleva al colegio a sus hijos, incluso el destino final que es su trabajo, además realiza el mercado y sus diligencias personales al igual que en los momentos de esparcimientos y paseo con su familia y en horas de la tarde se realiza servicios de taxi; que estos beneficios se le han privado como consecuencia de la conducta irresponsable, negligente, imprudente y culposa de la ciudadana REYNA MARÍA HIGUERA CHIQUITO. Solicita el pago de: 1) cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 57.850,00), por conceptos de daños materiales causados al vehiculo siniestrado por su conducido y que fueron sufragados a su propias expensas con dinero de su propio peculio, es decir, que es la suma a la que asciende los daños materiales causados, por concepto de mano de obra y colocación o suministro de las piezas dañadas; 2) la cantidad de catorce mil doscientos bolívares (Bs. 14.200,00), por concepto de daño emergente durante los dos meses que ha estado paralizado el vehiculo; 3) la cantidad de veinte mil doce bolívares (Bs. 20.012.00), por concepto de honorarios profesionales, costas y costos del proceso, calculado prudencialmente, estimando la presente acción en la cantidad de noventa y dos mil sesenta y dos bolívares (Bs. 92.062,00), la cual equivale a setecientos veinticuatro unidades tributarias (724 U.T.).
Admitida la demanda, por auto de fecha 13 de enero de 2015, el Tribunal de la causa acordó la citación de la ciudadana REYNA MARÍA HIGUERA CHIQUITO para que comparezca a dar contestación a la demanda (f. 57-58).
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2015, la ciudadana Yenny Yusmary Rivas Rondón, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Auto Pintura Falcón C.A., debidamente asistida por el abogado Simón Tremont, confiere Poder Apud Acta a los abogados Simón Tremont y Anibal Namias.
Riela al folio 62, diligencia de fecha 12 de marzo de 2015, mediante la cual el alguacil titular del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación correspondiente a la ciudadana REYNA MARÍA HIGUERA CHIQUITO, debidamente firmada.
Del folio 64 al 87, se evidencia escrito de contestación a la demanda de fecha 27 de abril de 2015, presentado por la ciudadana REYNA MARÍA HIGUERA CHIQUITO, debidamente asistida por la abogada Carolina Del Pilar Socorro Sánchez, mediante el cual opuso como punto previo de conformidad con el artículo 346, ordinal 11°, la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando: que la ciudadana Yenny Yusmary Rivas Rondón, interpone demanda en su contra, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AUTO PINTURA FALCÓN C.A., debidamente asistida por el abogado SIMÓN TREMONT, señalando en su escrito libelar que para demostrar la condición de apoderada y el interés jurídico en la presente demanda consigna documento notariado; que de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio; que es el caso que la referida ciudadana Yenny Yusmary Rivas Rondón, no es una profesional del derecho y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de la sociedad mercantil AUTO PINTURA FALCÓN C.A., ya que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse si siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; que en sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, sentencia Nº 222, expediente Nº 00-2541, se estableció que cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo previsto en la Ley de abogados y demás leyes de la República; que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es cortaría a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de abogados; que por lo tanto la falta de postulación constituye una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la acción y así solicita se pronuncie. Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita la perención breve de la Instancia, ya que de las actuaciones que rielan a las actas que conforman el presente expediente se infiere claramente que la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones o cargas procesales previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la demandada. En cuanto al fondo del asunto niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y alega que en fecha 23 de octubre de 2014, acaeció un accidente de tránsito, siendo aproximadamente las 10:10 a.m., en la avenida Rafael González, entre avenidas Ecuador y avenida Bolivia, frente a la Base Naval Juan Crisóstomo Falcón, entre los vehículos identificados se encuentran VEHICULO Nº 1: Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Color: Beige; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2006; Uso: Particular; Placas: FBL 99M; propiedad de la empresa auto pintura Falcón C.A., y conducido para el momento de la ocurrencia del accidente de transito por la ciudadana YENNY YUSMARY RIVAS RONDON; VEHICULO Nº 2: de su propiedad, signado con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Eco Sport; Color: Plata; Tipo: Sport Wagon; Clase: Camioneta; Año: 2007; Uso: Particular; Placas: EAV97N; conducido por su persona al momento de la ocurrencia del accidente de transito; VEHICULO Nº 3: identificado Marca: Chevrolet; Modelo: Impala; Color: Vinotinto; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 1980; Uso: Particular; Placas: AA 532LI; cuyo conductor y propietario es el ciudadano Alex Amilcar González Yrausquin; que el accidente de tránsito ocurrió en momentos en que los tres (3) vehículos antes identificados se desplazaban en el mismo sentido por la avenida Rafael González, entre avenidas Ecuador y Bolivia, específicamente a la altura de la Base Naval, Juan Crisóstomo Falcón, encontrándose como conductora del vehiculo Eco Sport, detenida por la cola formada a la altura de la mencionada Base Naval, cuando de una manera abrupta e intempestiva el vehiculo marca chevrolet, modelo Impala, conducido para el momento del accidente por el ciudadano Alex Amilcar González Yrausquin, que se desplazaba a exceso de velocidad, detrás del vehiculo de su propiedad, sin conservar la distancia reglamentaria, cuando intempestivamente impactó con su parte frontal, la parte trasera del vehiculo que el conducía, lo cual produce de forma inmediata el desplazamiento o deslizamiento de su vehiculo producto del impacto recibido, colisionando a su vez la parte trasera del vehiculo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Color: Beige; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2006; Uso: Particular; Placas: FBL 99M; propiedad de la empresa AUNTO PINTURA FALCÓN C.A., y conducido para el momento de la ocurrencia del accidente de transito que nos ocupa por la ciudadana YENNY YUSMARY RIVAS RONDON, que le antecedía y que también estaba detenido, dada la cola existente en el sitio, y no porque existiera algún semáforo en el lugar, todo lo cual evidencia que en modo alguno puede atribuírsele algún tipo de responsabilidad en el accidente acaecido por la conducción del vehiculo de su propiedad; que de las propias actuaciones administrativas levantadas se desprende la responsabilidad del ciudadano Alex Amilcar González, ya que obró imprudentemente en la conducción del vehiculo Marca Chevrolet; Modelo Impala, contraviniendo normas reglamentarias en especial el contenido del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, así como el artículo 194, de la Ley de Transporte Terrestre. Por otra parte solicita el llamamiento del ciudadano ALEX AMILCAR GONZÁLEZ YRAUSQUIN, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por ser común a éste la presente causa y por haber sido la propia conducta imprudente del mencionado ciudadano y su inobservancia de las normas reglamentarias de transito, en la conducción del vehiculo. Asimismo solicita la intervención del tercero ASOCIACIÓN COOPERATIVA INSERBIENES DE SEGUROS PARA VEHICULOS R,L., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y que la citación se practique en la ciudadana Roxana Casilla, en su carácter de Gerente de la referida Asociación, en virtud de tener suscrito un Contrato de Garantías signado con el Nº 10-974-207, con vigencia desde el 19 de noviembre de 2013 al 19 de noviembre de 2014. Por todos los hechos y razones expuestas solicita se declare Inadmisible la demanda incoada en su contra, en su defecto Con Lugar la perención de la instancia alegada y en su defecto Sin Lugar la demanda interpuesta con la consiguiente imposición de costas.
A los folios 89 y 90, se evidencia diligencia de fecha 27 de abril de 2015, mediante la cual la ciudadana Reyna María Higuera Chiquito, debidamente asistida por la abogada Carolina del Pilar Socorro Sánchez, confiere Poder Apud Acta a las ciudadanas Carolina Socorro Sánchez y Honoria Marlene Irausquin.
Por auto de fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal de la causa agregó al expediente, el escrito de contestación presentado por la abogada Carolina Socorro en fecha 27 de abril de 2015 y asimismo ordenó tener como apoderada judicial de la ciudadana Reyna María Higuera Chiquito a la abogada Carolina del Pilar Socorro Sánchez (f. 91).
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2015, el Tribunal de la causa ordenó la citación del ciudadano Alex Amilcar González Yrasusquin y la Asociación Cooperativa Inserbienes de Seguros para Vehículos R.L., en la persona de la ciudadana Roxana Casilla, en su condición de Gerente de la referida Asociación para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar su correspondiente contestación (f. 92).
En fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordena aperturar cuaderno separado a los fines de instruir y sustanciar la demanda de tercería (f. 93).
En fecha 28 de julio de 2015, comparece ante el Tribunal de la causa la abogada Carolina del Pilar Socorro Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Reyna María Higuera Chiquito y consigna diligencia solicitando el Tribunal se pronuncie con respecto a la cuestión previa opuesta (f. 94).
Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró Sin Lugar la cuestión previa de la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la ciudadana REYNA MARÍA HIGUERA CHIQUITO (f. 95-108), contra esa decisión el demandado ejerció recurso de apelación (f. 109), el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015 (f. 110).
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, la abogada Carolina Socorro, en su carácter acreditado en autos consigna copias simples que forman parte de la presente causa a los fines de su certificación a los fines de interponer recurso de hecho contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2015 (f. 111).
En fecha 17 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa fijó mediante auto el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9:30 para tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio (f. 113).
En fecha 29 de septiembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Carolina Socorro, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana REYNA MARÍA HIGUERA CHIQUITO, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte demandante así como también de los tercetos intervinientes o los llamados a la causa (f. 114-116).
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos oficio Nº 465-15 de fecha 30 de septiembre de 2015, constante de cuatro (4) folios útiles, copia certificada de decisión proveniente de esta Alzada, la cual declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto y revocó el auto de fecha 10 de agosto de 2015, dictado por el Tribunal de la causa, por lo que el referido Tribunal repone la causa al estado de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2015 y ordenó la remisión a esta Alzada (f. 124-129).
Recibida las actuaciones en este Juzgado Superior (f. 131), se fijó oportunidad para presentar informes, vencido dicho lapso, según el cómputo practicado al efecto por esta Alzada (f. 132), en fecha 16 de diciembre de 2015 (vuelto del folio 132), se dejó constancia que solo la demandada compareció a presentar los mismos (folios 133-135), y vencido el lapso de observaciones, se dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2016, el presente expediente entró en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida se pronunció en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la sentencia interlocutoria apelada, se hace necesario, por orden público procesal, hacer de oficio las siguientes consideraciones previas relativas al procedimiento: Se observa que la parte demandada ciudadana REYNA MARÍA HIGUERA CHIQUITO, en su escrito de contestación a la demanda hace llamamiento del ciudadano ALEX AMILCAR GONZÁLEZ YRAUSQUIN, por ser común a éste la presente causa y por haber sido la propia conducta imprudente del mencionado ciudadano y su inobservancia de las normas reglamentarias de transito, en la conducción del vehiculo; y asimismo solicita la intervención del tercero ASOCIACIÓN COOPERATIVA INSERBIENES DE SEGUROS PARA VEHICULOS R.L., en virtud de tener suscrito un Contrato de Garantías signado con el Nº 10-974-207, de conformidad con los ordinales 4º y 5º respectivamente, del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto tenemos que la intervención de terceros está contemplada en el Capitulo VI del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole este caso a los ordinales 4° y 5°.
Ahora bien, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.


Es decir, la intervención forzada se puede hacer porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. Así, el artículo 382 ejusdem dispone lo siguiente:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

La primera parte de este dispositivo regula la llamada a la causa de los terceros a que se refiere los ordinales 4º y 5º, la cual debe hacerse en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Asimismo el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro de la cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiera vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas. (Subrayado de esta Alzada).

Esta norma regula el procedimiento al seguir para la intervención forzada de terceros, según la cual una vez hecho el llamamiento a los terceros, si éste cumple con los requisitos de admisibilidad, se ordenará la citación en la forma ordinaria, pero se suspenderá el curso de la causa por noventa días, en cuyo término deberán practicarse todas las citas y sus contestaciones, y si no se propusieren nuevas citas, la causa continuará su curso el día siguiente a la última contestación. En relación a este procedimiento, se hace necesario citar sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 27 de julio de 2004, en el expediente N° 2002-000532, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

En efecto, la intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, el cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda.
Por consiguiente, esta norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, uno de los cuales está previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “...por ser común a éste la causa pendiente...”.
La disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa.
La oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”

Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero.
Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar ésta, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio.
Por consiguiente, la Sala considera que esta intervención forzosa de terceros no ha debido ser tramitada por separado. Menos aún se justifica que se hubiesen abierto dos cuadernos, a pesar de que en ambos casos los terceros a citar eran los mismos, causando mayor recargo de la actividad jurisdiccional.
Además, el juez de la causa siguió sustanciando el juicio principal a pesar de que éste había quedado en suspenso de pleno derecho, por mandato del citado artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido propuesta la cita de los terceros, y en consecuencia, fueron promovidas y evacuadas pruebas sin que el juicio se hubiese reanudado, lo que implica un grave trastorno procesal, que impidió a los terceros su derecho de intervenir en estas actividades probatorias y causó confusión a las partes respecto de la oportunidad en que éstos podían promover y evacuar pruebas, actos procesales éstos que por haber sido practicados en un proceso paralizado, carecen de toda eficacia y deben ser declarados nulos (Resaltado de la Sala).


Conforme a las normas antes citadas, así como al anterior criterio jurisprudencial, aplicable analógicamente al caso de autos, se evidencia, que habiendo la parte demandada hecho el llamado a los terceros de conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, antes de emitir pronunciamiento sobre cualquier otro asunto, debía pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez verificados los requisitos, ordenar su citación, en cuyo caso, la causa quedaba suspendida por noventa días, lapso en el cual los citados tienen la posibilidad de proponer nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en caso de no hacer nuevos llamamientos, la causa seguirá su curso al día siguiente a la última contestación, aunque el mencionado termino no hubiere vencido. Pero es el caso, que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 4 de mayo de 2015, ordenó la citación del ciudadano ALEX AMILCAR GONZALEZ YRAUSKIN y a la ciudadana Roxana Casilla, en su condición de Gerente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INSERBIENES DE SEGUROS PARA VEHICULOS, R.L., ordenando por auto de fecha 27 de julio de 2015, la apertura de un cuaderno separado “a los fines de instruir y sustanciar la demanda de tercería”, sin percatarse que el juicio principal quedaba suspendido de pleno derecho una vez admitida la intervención de los terceros y ordenada las citaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el recorrido procesal de la presente causa, se evidencia una clara subversión del orden procesal, por cuanto el tribunal a quo no observó las normas relativas al procedimiento para la tramitación del llamado a terceros; de tal manera que una vez admitida la intervención de los terceros ALEX AMILCAR GONZALEZ YRAUSKIN y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA INSERBIENES DE SEGUROS PARA VEHICULOS, R.L., y ordenada como fue su citación, la causa se suspendía de pleno derecho por noventa días, dejando la posibilidad de que los citados propusieran nuevas citas antes del vencimiento de dicho lapso, y si no lo hicieren, la causa seguiría su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido; y en el presente caso -por tratarse de un juicio oral-, y habiendo la parte demandada opuesto cuestiones previas, debía continuarse con la sustanciación de la cuestión previa opuesta conforme al artículo 866 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; lo cual no ocurrió en el presente caso, pues el Tribunal a quo inadvirtió que la causa principal se suspendía de pleno derecho por un lapso de noventa días, y mediante auto de fecha 27 de julio de 2015, ordenó la apertura de un cuaderno separado con fundamento en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, lo cual corresponde a la sustanciación de la intervención voluntaria contenida en el ordinal 1° del artículo 370 ejusdem, no aplicable al presente caso, evidenciándose igualmente que en la causa principal se dictó la sentencia relativa a las cuestiones previas, en fecha 30 de julio de 2015, sin tomar en consideración la intervención de los terceros llamados a la causa; de lo que se evidencia que no hubo consecución de los lapsos procesales legalmente establecidos.
En este sentido, en cuanto a estos errores, que puedan afectar los derechos procesales constitucionales de las partes, ha emitido pronunciamiento la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, así tenemos que en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3156, la Sala ratificó criterio sostenido mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, donde expuso:
…advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida.
De acuerdo con lo antes expuesto, las referidas normas y el anterior criterio jurisprudencial, se concluye que es deber de todo juez observar las normas procesales y corregir los errores dentro del proceso; y por cuanto en el presente caso fue tramitada la intervención forzada de terceros en franca inobservancia al procedimiento legalmente establecido, así como fue proferida una sentencia interlocutoria donde se decidió sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en la oportunidad que no correspondía, se concluye que hubo una clara subversión del orden procesal, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49.1 Constitucional; es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deben anularse el auto de fecha 27 de julio de 2015 mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno separado (f. 93), la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal a quo en fecha 30 de julio de 2015, así como los actos procesales posteriores verificados en la pieza principal; igualmente se ordena el desglose de las actuaciones que constan en el cuaderno separado a partir del folio 34 al 80, ambos inclusive, y agregarlos a la pieza principal. Por otra parte, y por cuanto del cuaderno separado se evidencia que ya fueron practicadas las citaciones de los terceros llamados a la causa, se ordena realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la última de las citaciones, para verificar el vencimiento del lapso para dar contestación a las citas, así como proveer sobre lo indicado por el tercero ciudadano ALEX AMILCAR GÓMEZ YRAUSQUIN en su escrito de contestación, hecho lo cual, la causa deberá continuar su curso legal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REYNA MARÍA HIGUERA CHIQUITO, mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2015.
SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha 27 de julio de 2015, y la sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2015, dictados por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En consecuencia, se dejan sin efecto los actos procesales realizados en la presente causa principal, posteriores al auto de fecha 27 de julio de 2015, inclusive; y se ordena el desglose de las actuaciones que constan en el cuaderno separado a partir del folio 34 al 80, ambos inclusive, y agregarlos a la pieza principal, así como también se ordena realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la última de las citaciones, para verificar el vencimiento del lapso para dar contestación a las citas, a los fines de la continuación del curso legal de la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del asunto.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/3/16, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.


LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 048-M-14-03-16.-
AHZ/YTB/LC
Exp. Nº 5962.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.