REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5964

PARTE DEMANDANTE: OSCAR SIERRA DORANTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.295.742, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.197.

ABOGADO ASISTENTE: ELOY OLLARVEZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.197.

PARTE DEMANDADA: ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.987.

APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS JESÚS SIERRA DORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.497.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES


I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Douglas Sierra Dorante, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE contra la apelante.
Corre inserto a los folios del 1 al 2 del expediente, escrito libelar presentado por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, asistido por el abogado Eloy Ollarvez Padilla, donde aduce que en el año 2011, la Procuraduría General del estado Falcón, mediante escrito notificó a la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA, que a partir de la mencionada notificación, estaba despedida de dicha institución; y una vez recibida la misma, solicitó de forma inmediata sus servicios como abogado en ejercicio con el objeto de acudir ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Falcón para solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares; que la misma fue declarada parcialmente con lugar y que por consulta obligatoria de ley, fue remitida a la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, y en fecha 23 de octubre de 2014, ratificó la mencionada sentencia; que es el caso que el día 24 de abril de 2015, de manera inconsulta y por demás fuera de toda ética y moral fue revocado el poder que le había sido otorgado por la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA, y lo más triste de esa situación es que dicha revocatoria fue hecha por su hermano; que conforme a lo prefijado en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados de Venezuela, procede a interponer formal demanda de intimación en contra de la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA para que convenga en pagarle los Honorarios Profesionales causados, a saber: 1.- Estudio del caso y redacción del libelo de demanda, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) (f. 4-7); 2.- Diligencia al folio 23, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) (f. 8); 3.- Diligencia al folio 332, cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); 4.- Escrito folios del 339 al 342, veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) (f. 10-13); 5.- Audiencia definitiva, que va del folio 375 al 377, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) (f. 15-17); 6.- Recurso de apelación al folio 417, bolívares cinco mil (Bs. 5.000,00) (f. 18); 7.- Diligencia al folio 420, bolívares cinco mil (Bs. 5.000,00) (f. 19); 8.- Diligencia al folio 494, bolívares cinco mil (Bs. 5.000,00) (f. 22); 9.- Diligencia al folio 511, bolívares cinco mil (Bs. 5.000,00) (f. 23); 10.- Diligencia al folio 522, bolívares cinco mil (Bs. 5.000,00) (f. 24); 11.- Diligencia al folio 530, bolívares cinco mil (Bs. 5.000,00) (f. 25); 12.- Diligencia al folio 533, bolívares cinco mil (Bs. 5.000,00) (f. 26); 13.- Cuatro (4) viajes a Caracas revisión del expediente, bolívares ochenta mil (Bs. 80.000,00); cantidades que suman un millón ciento noventa mil bolívares (Bs. 1.190.000,00) más los intereses e indexación correspondientes de las cantidades de dinero. Anexos consignados: copia del expediente Nº IP21-N-2011-000026 (f. 3 al 61).
El día 4 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la demandada para que pague la cantidad reclamada, o formule oposición, sin perjuicio de acogerse al derecho de retasa (f. 62-63).
Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2015, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, devuelve boleta de citación de la demandada, por cuanto fue imposible su localización (f. 65).
En fecha 6 de junio de 2015, el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, solicita la citación cartelaria de la demandada (f. 72); y por auto de fecha 9 de julio 2015, el Tribunal acuerda de conformidad y ordena librar el respectivo cartel de citación (f. 73).
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2015, la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA, asistida de abogado se da por citada, y confiere poder apud acta al abogado Douglas Sierra Dorante, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.497 (f. 77). Y por auto de fecha 4 de agosto de 2015, el Tribunal a quo, lo tiene como apoderado de la demandada (f. 79).
Cursa al folio 80, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 16 de septiembre de 2015, por el abogado Douglas Sierra Dorante, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en el que opone las cuestiones previas de los numerales 1 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción por incompetencia del Tribunal y a la existencia de una condición o plazo pendiente, señalando que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2011, le corresponde la competencia al Tribunal de la causa, en virtud de que no ha finalizado la causa, por cuanto no se han nombrado los expertos para que cuantifiquen todos los beneficios económicos que le corresponden a su representada, por cuanto la Procuraduría del estado Falcón, goza de las prerrogativas previstas en la Ley de Procuraduría General de la República, y por otra parte de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y la sentencia señalada, establece un 30% del valor de la demanda y en el presente caso el demandante, estimó la demanda en la cantidad de un millón ciento noventa mil bolívares (1.190.000,00 Bs.), pero dicha estimación no la fundamenta ni señala las bases utilizadas; que una vez su representada le sea cancelado sus prestaciones sociales, se procederá a pagar al demandante, pero de acuerdo al trabajo realizado y no a la estimación hecha por él en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Riela del folio 82 al 85, escrito presentado por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, mediante el cual da contestación a las cuestiones previas opuestas, presentada por la demandada, en el que niega, rechaza y contradice las mismas; con respecto a la incompetencia del Tribunal, señaló en primer lugar, que la causa se encuentra definitivamente firme y que si la demandada consideraba que el Tribunal de la causa, era incompetente, el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, señala que solo serán impugnables mediante la solicitud de regulación de competencia y no como cuestión previa; y con respecto a la cuestión previa sobre la existencia de una condición o plazo pendientes, puede conducir a un diferimiento y solo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto, lo cual no aplica el presente caso, motivo por el cual solicita sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, declarando Con Lugar la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, condenado a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de un millón ciento noventa mil bolívares (Bs. 1.190.000,00), acordando la indexación de las cantidades de dinero, previa experticia complementaria, y acuerda la designación del Tribunal de retasa (f. 89-95).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, el abogado Douglas Sierra Dorante, en su carácter de apoderado de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2015 (f. 97), la cual fue escuchada en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015 (f. 98).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 101), y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que sólo hizo uso la parte demandada, según consta a los folios del 104 al 106 de los autos. Se abrió el lapso establecido en el artículo 519 eiusdem, presentando la parte demandante las observaciones a los informes de la contraria. (f. 109-115).
Por auto de fecha 19 de enero de 2016, este Tribunal fija el lapso para sentenciar. (vto. f. 116)
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se observa que el Tribunal a quo mediante decisión apelada de fecha 19 de octubre de 2015, se pronunció de la siguiente manera:
“(…) Así planteada la litiscontestación por el profesional del derecho DOUGLAS JESÚS SIERRA, InpreAbogado 13.497, debe este Sentenciador en primer lugar señalar, que en este tipo de procedimientos no aplica la proposición de cuestiones previas como de manera equívoca lo pretende realizar la acreditada representación judicial de la parte intimada en Honorarios Profesionales de conformidad con los Ordinales 1 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Determina.-
No obstante, lo expuesto con anterioridad con base en el principio iuria novit curia, esto es el Juez conoce el derecho, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse como punto previo al dictamen de fondo acerca de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia con competencia civil, a los efectos de tramitar y sentenciar la causa por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada a consideración por el profesional del derecho OSCAR SIERRA DORANTE, en contra de la ciudadana ANTONIETA HERNANDEZ DE SIERRA, bajo este contexto, es importante destacar que el Juicio principal que se ventiló por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a la fecha de la proposición de la demanda por intimación de honorarios ya se encontraba en estado de sentencia con carácter de cosa juzgada material lo que significa que en atención a la materia el conocimiento del juicio por cobro de honorarios profesionales de conformidad con la Ley y el precedente judicial de la Sala Constitucional le corresponde a los Tribunales con competencia civil dirimir este tipo de controversia en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara competente por la materia para conocer del presente asunto. Y Así Se Determina.-
Con relación a la cuestión previa prevista en el Ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cómo ya quedó precedentemente establecido en la decisión que se suscribe de conformidad con la naturaleza del procedimiento especial que se ventila no es posible, se reitera su proposición, su sustanciación y su decisión a tenor de lo pautado en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que guardan relación con las cuestiones previas, Y Así Se Determina.-
No consta del contenido del escrito de contestación que la representación judicial de la intimada haya rechazado su condición de deudora frente al intimante por concepto de honorarios profesionales derivados del expediente Nº IP21-N-2011-000026, perteneciente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que por el contrario manifiesta que una vez recibido el pago por parte de la Procuraduría General del estado Falcón procederá a cancelar al profesional del derecho OSCAR SIERRA DORANTE, tales honorarios profesionales de conformidad con el trabajo realizado y no de acuerdo a los montos señalados en la demanda. En esta orientación considera este sentenciador que al existir una admisión por parte de a intimada respecto a la obligación pecuniaria que la vincula con el profesional del derecho intimante la demanda debe prosperar en esta fase declarativa y ante la inconformidad de los montos señalados en el escrito libelar le corresponderá al Tribunal de Retasa bajo el supuesto de que así lo decida la accionada determinar los conceptos y montos que deben ser cancelados por los servicios prestados por el profesional del derecho OSCAR SIERRA DORANTE en el juicio principal, Y Así Se Determina.-
(…)

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró improcedente la oposición de las cuestiones previas opuestas por la demandada y con lugar la pretensión al considerar que la demandada no había negado, ni desvirtuado el cobro demandado por honorarios profesionales por parte del demandante; por lo que apelada como fue esta decisión, esta alzada procede a verificar la procedencia de la presente acción, en los siguientes términos:
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, esta Alzada procede a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada, contenidas en los numerales 1 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción por incompetencia del Tribunal y a la existencia de una condición o plazo pendiente, señalando la parte demandada que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2011, le corresponde la competencia al Tribunal de la causa, en virtud de que no ha finalizado la causa, por cuanto no se han nombrado los expertos para que cuantifiquen todos los beneficios económicos que le corresponden a su representada, aunado al hecho que el Código de Procedimiento Civil y la sentencia señalada, establece un 30% del valor de la demanda y en el presente caso el demandante, estimó la demanda en la cantidad de un millón ciento noventa mil bolívares (1.190.000,00 Bs.), pero dicha estimación no la fundamenta ni señala las bases utilizadas.
En primer lugar, dada la especialidad del procedimiento de marras y de la no existencia de una tramitación legalmente establecida para la sustanciación de cuestiones previas, considera necesario esta juzgadora atender a los criterios jurisprudenciales que a tal respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 706 de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de octubre del año 2008, que estableció:

Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 1663, de fecha 1 de agosto de 2007, en el caso de Antonio Agüero Guevara, Expediente N° 06-1005, juzgó respecto de la posibilidad cierta que tiene el demandado de promover cuestiones previas en los juicios de honorarios profesionales, lo siguiente: “Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.


Del mencionado criterio jurisprudencial se colige que a los fines de salvaguardar el derecho a defensa de la parte intimada, ésta puede perfectamente hacer uso de la oposición de cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas en la sentencia definitiva si ponen fin al juicio o tramitarse conforme el procedimiento establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si ésta deben ser subsanadas.
Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad de la contestación, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este orden, y con respecto a la cuestión de previa Nº 1, relativa a la incompetencia del Tribunal, señala que le corresponde la competencia al Tribunal de la causa, en virtud de que no ha finalizado la causa, por cuanto no se han nombrado los expertos para que cuantifiquen todos los beneficios económicos que le corresponden a su representada.
Así, tenemos que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada el criterio aplicable para el caso de reclamaciones surgidas dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, dependiendo del estado en el cual se encuentre la causa, así tenemos cuatro supuestos: 1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, en este supuesto, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) Cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía. Y 4) Cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instaurar la demanda por cobro de honorarios profesionales, de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía. De lo que se colige que solo conocerá por vía incidental de la reclamación de honorarios profesionales judiciales, el mismo Tribunal que conoce de la causa que da origen a los mismos, en los supuestos 1 y 2 antes señalados, en virtud que el juicio no ha terminado.
En el caso de autos, de las copias certificadas del asunto N° IP21-N-2011-000026 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de la Querella Funcionarial intentada por la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, se evidencia que en dicho proceso la sentencia dictada por ese Juzgado se encuentra definitivamente firme, en virtud de haber sido confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual para el 24 de abril de 2015 se encontraba en fase de ejecución de sentencia; tal como lo manifiesta el apoderado judicial de la intimada en esta causa. De lo cual no queda lugar a dudas que nos encontramos en el cuarto supuesto establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es decir, cuando el juicio haya quedado definitivamente firme, siendo entonces el Tribunal competente para conocer de la reclamación de honorarios profesionales originados en aquella causa, un Tribunal Civil competente por la cuantía, tal como ocurre en este caso, donde conoció un Tribunal de Primera Instancia Civil, en virtud que la estimación de la demanda fue hecha en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.190.000,00); razón por la cual se confirma la competencia del Tribunal a quo para conocer la causa, y así se decide.
Por otra parte, y con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal Nº 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue declara sin lugar y por cuanto el artículo 357 eiusdem, establece que la misma no tendrá apelación, quien suscribe se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la misma, y así se establece.

SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El artículo 22 de la Ley de Abogados, en su primer párrafo establece:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

A los fines de intimar el pago de los honorarios profesionales debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En el primer supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, -caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite-, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. En el caso de autos nos encontramos en el primer supuesto, es decir, cuando la parte no haya pagado los honorarios profesionales a su abogado causados por sus actuaciones judiciales realizadas a favor de su cliente, razón por la cual los abogados pueden reclamar sus honorarios, no existiendo un límite legal para ello, pero sí tomando en consideración las circunstancias a que se refiere el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, entre las cuales tenemos la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la dificultad de los problemas jurídicos debatidos, la especialidad, experiencia y reputación profesional, entre otras.
Por otra parte, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (2) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión Nº 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.


Ahora bien, con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante la sentencia Nº 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, estableció que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones. Por otra parte, surge el inconveniente en el caso que la parte intimada no solicite la retasa del monto objeto de la pretensión, caso en el cual el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa; pero de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, y en virtud de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar su procedencia:
En el caso en comento, observa esta sentenciadora, que el actor abogado OSCAR SIERRA DORANTE, aduce que en el año 2011, la Procuraduría General del estado Falcón, mediante escrito notificó a la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ de SIERRA, que a partir de la mencionada notificación, estaba despedida de dicha institución; que la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ de SIERRA, una vez recibida la misma, solicitó de forma inmediata sus servicios como abogado en ejercicio con el objeto de acudir ante el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Falcón para solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares; que la misma fue declarada parcialmente con lugar y que por consulta obligatoria de ley, fue remitida a la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, y en fecha 23 de octubre de 2014, ratificó la mencionada sentencia; que es el caso que el día 24 de abril de 2015, de manera inconsulta y por demás fuera de toda ética y moral fue revocado el poder que se le había otorgado; que conforme a lo prefijado en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados de Venezuela, procede a interponer formal demanda de intimación en contra de la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA para que convenga en pagarle los Honorarios Profesionales causados, en el expediente Nº IP21-N-2011-000026, con motivo de la querella funcionarial que interpuso como apoderado de la mencionada ciudadana y que sus honorarios alcanzan la suma de un millón ciento noventa mil bolívares (Bs. 1.190.000,00), monto que demanda más los intereses e indexación correspondientes de las cantidades de dinero. En tanto que la demandada, a través de su apoderado judicial, abogado Douglas Sierra Dorante, en la contestación de la demanda, además de las cuestiones previas opuestas, indicó que una vez su representada le sea cancelado sus prestaciones sociales, se procederá a pagar al demandante, pero de acuerdo al trabajo realizado y no a la estimación hecha por él en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de demanda:
1.- Copia del expediente Nº IP21-N-2011-000026 (f. 3 al 61), en el que rielan las siguientes actuaciones que reclama el demandante, a saber:
1.1.- Libelo de demanda (f. 4 al 7).
1.2.- Diligencia de fecha 24 de marzo de 2011 (f. 8).
1.3.- Escrito (audiencia preliminar), folios 10 al 13.
1.4.- Diligencia al folio 14.
1.5.- Audiencia definitiva, del folio 15 al 17.
1.6.- Recurso de apelación, al folio 18
1.7.- Diligencia, folio 19
1.8.- Escrito, folios 20 y 21.
1.9.- Boleta firmada, folio 23
A estas actuaciones judiciales se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el abogado intimante realizó actuaciones en el mencionado juicio con el carácter de apoderada judicial de la intimada de autos.
Pruebas promovidas por la parte la demandada:
No promovió pruebas.

Valoradas como han sido las pruebas observa esta juzgadora, que de la copia del expediente Nº IP21-N-2011-000026, se evidencia el carácter de apoderado judicial del abogado intimante OSCAR SIERRA DORANTE de la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA, con motivo de la querella funcionarial que ésta intentó contra la Procuraduría General del estado Falcón, adicionalmente a ello, la parte intimada no desvirtuó en ninguna forma el derecho al cobro de accionante, al contrario señaló que si bien era cierto el demandante había sido su apoderado, pero ese no era el monto que debía pagar por sus actuaciones, aunado a que el abogado accionante discriminó y estimó pormenorizadamente en su escrito libelar algunas de sus actuaciones.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tiene el abogado intimante OSCAR SIERRA DORANTE al cobro de los honorarios profesionales reclamados, por actuaciones realizadas en la querella funcionarial incoada por la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ DE SIERRA contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, con excepción a las actuaciones que fueron estimadas e intimadas pero que no fueron demostradas con las copias certificadas traídas a los autos, como son: Diligencia al folio 522, bolívares cinco mil (Bs. 5.000,00); Diligencia al folio 530, bolívares cinco mil (Bs. 5.000,00); Diligencia al folio 533, bolívares cinco mil (Bs. 5.000,00); Cuatro (4) viajes a Caracas revisión del expediente, bolívares ochenta mil (Bs. 80.000,00), las cuales arrojan un total de ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 81.500,00); resulta forzoso declarar procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales, y modificar la sentencia apelada en relación al monto condenado a pagar; en tal virtud la parte demandada, deberá al accionante la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.108.500,00), -que es el monto intimado, menos las actuaciones que no fueron demostradas-; salvo el derecho a retasa. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la parte actora, de la indexación, sobre el monto a pagar por la parte demandada, desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, hasta el pago definitivo de la deuda, esta Alzada para decidir observa, que ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra Casación que en materia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es procedente la solicitud de la indexación monetaria, estableciendo una oportunidad preclusiva, cual es el momento de interponer el libelo de demanda; así mismo determina que la procedencia o improcedencia de tal corrección monetaria, es decir, su aplicabilidad debe ser determinada por el Tribunal que conozca de la causa y no por los Jueces Retasadores. En el presente caso considera esta Alzada que resulta procedente la solicitud de corrección monetaria o indexación hecha por la parte intimante en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y haber sido solicitada en su debida oportunidad; aunado a ello, es un hecho notorio y así lo tiene establecido el mas Alto Tribunal que la devaluación de nuestro signo monetario acarrea un detrimento en el patrimonio de los accionantes y en tal sentido resulta procedente la corrección monetaria. Y en relación a los intereses reclamados, observa esta juzgadora que habiendo sido acordada la indexación solicitada, constituiría una doble indemnización para el demandante, ordenar también el cálculo de intereses sobre el monto adeudado por concepto de honorarios profesionales, razón por la cual se niega el pago de intereses moratorios.
Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria para determinar el monto por indexación, la cual deberá calcularse sobre el monto establecido, o sobre el monto que establezca el Tribunal de Retasa si fuere el caso, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el fallo que la ordene, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Douglas Sierra Dorante, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ de SIERRA, mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Coro; por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado OSCAR SIERRA DORANTE contra la ciudadana ANTONIETA HERNÁNDEZ de SIERRA, la cual deberá pagarle al abogado OSCAR SIERRA DORANTE la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.108.500,00) por concepto de honorarios profesionales, salvo el derecho a retasa, y así se decide.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo en los términos indicados.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/3/16, a la hora de once y media de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia N° 051-M-28-03-16.
AHZ/AVS.
Exp. Nº 5964.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.