REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5968
DEMANDANTE: RENE PAVEL AMAYA HIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.901.013.
APODERADA JUDICIAL: EDGAR GARCÍA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809.
PARTE DEMANDADA: ROSMEL FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.700.966, EMPRESA FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C.A., inscrita y constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, en fecha 2 de mayo de 2006, bajo el Nº 12, Tomo 26-A, expediente Nº 26, representada por el ciudadano JOSÉ FABREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.213.519, y la Aseguradora BANESCO SEGUROS, sucursal Punto Fijo, representada por su Coordinador de Departamento de Servicios ANA KARINA RODRÍGUEZ.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano RENE PAVEL AMAYA HIGUERA, asistido por el abogado Edgar García Salazar, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por el apelante contra el ciudadano ROSMEL FREITES, la EMPRESA FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ FABREGA, y la Aseguradora BANESCO SEGUROS, sucursal Punto Fijo, representada por su Coordinador de Departamento de Servicios ANA KARINA RODRÍGUEZ.
Cursa a los folios 1 al 8, escrito libelar presentado por el ciudadano RENE PAVEL AMAYA HIGUERA, asistido por el abogado Edgar García Salazar, mediante el cual demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, al ciudadano ROSMEL FREITES la EMPRESA FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ FABREGA, y la Aseguradora BANESCO SEGUROS, sucursal Punto Fijo, representada por su Coordinador de Departamento de Servicios ANA KARINA RODRÍGUEZ, alegando que el 16 de mayo de 2015, a las 9 y 30 de la mañana aproximadamente, conducía su vehículo clase automóvil, tipo sedan, modelo Aveo, año 2006, color gris, placas MEN42F, marca Chevrolet; por la carretera Nacional Falcón Zulia, en dirección Este –Oeste, Sector Rincón de León, Los Pedros-Mene Mauroa estado Falcón, a una velocidad aproxima o cercana a los setenta kilómetros (70 Km), cuando de pronto sintió la necesidad de reducir la velocidad, por cuanto un vehículo con remolque, clase camioneta, tipo Pick-Up D/Cabina, uso carga, marca Chevrolet, año 2013, color blanco, modelo LUV/4x4, Serial del motor300347, serial carrocería 8ZCPSSCZ2DG404782, placa A90AJ50, propiedad de la empresa FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ FABREGA, y conducida para el momento del accidente por el ciudadano ROSMEL FREITES; que circulaba en sentido contrario, es decir de Oeste a Este, pretendía rebasar a otro vehículo, y que en efecto lo hizo, por lo que invadió su canal de circulación, a lo que lo obliga buscar el hombrillo de la carretera, y que cuando casi lo logra, de manera imprevista, lo impactan fuertemente otro vehículo por la parte trasera lateral izquierda, ocasionándoles daños materiales valorados en la cantidad de quinientos sesenta y dos bolívares (Bs. 562.000,00); que de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la ley de Transporte Terrestre, interpone al correspondiente acción civil derivada del accidente de tránsito que ocasionó el ciudadano Rosmel Freites, al conducir el vehículo transgrediendo la normativa legal vigente contenida en la Ley de Transporte Terrestre y el Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, concordada con el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que dada la inflación que impera el país, los montos reclamados se hagan a través de experticia complementaria del fallo, donde el Órgano Rector el Banco Central de Venezuela, fije el índice inflacionario y se determinen los montos correspondientes; estimó el monto de la presente demanda en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a 13.333,33 U.T.
Riela al folio 37, auto de fecha 13 de agosto de 2015, en donde el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordena la citación del demandado, a los fines que dé contestación a la misma.
Corre inserta del folio 38 al 39, decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2015, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito seguido por el ciudadano RENE PAVEL AMAYA HIGUERA, en contra del ciudadano ROSMEL FREITES, la empresa FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ FABREGA, y la Aseguradora BANESCO SEGUROS, sucursal Punto Fijo, representada por su Coordinador de Departamento de Servicios ANA KARINA RODRÍGUEZ.
En fecha 20 de octubre de 2015, el tribunal de la causa mediante oficio Nº 1590-404, remite despacho de comisión y boleta de notificación al Juzgado Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Vela, a los fines de dar cumplimiento al despacho y devolver original con sus resultas (f. 40-41).
La parte demandante ciudadano RENE PAVEL AMAYA HIGUERA, otorgó poder apud acta en fecha 23 de octubre de 2015, a los abogados Edgar garcía Salazar, Cesar Dagoberto García, candido Galicia Rojas y Alfredo José Zea Petit (f. 42).
En fecha 23 de octubre de 2015, el RENE PAVEL AMAYA HIGUERA, asistido por el abogado Edgar García Salazar, apela de la sentencia por el Tribunal de la causa el día 20 de octubre de 2015 (f. 43).
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta, y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 1590-424 de esa misma fecha. (F. 45).
Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha 24 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, concordado con lo establecido en los artículos 879, 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término previsto en el artículo 517 ejusdem para la presentación de informes (f. 46).
Corre inserto del folio 48 al 50, escrito de informes presentado en fecha 11 de enero de 2016, por la parte demandante.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada se pronunció de la siguiente manera:
Por cuanto el tribunal constata de las actas procesales que desde el día 13 de Agosto de 2015, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy 20 de octubre de 2015, han transcurrido más de treinta (30) días, sin haber cumplido la actora con la obligación de impulsar el proceso, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° en el cual dispone que: (…) se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Vista la decisión anterior, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/01/2007 en el expediente N° 2006-000262, expresó lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 13 de agosto de 2015, el Tribunal a quo, admitió la demanda y ordenó librar las correspondientes compulsas de citación; no evidenciándose de autos que la parte actora hubiere comparecido dentro de los treinta (30) días siguientes a darle impulso procesal a la citación de los demandados, pues si bien es cierto que en el libelo de demanda constan las direcciones de los demandados, no consta que el accionante haya proporcionado los emolumentos necesarios para librar las correspondientes compulsas, así como tampoco que haya puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de las citaciones de los demandados; lo que se evidencia del hecho que desde la interposición de la demanda y su posterior admisión, la parte actora no realizó ninguna actividad procesal en el expediente, sino hasta que fue notificado de la decisión de decretó la perención de la instancia y ejerció el recurso de apelación en fecha 23 de octubre de 2015; de lo que no queda lugar a dudas que en el presente caso el demandante incurrió en abandono del trámite procesal, y así se establece.
Por lo que siendo así, y constando en autos que el demandante no cumplió con las cargas procesales relativas a la citación de los demandados dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso ocurrió la perención breve de la instancia, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RENE PAVEL AMAYA HIGUERA, asistido por el abogado Edgar García Salazar, mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por el ciudadano RENE PAVEL AMAYA HIGUERA contra el ciudadano ROSMEL FREITES, la EMPRESA FARALLON AQUACULTURE VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ FABREGA, y la empresa aseguradora BANESCO SEGUROS, sucursal Punto Fijo, representada por su Coordinador de Departamento de Servicios ANA KARINA RODRÍGUEZ.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 3/3/16, a la hora de tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.
Sentencia N° 040-M-03-03-16.
AHZ/AVS/maf.
Exp. Nº 5968.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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