REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6025

RECUSANTE: TAREK SIRIT C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.040, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS y JOHN SOUSA FREITAS, de nacionalidad venezolana la primera y portuguesa el segundo, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.517.088 y E-80.111.513, respectivamente.

RECUSADO: Abogada NELLY CASTRO GOMEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el abogado TAREK SIRIT C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS y JOHN SOUSA FREITAS, contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causal Nº 15.533, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por ciudadanos VÍCTOR MANUEL ROMAO CORREIA, YUDISAY HAYDEE PINTO HERNÁNDEZ, MARIANA PINTO HERNÁNDEZ y AYDE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO en contra de los recurrentes, alegando no tener el suscrito recusante, ni la seguridad ni la confianza, ni la convicción de que la Jueza CASTRO GOMEZ, dicte fallo imparcial, justo y recto, dado que ha demostrado su inclinación a favorecer a la parte actora, fundamentándose en dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 7-8-2003, emanado de la Sala Constitucional, bajo ponencia del magistrado Dr. José M. Delgado O., y el segundo, dictado por la Sala Civil, del día 10-3-2005, bajo la ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, y el articulo 92 del Código Procesal Civil.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
Riela al folio del 1 al 5, copia certificada del escrito de demanda, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo de 2015.
Cursa del folio 6 al 7, auto de admisión de demanda de fecha 15 de mayo 2015.
En fecha 3 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa, vista la diligencia presentada por la abogada Maryori Navarro el 16 de noviembre de 2015, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, tiene como citada a la parte demandada en autos mediante su apoderado judicial, por cuanto de la revisión efectuada se observó que en fecha 2 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Tarek Sirit, solicitó el préstamo del expediente Nº 15.533, dejando constancia de no haberlo visto en el libro de préstamos de expedientes llevado por el tribunal en la fecha indicada y en la página Nº 285, y en fecha 3 de noviembre de 2015, el mencionado abogado dejó constancia en el referido libro de prestamos en su página 286 el haber tenido acceso al presente expediente (f. 8).
El abogado Tarek A. Sirit C, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS y JOHN SOUSA FREITAS, consignó escrito de recusación en contra de la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cursa del folio 13 al 18, informe contra la recusación de la Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 4 de marzo de 2016, este Tribunal da por recibido el presente cuaderno de medidas y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2016, esta Alzada le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (f. 20).
Los recusantes en fecha 15 de marzo de 2016, consignaron escrito de pruebas con sus respectivos anexos. (21-24).
En fecha 16 de marzo, esta Alzada ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que informe de los hechos y/o actuaciones procesales verificadas en el expediente Nº 15.533/15 (nomenclatura de ese tribunal), desde el día 16 de febrero inclusive, hasta el día en que dicho expediente fue remitido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; así como los días de despacho transcurridos desde el día 16 de febrero de 2016, hasta la fecha en que fue remitido dicho expediente.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal Superior, ordenó agregar a los autos oficio Nº 148-16 de fecha 18 de marzo de 2016, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia (f. 52-53).
En fecha 28 de marzo de 2016 el abogado Tarek Sirit, con el carácter de autos, solicitó que los hechos que ha pretendido probar con el medio probatorio promovido sean tenidos como veraces, ciertos y demostrativos, de que la Dra. Castro Gómez actuó en el expediente Nº 15.533-15, después de la recusación.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actuaciones que anteceden en el referido escrito de recusación que, el abogado TAREK SIRIT C. alegó que consignó instrumento poder que le fue conferido por los ciudadanos MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS y JOHN SOUSA FREITAS, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 10 de noviembre de 2010, anotado bajo el numero 33, tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, a los fines de ejercer su representación en el proceso, que en ejercicio del mismo, se da por citado de todos los actos procedimentales, no sin antes, establecer que es la primera oportunidad que actúa y obra en la presente causa; que su presencia en ésta acción, no convalida, ni aprueba, ni tolera el cúmulo de ilegalidades y abusos cometidos por el Tribunal, que con el carácter aludido, recusa a la ciudadana NELLY CASTRO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, de éste domicilio, quien se desempeña como Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Falcón, con argumento en dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 7-8-2003, emanado de la Sala Constitucional, bajo ponencia del magistrado Dr. José M. Delgado O., y el segundo, dictado por la Sala Civil, del día 10-3-2005, bajo la ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, donde ambas salas convergieron en acertar que: “…El Juez puede ser recusado por CAUSAS DISTINTAS A LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 82 DEL C.P.C., sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”; que con fundamento al articulo 92 procesal, propone formal recusación en contra de la referida magistrada, por no tener el suscrito recusante ni la seguridad ni la confianza, ni la convicción de que la Juez CASTRO GOMEZ, dicte fallo imparcial, justo y recto, dado que ha demostrado su inclinación a favorecer a la parte actora; que se fundamenta en las razones de hecho y de derecho al examinar por primera vez las actas que conforman el expediente signado con el N° 15.533/15, y encontrar una decisión de la jueza, en la que desconoce una vigente y vinculante decisión de la Sala Constitucional, en la decisión dictada el día 3-12-2015, que ambos criterios casacionales, vinieron a establecer lo que la doctrina se llama el principio de confianza o expectativa legítima, que no es mas que la confianza que tienen los particulares de que un órgano del poder público actúe de manera semejante a lo que ha venido actuando frente a circunstancias similares o parecidas; que reitera que la conducta en la que recae el juez de la causa del error inexcusable, definido por la Sala Político-Administrativa, en el fallo del 29-6-2004, alegó que se ha vulnerado el derecho a la defensa de sus representados, cercenándoles la posibilidad de hacer alegaciones en el acto de contestación de la demanda, dada la celeridad con la que apoyó en sus pretensiones a la parte actora; que a sus representados se les vulneró del debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional en su artículo 49, que invoca la violación que ha hecho la jueza del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que manifiesta que la decisión dictada por la juez el día 3-12-2015, carece de motivación alguna.
Por otra parte, en fecha 22 de febrero de 2016, la Dra. NELLY CASTRO GÓMEZ, Jueza del mencionado Tribunal, en su informe de recusación, se pronunció de la siguiente manera: que vistos y revisados los argumentos esgrimidos por la parte recusante Abogado Tarek A. Sirit C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.040, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS y JOHN SOUSA FREITAS, procede a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, los alegatos formulados por la parte recusante por carecer de fundamentación jurídica sobre los hechos que presuntamente la recusante trae a los autos en su escrito contenido de tres (3) folios útiles; que niega, rechaza y contradice, los hechos en que los que el recusante pretende fundamentar la presente recusación, por cuanto es de poner en conocimiento respetuosamente a la superioridad y a la parte recusante que en el cumplimiento de su deber como apoderada de justicia, que no tiene por costumbre usar favoritismo o inclinación por alguna de las partes que actúen en los procesos llevados por ese tribunal, que en tal sentido los abogados (as) profesionalmente y ajustados a derecho cumplen con el iter procesal, llevando cada uno de sus lapsos procesales establecidos en los juicios sean ordinarios o breves, que es así como las partes (demandante y demandada), prueban sus dichos y reclamos que tengan a bien dentro de la acción interpuesta ante ese tribunal, es decir, que quien prueba tiene derecho y tiene razón, es quien resulta ganancioso en los juicios, por lo que tiene por norte desde que se graduó de abogado, no desviarse de los postulados establecidos en los Códigos y Leyes que conforman el ordenamiento jurídico y que hoy día con más razón cuando ejerce el cargo de apoderada de justicia, no usa los vínculos que pueda tener un individuo para sentenciar una causa, que no tiene ningún vínculo familiar ni de amistad con el demandante ni la demandada, por lo que es difícil que traten de involucrarla en cualquier situación o acto que quieran sacarle provecho o en su defecto utilizando los recursos establecidos en la ley para sacar los juicios llevados por ese tribunal, fundamentándose en falsos hechos y falsos testimonios, que es por lo que no utiliza favoritismos ni inclinación por alguna de las partes, los cuales pretende el recusante acreditarle tal conducta, que así mismo pone en conocimiento que los privilegios en los tribunales solo es otorgado por la ley, que como juez, dentro de sus facultades no se encuentra, ni el favoritismo ni la inclinación ni privilegios hacia alguna de las partes, por lo que no puede ejercer funciones que no le faculta la ley; que niega, rechaza y contradice en relación que la parte demandada señala que hay favoritismo, es totalmente falso por cuanto por ese tribunal han pasado juicios con las mismas partes y los mismos abogados y que esta alzada los ha declarado con lugar, es decir, ha confirmado la sentencia de ese juzgado, mal no puede pensar el apoderado de la parte demandada tener como hecho el favoritismo; que en cuanto a las otras manifestaciones expuestas por la parte recurrente, rechaza, niega y contradice, por cuanto sus actuaciones hasta ahora no han producido alguna violación e indefensión en los derechos que tienen ambas partes dentro del proceso, por lo que anexa copias certificadas de la causa 15.533-15, a objeto que esta superioridad observe y determine el desarrollo del iter procesal; que niega, rechaza y contradice, que se haya producido un quebrantamiento de la norma Constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior, tenemos que el Abogado Tarek A. Sirit C., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS y JOHN SOUSA FREITAS, interpuso recusación formal contra la abogada NELLY CASTRO GOMEZ, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, alegando causas no taxativas contenidas en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, la juez recusada, en su informe rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte recusante por carecer de fundamentación jurídica sobre los hechos que presuntamente el recusante trae a los autos.
Pruebas promovidas por la parte recusante:
Copias fotostáticas del expediente principal donde se evidencian las siguientes actuaciones:
1.- Copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 15 de mayo de 2015 (f. 25 y 26).
2.- Copia certificada de la diligencia estampada el día 13 de julio de 2015, suscrita por la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de la parte actora (f. 27).
3.- Copia certificada del auto de fecha 20 de julio de 2015, ordenando librar nueva compulsa de citación al abogado Tarek Alejandro Sirit Cuartin, como apoderado judicial de los demandados, ciudadanos María Lourdes Pinto de Freitas y John Sousa Freitas (f. 28).
4.- Copia certificada de auto de fecha 19 de octubre de 2015, ordenando citar a los demandados (f. 29 y 30).
5.- Copia certificada del oficio Nº 581-15 de fecha 19 de octubre de 2015, mediante el cual el tribunal de la causa remite al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora y Tocopero de esta Circunscripción Judicial, el despacho de comisión con compulsas de citación (f. 31).
6.- Copia certificada del auto fechado el 2 de noviembre de 2015, contentivo de revocatoria parcial del auto dictado el 19 de octubre de 2015 (f. 32 y 33).
7.- Copia certificada de la diligencia fecha el 16 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada Maryori Navarro (f. 34).
8.- Copia certificada del auto de fecha 3 de diciembre de 2015, mediante el cual se da por citado al abogado recusante (f. 35 y 36).
9.- Copia certificada de la diligencia fechada el 16 de febrero de 2016, mediante la cual es recusada la Dra. Nelly Castro Gómez (f. 37-39).
10.- Copia certificada del informe de recusación rendido por la Dra. Nelly Castro Gómez (f. 40-45).
11.- Copia certificada del auto de allanamiento fechado el 25 de febrero de 2016 (46).
12.- Prueba de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de requerir al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, informe de los hechos y/o actuaciones procesales verificadas en el expediente distinguido con el Nº 15.533/15 (nomenclatura llevada por el tribunal de la causa), desde el día 16 de febrero de 2016 (inclusive) hasta el día en que dicho expediente fue remitido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como los días de despacho discurridos desde el 16 de febrero de 2016 (inclusive) hasta la fecha en que fue remitido el expediente. Prueba evacuada mediante oficio Nº 148-16, de fecha 18 de marzo de 2016, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia informa que las actuaciones procesales cursantes en el referido expediente desde el día 16 de febrero de 2016 hasta el día de su salida, no pueden ser verificadas en virtud de haberse remitido el mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia, con oficio Nº 0820-97-16, de fecha 25 de febrero de 2016; que los días de despacho transcurridos desde el 16 de febrero hasta el 25 de febrero de 2016, transcurrieron un total de seis (6) días de despacho, de lo cual hay expresa constancia en el libro diario de labores y en el calendario del tribunal.
Analizadas como fueron las pruebas constantes en autos, esta juzgadora observa que de las mismas no se evidencia que la jueza a quo haya mantenido durante el curso del juicio principal una conducta parcial hacia alguna de las partes; al respecto se observa que el hecho que un juez niegue o acceda a los pedimentos realizados por alguna de las partes no implica que esté parcializado hacia alguna de ellas, pues por el contrario, constituye un deber del juez proveer sobre lo solicitado; y en caso que la parte a quien no le favorezca el dictamen del juez, o si considera que tales decisiones han sido tomadas violentando alguna norma constitucional o legal, le asiste el derecho a ejercer los recursos ordinarios que le concede la ley, con la finalidad que sea revisado por la Alzada; por lo que la conducta desplegada por la jueza recusada, de acuerdo a las pruebas aportadas, no constituye causal de recusación, no siendo suficiente el que la parte haya manifestado que la recusada tenga inclinación a favorecer a la parte actora, puesto que debe probarse la existencia de la misma, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el hecho alegado no fue demostrado, debe declararse sin lugar la recusación. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado TAREK SIRIT C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS y JOHN SOUSA FREITAS, contra la abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial
SEGUNDO: Ofíciese al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que devuelva el expediente original al Tribunal declarado competente.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA


LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/3/16, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ

Sentencia Nº 053-M-29-03-16.-
AHZ/AVS/maf.-
Exp. Nº 6025.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.