REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5991
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “CENTRO HISPANO DE INSTRUCCIÓN Y DEPORTES”, cuya Acta Constitutiva esta protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, estado Falcón, en fecha 16 de septiembre de 1957, bajo el Nº 14, folios 1 vto. Al 4, Protocolo Tercero adicional y sus estatutos agregados al cuaderno de comprobantes, bajo el Nº 44, folio 44, domiciliada en Punto Fijo, Av. Doña Emilia, Sector Los Caciques estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JOSÉ MORENO MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.563.
PARTE DEMANDADA: RUBEN MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.813.940.
APODERADO JUDICIAL: ARGILIO TORBELLO y MIRVA SILVA DE SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.058 y 108.383, respectivamente. (f.16)
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) APELACIÓN PRUEBAS
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUBEN MAVAREZ, asistido por el abogado Virgilio Torbello contra el auto de fecha 2 de junio de 2015, en el cual el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible las pruebas presentadas por el demandado, con motivo del juicio de DESALOJO (Local Comercial), seguido por la Asociación Civil “Centro Hispano de Instrucción y Deportes”, contra el apelante.
Cursa del folio 1 al 5, escrito de demanda mediante el cual el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “Centro Hispano de Instrucción y Deportes”, alega que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, así como las mejoras construidas sobre dicha parcela, la cual tiene un área de terreno de doscientos quince metros (215,00 mts) de frente por cien metros (100,00 mts) de fondo, para un área total de veintiún mil quinientos metros cuadrados (21.500,00 m2) ubicada en la parte este de la ciudad de Punto Fijo, de forma rectangular con su frente hacia la avenida Doña Emilia y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en cien metros (100,00 mts), la calle Rosaleda por medio, terrenos del señor Vicente Hernández Castañeda; Sur: en cien metros (100,00 mts) la calle Cristalina por medio, terrenos de Egli Marina Pérez; Este; en doscientos quince metros (215,00 mts) la avenida Zaragoza por medio, terrenos que son o fueron del Dr. Domingo Hidalgo Rodríguez y Oeste; en doscientos quince metros (215,00 mts), la avenida Doña Emilia por medio, terrenos que son o fueron del Dr. Domingo Hidalgo Rodríguez, que las mejores e instalaciones que conforman la sede del “Centro Hispano de Instrucción y Deportes”, fueron construidas a expensas de su representada con dinero de su peculio, para el disfrute de los socios y asociados afiliados a dicha institución, forman parte de estas instalaciones la tasca, la cocina y las despensas; que estas últimas instalaciones le fueron cedidas en arrendamiento al señor RUBEN MAVAREZ mediante un contrato privado de fecha 1° de julio de 2009; que el referido ciudadano ha venido consignando los cánones de arrendamiento de otros espacios del Centro Hispano, los cuales también les fueron cedidos en arrendamiento, constituidos por los locales de la Fuente de Soda y el Salón de Fiestas “Don Jaime Ferraz”, además de la tasca de la cual se ha hecho mención; en su escrito de consignación el arrendatario señala los montos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los tres (3) locales que ocupa distribuidos de la siguiente manera; por el Salón “Don Jaime Ferraz”, el canon estipulado es la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por la Tasca la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) y por la fuente de soda quinientos bolívares (Bs. 500,00), que finalmente termina consignando dos (2) cheques de gerencia del B.O.D.: un primer cheque por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), el primer monto para el pago del mes de julio de 2011 correspondiente al salón “Don Jaime Ferraz”, el segundo pago de mil bolívares (Bs. 1.000,00), correspondiente a los cánones de junio y julio de 2011, por el área de la fuente de soda, y no consigna el canon correspondiente a la Tasca, en las sucesivas consignaciones se dan las mismas circunstancias plasmadas en la primera consignación, lo que quiere decir, que el arrendatario ha dejado de consignar los cánones de arrendamientos de la tasca, correspondientes a los meses de julio de 2011 a diciembre del citado año; los meses de enero a diciembre de 2012; los de enero a diciembre de 2013; y los meses de de enero a diciembre de 2014, es decir, un total de cuarenta y dos (42) mensualidades, para un total de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. 42.000,00), estando así incurso en causal de desalojo, prevista en el artículo 40 literal “a” del Decreto de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que por las consideraciones que anteceden procede a demandar al ciudadano Rubén Mavarez, de conformidad con la precitada causal, asimismo, estimo la presente demanda en la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares fuertes. (Bs. 42.000,00), cuya conversión en unidades tributarias es de 330,5 U.T.
Recibidas las actuaciones contentivas del escrito libelar, el Tribunal de la causa por auto de fecha 4 de febrero de 2015, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ciudadano RUBEN MAVAREZ, para que compareciera ante ese Despacho en el plazo de Ley, fijado en dicho auto, a contestar la demanda. (f. 6).
Corre inserto a los folios 16 al 18, escrito de contestación a la demanda, consignado por el ciudadano RUBEN MAVAREZ, en su carácter de arrendatario de varios locales comerciales de la Asociación Civil sin fines de Lucro “Centro Hispano de Instrucción y Deporte”, asistido por los abogados Argilio Torbello y Mirva Silva de Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.058 y 108.383 respectivamente, en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda en los siguientes términos: negó que en fecha 1° de julio de 2009 haya firmado en contrato privado, el cual en su cláusula décima segunda se convino en un lapso de duración de dos (2) años contados a partir del 1° de julio de 2009, y que el mismo haya sido renovado en fecha 1° de julio de 2011; que estando en curso de la renovación se le haya notificado mediante telegrama con acuse de recibo de fecha 20 de mayo de 2013, le fuere indicado que la fecha de vencimiento del mismo era el 1° de julio de 2013, sin renovación, teniendo derecho a su prorroga legal, que la prorroga concedida venció el 4 de julio de 2014, y que se haya colocado en estado de contumaz en convenir la desocupación de la Tasca y de la cocina; que las aseveraciones efectuadas por el demandante en cuanto a la consignación de los cánones de arrendamiento de otros espacios del centro hispano le fueran concedidos en arrendamiento, constituidos por los locales de la fuente de soda y del salón de fiesta “Don Jaime Ferraz”, además de la tasca que se ha hecho mención, que la cancelación de los cánones se haga de manera irregular como lo señala el demandante, es decir, que solo se haya consignado los cánones de arrendamiento del salón de fiesta y no del área de la tasca; que tal consignación efectuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 18 de julio de 2011, como lo indica el demandante sea insuficiente, es decir, que es falso, razón por la cual niega, rechaza y contradice que no haya cancelado la cantidad de un mil bolívares correspondientes a los meses de julio de 2011 a diciembre de 2011, los meses de enero a diciembre de 2012, los meses de enero a diciembre de 2013, los meses de enero a 2014, para un total de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bsf. 42.000,00), y que este incurso en causal de desalojo prevista en el artículo 40, literal a del Decreto de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; que la Asociación Civil Club Deportivo Hispano, tenga el derecho y la cualidad demandar por las causales de desalojo antes destalladas.
La representación judicial de la parte actora, abogado Oswaldo Moreno, en fecha 28 de abril de 2015, consignó escrito relacionado con el presente recurso (f. 19).
Se desprende al folio 21, acta de celebración correspondiente a la audiencia preliminar de fecha 5 de mayo de 2015, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, en esa misma oportunidad el apoderado judicial de la demandante consignó escrito relacionado con el presente expediente (f. 22 y 23).
La parte actora, asistido de abogados, en fecha 21 de mayo de 2015, consignó escrito de pruebas (f. 24 y 25); llegada la oportunidad para su pronunciamiento el Tribunal de la causa lo realizó en fecha 2 de junio de 2015. (f. 26 y su vto).
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2015, el ciudadano Rubén Mavarez, asistido por el abogado Argilio Torbello interpone recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 2 de junio de 2015 (f. 28).
En fecha 10 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 9 de junio de 2015, y en razón de ello sube el proceso a conocimiento de quien suscribe, mediante oficio Nº 4600-810 de fecha 16 de diciembre de 2015 (f. 30).
Por auto de fecha 22 de enero de 2016, esta Alzada dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 31).
Según computo de fecha 11 de febrero de 2016, que riela al folio 32, venció el lapso para la presentación de informes, se practicó computo para dejar constancia del vencimiento del lapso de informes, no siendo presentados los mismos por las partes, fijándose en consecuencia, el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. 32 y su vuelto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano RUBEN MAVAREZ, en su carácter de arrendatario de varios locales comerciales de la Asociación Civil sin fines de Lucro “Centro Hispano de Instrucción y Deporte”, asistido por los abogados Argilio Torbello y Mirva Silva de Sánchez, negó, que en fecha 1° de julio de 2009 haya firmado en contrato privado, el cual en su cláusula décima segunda se convenio en un lapso de duración de dos (2) años contados a partir del 1° de julio de 2009, y que el mismo haya sido renovado en fecha 1° de julio de 2011; que estando en curso de la renovación se le haya notificado mediante telegrama con acuse de recibo de fecha 20 de mayo de 2013, le fuere indicado que la fecha de vencimiento del mismo era el 1° de julio de 2013, sin renovación, teniendo derecho a su prorroga legal, que la prorroga concedida venció el 4 de julio de 2014, y que se haya colocado en estado de contumaz en convenir la desocupación de la Tasca y de la cocina; que las aseveraciones efectuadas por el demandante en cuanto a la consignación de los cánones de arrendamiento de otros espacios del centro hispano le fueran concedidos en arrendamiento, constituidos por los locales de la fuente de soda y del salón de fiesta “Don Jaime Ferraz”, además de la tasca que se ha hecho mención, que la cancelación de los cánones se haga de manera irregular como lo señala el demandante, es decir, que solo se haya consignado los cánones de arrendamiento del salón de fiesta y no del área de la tasca; que tal consignación efectuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, en fecha 18 de julio de 2011, como lo indica el demandante sea insuficiente, es decir, que es falso, que no haya cancelado la cantidad de un mil Bolívares correspondientes a los meses de julio de 2011 a diciembre de 2011, los meses de enero a diciembre de 2012, los meses de enero a diciembre de 2013, los meses de enero a 2014; igualmente negó que la Asociación Civil Club Deportivo Hispano, tenga el derecho y la cualidad demandar por las causales de desalojo antes destalladas.
Ahora bien, el Tribunal de la causa en el auto de admisión de pruebas de fecha 9 de junio de 2015, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se pronunció de la siguiente manera:
En cuanto al particular PRIMERO; esta prueba se ADMITE por no ser manifiestamente ilegal, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al particular SEGUNDO; esta prueba se ADMITE por no ser manifiestamente ilegal, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al particular TERCERO; esta prueba es INADMISIBLE por ser impertinente e innecesaria ya que la misma no aporta a la resolución de la controversia.
En cuanto al particular CUARTO; esta prueba se ADMITE por no ser manifiestamente ilegal, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al particular QUINTO; esta prueba es INADMISIBLE por ser impertinente e innecesaria ya que la misma no aporta a la resolución de la controversia.
En cuanto al particular SEXTO; esta prueba es INADMISIBLE por ser impertinente e innecesaria ya que la misma no aporta a la resolución de la controversia.
En cuanto al particular SÉPTIMO; esta prueba se ADMITE por no ser manifiestamente ilegal, salvo su apreciación en la definitiva.
De la anterior decisión se observa que el Tribunal a quo declaró Inadmisible, los particulares tercero, quinto y sexto de las pruebas presentadas por la parte demandada por considerar que las mismas nada aportan a la resolución de la controversia por ser impertinentes. Por lo que apelada como fue esa decisión, esta Alzada observa: En primer lugar se hace necesario revisar los conceptos de pertinencia y conducencia de las pruebas; así, éstas deben ser pertinentes, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente, y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para demostrar el hecho alegado. Por otra parte, la prueba debe ser legal, en el sentido de no estar prohibida expresamente por la ley; por lo que el Juez tiene el deber en la oportunidad del pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, verificar si las mismas no son ilegales ni impertinentes.
Así pues, tenemos que en el particular tercero la parte promovió la Relación de Pago del Vigilante y Recibos de pagos firmados por el ciudadano Diego Luis Morles, a los fines de comprobar que del total de los cánones de arrendamiento se iba a descontar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), como parte de pago de su salario, tal cual como fue convenido por el INDEPABIS, lo cual demuestra que estos pagos eran imputables a los cánones de arrendamientos de los locales comerciales, incluyendo el área de la tasca y que el organismo ordenó que los precios de los salones se mantuviesen. Ahora bien, con los documentos promovidos pretende el demandado demostrar hechos que alegó en su escrito de contestación, cuando manifestó que “…se acordó que el canon de arrendamiento de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) correspondiente a la Tasca sería descontado en lo sucesivo del Pago al Vigilante que comparten en las Áreas del Club; el ciudadano DIEGO LUIS MORALES…” (f. 17); de lo anterior se colige que las mencionadas pruebas resultan pertinentes y conducentes a los fines de demostrar los hechos invocados por el demandado, las cuales deberán se valoradas en la definitiva.
En cuanto al particular quinto del referido escrito de pruebas, solicitó prueba de informes, a los fines de oficiar al Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, para que informe sobre la existencia del expediente signado con el Nº 2011-235 y ordenar la remisión de las copias certificadas de la totalidad de dicho expediente. De lo anterior se colige que con esta prueba el promovente pretende obtener copias certificadas de documentos que reposan en dicho Tribunal; en tal sentido, se observa que la prueba conducente a tales fines, lo constituye la prueba documental, en el entendido que en caso que en el Tribunal mencionado reposen el expediente requerido, la parte interesada lo puede obtener solicitando la emisión de las copias certificadas correspondientes. Así las cosas, tenemos que la doctrina de Casación ha establecido de manera reiterada que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, y el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos; y no como pretende la parte demandada, que a través de esta prueba se pueden solicitar copias certificadas de documentos. Sobre la inadmisibilidad de esta prueba, el procesalista A. Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 488 expresó: “… la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial, etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes…”, haciendo alusión a sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicó que “… el promovente de la prueba de informes no se ajustó concretamente a la previsión del Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, porque lo pedido no es requerir de dichos entes “informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos” sino “que se solicite información sobre determinados particulares”…” En este sentido, tenemos que la prueba de informes se rige por el principio de originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de la prueba, evitando traslados de atestaciones intermedias innecesarias, por lo que este medio no sustituye o amplía otro medio de prueba que específicamente corresponda de acuerdo a la ley o por la naturaleza del hecho a probar; y por cuanto en el presente caso el promovente solicita información sobre la existencia de un expediente que cursa por ante un Tribunal, siendo así, y conforme a la doctrina reiterada de nuestra Casación, que ha sostenido que esta prueba no es idónea a los fines de obtener información sobre un expediente judicial, pues en todo caso, la parte que necesite valerse del mismo, debería solicitar la copia certificada por ante el Tribunal respectivo, para su posterior consignación en autos; es por lo que se concluye que la promovida prueba de informes resulta inadmisible por inconducente, y así se establece.
Respecto al particular sexto se observa que el promovente solicitó de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, prueba de testigo al ciudadano Diego Luis Morles, a los fines de rectificar contenido y firma de los recibos de pagos, de los cuales alega se acordó entre las partes que los mismos serían imputables al canon de arrendamiento de los locales comerciales arrendados. Al respecto, tenemos que las declaraciones contenidas en documento emanado de un tercero y firmado por éste, formado fuera del juicio, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, a los fines de su ratificación, de acuerdo al artículo 431 ejusdem, es decir que solo pueden ser ratificadas por quien los suscribe a través de la testimonial. En el presente caso, se observa que la parte promovente de la prueba pretende el reconocimiento de la firma y contenido de los recibos de pago suscrito por el ciudadano Diego Luis Morales, recibos éstos promovidos en el particular tercero del escrito de promoción, y ordenados admitir por esta Alzada; en este sentido, la prueba de testigo promovida resulta conducente y admisible, por cuanto, el mismo es un tercero ajeno a la relación jurídico procesal, razón por la cual al haber sido promovidas documentales como emanadas de él, éstas deben ser ratificadas a través de la prueba testimonial conforme al referido artículo 431 CPC. Y así se establece.
Finalmente, se observa que para que el juzgador pueda llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, es necesario realizar el análisis y valoración de las mismas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido, en tal virtud, declarar que una prueba es impertinente en esta fase del proceso (admisión de pruebas), sólo puede hacerse cuando se determine que no exista relación entre el hecho que la parte desea demostrar y el hecho controvertido; y por cuanto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada no se evidencia una clara impertinencia de las pruebas promovidas a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, las pruebas promovidas resultan pertinentes e idóneas, a excepción de la prueba de informes contenida en el particular quinto, razón por la cual, el resto deben ser admitidas conforme a derecho, para ser valoradas en la sentencia definitiva que se dicte al efecto. Siendo así, se debe modificar el auto apelado, solo en lo que respecta a la admisión de las pruebas documentales señaladas en el particular tercero, así como la declaración del testigo ciudadano Diego Luís Morles, y en cuanto a la prueba de informes se confirma su inadmisibilidad, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RUBEN MAVAREZ, asistido por el abogado Virgilio Torbello inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151058, mediante escrito de fecha 9 de junio de 2015.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 2 de junio de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de DESALOJO (Local Comercial), seguido por la Asociación Civil “Centro Hispano de Instrucción y Deportes”, contra el ciudadano RUBEN MAVAREZ. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa a admitir y providenciar las pruebas contenidas en los particulares Tercero y Quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, conforme al único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/3/16, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 047-M-14-03-16.-
AHZ/YTB/Penélope
Exp. Nº 5991.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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