REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 4554
PARTE DEMANDANTE: AMADO ZAVALA ARCAYA y/o PEDRO LARA HURTADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.391.648 y 7.572.016, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.292 y 28.750, respectivamente, con domicilio en Centro Comercial de Occidente, S.A., (CECOSA), piso 2, oficina Nº 2, Escritorio Jurídico Cardón, ubicado en la Avenida Bolívar, entre calles Altagracia y Zamora de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: OUMAYA AOUAD de CHAYA, HIAM, HANA, NAJIBE y YUSEF HASSAN AOUAD CHAYA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.437.543, 16.982.959, 15.982.962, 18.157.779 y 18.157.544, respectivamente, integrantes de la sucesión CHAYA AOUAD.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY MEDINA, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.211.
ASUNTO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (INTERLOCUTORIA)
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Francisco Limonchi, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, contra la decisión de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo; la cual declaró Parcialmente con Lugar, la demanda por motivo de intimación y estimación de honorarios profesionales, seguido por los abogados Amado Zavala Arcaya y Pedro Lara Hurtado, contra el apelante.
Cursa a los folios 1 - 2, y su vto, (P.I, del cuaderno separado), escrito presentado por los abogados Amado Zavala Arcaya y Pedro Lara Hurtado, actuando en su propio nombre e intereses, e instauran formal demanda por cobro de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos OUMAYA AOUAD de CHAYA, HIAM, HANA, NAJIBE y YUSEF HASSAN AOUAD CHAYA, en el que alegan que fueron contratados profesionalmente por los integrantes de la sucesión Chaya Aouad, para intentar un acción judicial en contra del ciudadano Gazy Chaya, surgida en el juicio de partición que cursa por ante el tribunal de la causa, la cual fue estimada en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00); pero que en fecha 19 de mayo de 2009 la ciudadana abogado Hiam Chaya solicitó un procedimiento sancionatorio contra ellos alegando que habían abandonado la causa para lo cual estaban contratados acompañando recibo de pago por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), cuando ese no es el monto que éstos adeudan, motivo por el cual intiman y estiman sus honorarios profesionales causados en el expediente 9447 que da un total de setecientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 776.000,00), estimada e intimada por las actuaciones realizadas en el expediente Nº 9447 de la siguiente forma: 1.- Estudio del caso, redacción del libelo, importancia de los servicios; el tiempo requerido, responsabilidad que deriva para el abogado en relación con el asunto demandado, la cuantía del asunto, la experiencia o reputación, en seiscientos mil bolívares (BsF. 600.000,00); 2.- consignación del libelo de la demanda, poder o instrumento fundamental de la misma de fecha 6 de marzo de 2009, en la cantidad de veinte mil bolívares (BsF. 20.000,00); f. 1 al 7, P.I, expediente principal; 3.- Diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, consignando copias simples del libelo de la demanda, del auto de admisión de la misma, de todos los documentos acompañados con el libelo de la demanda para su certificación, mil bolívares (BsF. 1.000,00); f. 75, P.I, expediente principal; 4.- diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, solicitando copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma y tramitar la citación del demandado mil bolívares (BsF. 1.000,00); f. 77, P.I, expediente principal; 5.- Diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, ratificando en el cuaderno de medidas aperturado el decreto de la medida de secuestro solicitada mil bolívares (BsF. 1.000,00) (f. 96, p. I del cuaderno de medidas) 6.- consignación de escrito el día 15 de abril de 2009, en donde se ratifica el pedimento de la medida de secuestro solicitada, por fundamentación en doctrina y jurisprudencia acompañada, ciento cincuenta mil bolívares (BsF. 150.000,00); (f. 97, p. I del cuaderno de medidas) 7.- diligencia de fecha 29 de abril de 2009, solicitando copia certificada del documento que riela a los autos mil bolívares (BsF. 1.000,00); f. 82, P.I, expediente principal; 8.- diligencia de fecha 4 de mayo de 2009, consignando el poder certificado mil bolívares (BsF. 1.000,00); 9.- diligencia de fecha 7 mayo de 2009, solicitando copia de los documentos allí señalados para intimar o estimar los honorarios profesionales mil bolívares (BsF. 1.000,00); f. 84, P.I, expediente principal.
Por auto de fecha 3 de junio de 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de los demandados para que den contestación al primer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y luego se abrirá la articulación probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, salvo su derecho a la retasa (f. 3, P.I., del cuaderno separado); y en fecha 4 de junio de 2012, el Tribunal a quo repone la causa al estado de admisión de la demanda, en el que ordena que una vez citado los demandados, el Tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que exista algún hecho que probar, en cuyo caso abrirá la articulación probatoria correspondiente, salvo su derecho a la retasa. (f. 4, P.I., del cuaderno separado).
Cursa de los folios 7 al 18, P.I., del cuaderno separado, escrito presentado por el abogado Francisco Limonchy, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual se da por citado y da contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los conceptos que indicaban los demandantes; que los honorarios pactados por ellos y los demandantes fue hasta por la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00); que sus representados les habían cancelado a los demandantes treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) según consta de recibo de fecha 23-4-2009; cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) pagado mediante cheque de gerencia girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0175-8100-05279860 de la ciudadana Hana Chaya a nombre del abogado Amado Zavala, y la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) según consta de recibo de fecha 25-2-2009; que los actos y diligencias de los abogados demandantes ya están más que pagados por cuanto lo único que duraron en el proceso fue aproximadamente un mes y sus actuaciones fueron pocas, recibiendo por éstas la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) por pago de sus actuaciones; por otra parte alegó que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales se encuentra claramente definidas en dos etapas, a saber la declarativa, en la cual el sentenciador solo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar sus honorarios, y la ejecutiva que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a percibir los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios que es la llamada etapa de retasa; que con el escrito presentado daba contestación a la demanda y no estaba solicitando el derecho a la retasa, sino la continuación en la fase declarativa; solicitó se oficiara al Colegio de Abogados del estado Falcón a los fines de que remitiera el tabulador oficial de los abogados; por último solicitó se aperturara el lapso probatorio previsto.
Cursa del folio 21 al 26, P.I., del cuaderno separado, escrito presentado por el apoderado judicial de los demandados abogado Francisco Limonchy, en el cual nuevamente da contestación a la demanda, ratificando sus alegatos, solicitando se aperturara la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cuestionaron los honorarios reclamados y negaron el derecho a cobro de los honorarios profesionales de los demandantes.
Cursa del folio 27 al 29, P.I., del cuaderno separado, auto de fecha 9 de junio de 2009, mediante el cual el Juez de la causa, abogado Esgardo Bracho, señala que el día viernes 5-6-2009, el abogado Francisco Limonchy presentó por ante la Secretaría del Tribunal escrito de contestación en donde solicitó se aperturara el procedimiento de retasa, quedando así plasmado en el Libro de Labores Diarios del Tribunal en el asiento Nº 7; que ese mismo día en horas de la tarde el mencionado abogado llamó al Secretario manifestándole que había cometido un error y necesitaba cambiar un folio del escrito de su contestación, lo cual le fue negado, sin embargo en día lunes 8-6-2009 se da cuenta él y el Secretario del Tribunal que el folio 17 había sido cambiado y en virtud a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil decide lo siguiente: 1) dejar sin efecto el folio 17 del escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado Francisco Limonchy; 2) decretar válida la actuación reflejada en el Libro Diario de actuaciones página 203 registro Nº 7, y ordenando aperturar el procedimiento de retasa; 3) remitir copias certificadas tanto del cuaderno separado del expediente 9447 como de la página 203, registro Nº 7, del Libro de actuaciones diarias del Tribunal al Ministerio Público para aperturar la respectiva averiguación penal correspondiente; 4) oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados de la Delegación Punto Fijo, para que apertura el procedimiento Disciplinario en contra del abogado Francisco Limonchi por la actuación impropia en la presente causa.
Cursa al folio 31 y 32, P.I., del cuaderno separado, oficios Nros. 883-1108 y 883-1106, de fechas 10 de junio de 2009, librados por el Tribunal de la causa, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Delegación Punto Fijo y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón, respectivamente.
Cursa al folio 34 P.I., del cuaderno separado, diligencia de fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual los abogados Amado Zavala Arcaya y Pedro Lara Hurtado, solicitan al Tribunal de la causa fijar día y hora para el nombramiento de los jueces retasadores.
Cursa del folio 36-37 P.I., del cuaderno separado, escrito mediante el cual el abogado Francisco Limonchy ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 9 de junio de 2009.
Cursa al folio 39 P.I., del cuaderno separado, Oficio Nº 883-1127, de fecha 15 de junio de 2009, librado por el Tribunal de la causa, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante el cual le remite la presente causa.
Cursa al folio 40 P.I., del cuaderno separado, auto de fecha 18 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia le da entrada al presente expediente y con respecto a la incidencia de recusación apertura el lapso a pruebas de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 41 P.I., del cuaderno separado, auto de fecha 22 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa fija el día y la hora para celebrar una audiencia conciliatoria entre las partes, relacionada con el cobro de honorarios profesionales.
Mediante diligencia suscrita por el abogado Francisco Limonchy solicita al Tribunal de la causa se pronuncie con respecto al recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 9 de junio de 2009, dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (f. 49 P.I., del cuaderno separado).
Cursa a los folios 50 y 51 P.I., Oficios librados por el Tribunal de la causa Nº 1590-507 y 1590-508, de fechas 8 de julio de 2009, al Colegio de Abogados Delegación Paraguaná de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón y a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, respectivamente, para que éstos informen a ese Tribunal lo solicitado con anterioridad por el Juez Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil, relacionados con la incidencia de recusación.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009 el abogado Francisco Limonchy ratifica la apelación interpuesta. (f. 62, P.I., del cuaderno separado).
Cursa al folio 68 P.I., auto de fecha 20 de julio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de junio de 2009.
Por auto de fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal de la causa fija fecha y hora para la designación de los jueces retasadores. (f. 75 P.I., del cuaderno separado).
En fecha 22 de julio de 2009, los abogados Amado Zavala Arcaya y Pedro Lara Hurtado, solicitan se fije el acto de nombramiento de jueces retasadores (f. P.I.), de igual forma, los referido abogados por diligencia presentada en la misma fecha, apelan del auto de fecha 20 de julio de 2009 (f. 77 y 78 P.I., del cuaderno separado).
En fecha 4 de agosto de 2009, el abogado Francisco Limonchy solicita se deje sin efecto el auto de fecha 27 de julio de 2007 que fijo la fecha para el nombramiento de los jueces retasadores, por cuanto existe una apelación que no ha sido sentenciada. (f. 81-82, P.I., del cuaderno separado).
Cursa al folio 83 P.I., del cuaderno separado, auto de fecha 4 de agosto de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Lara Hurtado contra el auto de fecha 20 de julio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna boletas de notificación a las partes sobre el acto de nombramiento de jueces retasadores. (f. 84 P.I., del cuaderno separado).
Por auto de fecha 5 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa, deja sin efecto el auto de fecha 20 de 2009, solo en lo que respecta a la remisión de las copias certificadas y en su lugar acuerda remitir el expediente en original. (f. 241 P.I., del cuaderno separado)
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 13 de agosto de 2009, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de procedimiento Civil. (f. 243 P.I., del cuaderno separado).
Al folio 246 P.II., del cuaderno separado, se evidencia auto de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante el cual se ordenó practicar cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar informes.
Del folio 247 al 252 P.II., del cuaderno separado, se evidencia escrito de informes presentado por los abogados Amado Zavala Arcaya y Pedro Lara Hurtado actuando en su propio nombre y representación.
Cursa del folio 253 al 262 P.II., del cuaderno separado, escrito de informes presentado por el abogado Francisco Limonchy en representación de los demandados, mediante el cual consignó legajo de copias certificadas del expediente Nº 8427, contentivas del juicio de cobro de honorarios profesionales intentado por los demandantes contra la sucesión de Chaya Aouad. (Véase f; 339 al 490).
Al folio 417 P.II., del cuaderno separado, se evidencia que mediante auto de fecha 15 de octubre de 2009, se ordenó practicar cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes.
Cursa del folio 418 y 419 P.II., del cuaderno separado, escrito de observaciones presentado por los abogados Amado Zavala Arcaya y Pedro Lara Hurtado actuando en su propio nombre y representación.
Riela del folio 420 al 428 P.II., del cuaderno separado, escrito de observaciones presentado por el abogado Francisco Limonchy en representación de los demandados.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2009, esta Alzada dejó constancia que las partes comparecieron a presentar observaciones. (véase f. 429 P.II., del cuaderno separado).
Al folio 430 P.II., del cuaderno separado, se evidencia acta de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual el abogado Marcos Rojas García, en su carácter de Juez titular de esta Alzada, se inhibe en el presente juicio, por causas sobrevenidas que le impiden decidir con imparcialidad y transparencia, no previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero, fundadas en sentencia del 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Milagros Jiménez Márquez de Díaz, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando expediente Nº 02-2003.
Vencido el lapso de allanamiento, se acordó librar oficio a la Rectoría Judicial del estado, a los fines de la convocatoria del juez accidental para que conozca de la causa (véase f; 431 y 432 P.II., del cuaderno separado). Ratificado por notas Secretariales, según se evidencia de los folios 434 y 435 y del 437 al 440 P.II., del cuaderno separado.
Del folio 441 al 442 P.II., del cuaderno separado, se evidencia acta de fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual la Secretaria titular de esta Alzada, abogada Maria Alejandra Pineda certifica que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado Camilo Hurtado Lores como Juez accidental de la presente causa, a los fines que el referido abogado se abocara al conocimiento de los expedientes indicados en la referida acta.
Por auto de fecha 23 de julio de 2010, se constituyó el Tribunal accidental (véase f; 443 P.II., del cuaderno separado).
Cursa al folio 445 P.II., del cuaderno separado, acta de fecha 5 de noviembre de 2010, mediante la cual el abogado Camilo Hurtado en su carácter de Juez accidental designado se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 446 P.II., del cuaderno separado, se evidencia auto de fecha 14 de enero de 2011, mediante el cual el Juez accidental abogado Camilo Hurtado, remite mediante Oficio Nº 47-11 de esa misma fecha, el expediente a quien suscribe, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de este Tribunal.
Por auto de fecha 17 de enero de 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y acuerda la notificación de las partes (f. 448 P.II., del cuaderno separado)
Cursa al folio 454 P.II., del cuaderno separado, Oficio Nº 9700-060-026, de fecha 3 de febrero de 2011 emanado del Departamento de Criminalística del estado Falcón mediante el cual el Licdo. Giovanny Alastre en su carácter de Inspector en jefe del mencionado Departamento solicitó a quien suscribe, permitirle el acceso a la funcionaria Lynne Bracho (experto profesional I), a fin de practicar experticia documentológica (autoría escritural), al folio 17 del expediente 8427. Solicitud acordada por quien suscribe mediante acta de fecha 3 de febrero de 2011 (véase f; 455 P.II., del cuaderno separado)
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, se deja constancia que se agregó al expediente, resultado de la comisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo (véase f; 456 al 466 P.II., del cuaderno separado).
En fecha 18 de marzo de 2011, se practicó cómputo para dejar constancia que venció el lapso de reanudación de la causa (f; 467 P.II.). Y mediante auto de esa misma fecha (f; 468 P.II.), se deja constancia que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para sentenciar.
En fecha 27 de abril de 2011, el abogado Francisco Limonchy, presenta escrito en el cual consigna copia de causa Nº 11-F15-0942-09, de la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual se ventiló la denuncia formulada por el Juez de la causa, relacionada con el cambio fraudulento del folio Nº 17 del presente expediente, el cual se decretó el sobreseimiento de la misma (véanse folios 469-493 P.II., del cuaderno separado).
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, el abogado Francisco Limonchy, solicitó la sentencia en el presente expediente. f. 494 P.II., del cuaderno separado.
Riela a los folios 495 al 499 P.II., del cuaderno separado, escrito de señalamientos presentador por el abogado Francisco Limonchy.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2013, este Tribunal Superior, se aboco al conocimiento del presente expediente f. 519 P.II.C.S, y vista la reincorporación de la Jueza Superior de su periodo vacacional, se deja sin efecto el referido abocamiento y las notificaciones libradas f. 524 P.II., del cuaderno separado.
Se desprende de los folios 539 al 545, del cuaderno separado, decisión dictada por esta Alzada en fecha 4 de junio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2014, los abogados Amado Zavala y Pedro Lara Hurtado, se dieron por notificados de la referida decisión, asimismo, anunciaron recurso de casación f. 551 P.II., del cuaderno separado.
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió Oficio Nº 4600-508, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón, folios 533 al 565 P.II., del cuaderno separado.
Esta Instancia Superior por auto de fecha 7 de agosto de 2014, ordenó cómputo por secretaria, a los fines de verificar el lapso para el recurso de casación interpuesto, f. 566 P.II., del cuaderno separado; admitido en la misma fecha, remitido mediante Oficio Nº 387/14, al folio 567 P.II., del cuaderno separado.
La Sala de Casación Civil, dictó decisión en fecha 5 de febrero de 2015, en la cual declaró Inadmisible el recurso de casación, en consecuencia, revocó el auto que lo admitió, folios 580 al 589 P. II, del cuaderno separado; remitido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito mediante Oficio Nº 15-248 de fecha 18 de marzo de 2015, folio 590-591 P. II, del cuaderno separado; y recibido por el referido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia el 14 de abril de 2015, folio 592 P. II, del cuaderno separado.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vista la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, ordenó la apertura de la articulación probatoria, folio 593 P. II, del cuaderno separado.
Riela al folio 7 de la P. III, del cuaderno separado, auto de admisión de pruebas de fecha 12 de mayo de 2015, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, folios 7 al 369 P. III.
El abogado Francisco Limonchy, con el carácter de autos en fecha 14 de mayo de 2015, presentó escrito ratificando solicitud realizada en fecha 11 de mayo de 2015, folios 370 al 374 P. III, del cuaderno separado.
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de mayo de 2015, emitió auto en el cual negó lo solicitado por el abogado Francisco Limonchy; en cuanto a la apelación solicitada por el mencionado abogado la misma se oirá en su oportunidad correspondiente folio 2, P. IV, del cuaderno separado.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, el a quo Tribunal, oye la apelación interpuesta por el abogado Francisco Limonchy en la cual apeló del auto dictado el 12 de mayo de 2015, folio 3, P. IV, del cuaderno separado.
En fecha 26 de mayo de 2015, el a quo Tribunal, oye la apelación interpuesta por el abogado Francisco Limonchy en la cual apeló del auto dictado el 18 de mayo de 2015, folio 5, P. IV, del cuaderno separado.
El Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2015, se pronunció en relación a lo solicitado por el abogado Francisco Limonchy, folio 7 P. IV, del cuaderno separado.
Mediante Oficios Nros 1590-260 y 1590-261 de fechas 25 de junio de 2015, se remitió copias certificadas a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto, suscritos por el Juez Camilo Hurtado, f. 10 y 11, P. IV, del cuaderno separado.
Se recibió en fecha 15 de junio de 2015, por ante el Juzgado Cuarto de primera Instancia, Oficio S/N, procedente de la Gerencia de Atención a Entes Públicos Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, folios 12 al 15, P. IV, del cuaderno separado.
Cursa de los folios 16 al 21, P. IV, del cuaderno separado, sentencia de fecha 14 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por motivo del juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, contra de la SUCESIÓN CHAYA AQUAD, cuyos integrantes son OUMAYA AOUAD de CHAYA, HIAM, HANA, NAJIBE y YUSEF HASSAN AOUAD CHAYA , respectivamente, apelada por el abogado Francisco Limonchy el 15 de julio de 2015, f. 29, P. IV, del cuaderno separado.
Esta Alzada en fecha 29 de julio de 2015, recibió mediante Oficio 1590-319 el referido expediente, f. 31, P. IV, del cuaderno separado; remitido al Tribunal de la causa el 8 de octubre de 2015 por Oficio Nº 491/15, a los fines de corrección de foliatura; por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, esta Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 31).
Por auto de fecha 25 noviembre de 2015, mediante Oficio Nº 1590-417 de fecha 28 de octubre de 2015, recibió expediente Nº 5914 (nomenclatura de este Tribunal), proveniente del Tribunal de la causa, en la cual constan las resultas de la apelación ejercida por el abogado Francisco Limonchy Medina contra el auto de fecha 12 de mayo de 2015. (f. 36 al 122, P. IV, del cuaderno separado).
Al folio 124, consta auto de fecha 1° de diciembre de 2015, mediante el cual se ordena agregar a la causa expediente N° 5913, nomenclatura de este tribunal, relacionado con la apelación ejercida por el abogado Francisco Limonchy Medina contra el auto de fecha 18 de mayo de 2015, la cual fue declarada inadmisible (f. 125 al 292, p. IV del cuaderno separado).
En fecha 12 de enero de 2016, se constata el lapso de informes en la presente causa, los cuales solo fueron presentados por el abogado Francisco Limonchy Medina. (f. 295-316, p IV del cuaderno separado).
En fecha 22 de enero de 2016, se deja constancia del cómputo de observaciones en la presente causa, entrando el expediente en término de sentencia. (f. 318, p. IV del cuaderno separado).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En primer lugar procede esta Alzada a pronunciarse sobre el alegato relativo a la inadmisibilidad de la acción alegada por el apoderado judicial de la parte intimada, al indicar que “si bien es cierto que la referida Resolución no establece consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señala en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS. Cumplir o no cumplir con la resolución no queda al arbitrio de las partes ni del juez….Al cumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho Saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho Saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como destaco el imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y así pido se decida”.
De lo anterior, tenemos que la Resolución n° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el último aparte del artículo 1 que “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”, (subrayado del Tribunal); si bien esta norma establece una carga para el demandante relativa a la estimación de la demanda, no debe entenderse que en caso de que el actor estime su demanda en bolívares, pero omita hacerlo en su equivalente en unidades tributarias, tal conducta traiga como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda deberá admitirse si ésta no es contraria, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y en el presente caso, la citada norma no establece sanción alguna para el demandante que incurra en tal omisión. En este orden, tenemos que en sentencia reiterada emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 429, de fecha 10 de julio de 2008, exp. N° 2007-553, se estableció lo siguiente:
“...Lo primero que llama la atención de la Sala, es la interpretación que efectúan los formalizantes sobre la preindicada sentencia emanada de la Sala Constitucional el 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, al considerar que en la misma se estableció, con carácter vinculante, que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la propia sentencia que citan, y que transcriben en el texto que apoya la presente denuncia, se evidencia que en la misma lo que se sostiene es que algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, a saber:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda en o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público...”
En atención al anterior criterio jurisprudencial, aplicable al caso de autos, y por cuanto no se evidencia, que en el presente caso exista una norma legal que prohíba de manera expresa admitir la presente acción por cobro de honorarios profesionales, por haber omitido los accionantes su estimación en equivalente a unidades tributarias, es por lo que debe concluirse que la misma sí resulta admisible; en consecuencia, se desestima tal alegato, y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En la presente incidencia, observa esta sentenciadora, que mediante escrito presentado por los abogados Amado Zavala Arcaya y Pedro Lara Hurtado, actuando en su propio nombre e intereses e instauraron formal demanda por cobro de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos OUMAYA AOUAD de CHAYA, HIAM, HANA, NAJIBE y YUSEF HASSAN AOUAD CHAYA, alegando que fueron contratados profesionalmente por los integrantes de la SUCESIÓN CHAYA AOUAD, para intentar un acción judicial en contra del ciudadano Gazy Chaya, surgida en el juicio de partición que cursa por ante el Tribunal de la causa, la cual fue estimada en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00); pero que en fecha 19 de mayo de 2009 la ciudadana abogado Hiam Chaya solicitó un procedimiento sancionatorio contra ellos alegando que habían abandonado la causa para lo cual estaban contratados acompañando recibo de pago por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), que el referido monto no es el adeudado, razón por la cual intiman y estiman sus honorarios profesionales causados en el expediente 9447 en la cantidad de setecientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 776.000,00), por las actuaciones realizadas en el referido expediente de la siguiente forma: 1.- Estudio del caso, redacción del libelo, importancia de los servicios; el tiempo requerido, responsabilidad que deriva para el abogado en relación con el asunto demandado, la cuantía del asunto, la experiencia o reputación, en seiscientos mil bolívares (BsF. 600.000,00); 2.- consignación del libelo de la demanda, poder o instrumento fundamental de la misma de fecha 6 de marzo de 2009, en la cantidad de veinte mil bolívares (BsF. 20.000,00); 3.- Diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, consignando copias simples del libelo de la demanda, del auto de admisión de la misma, de todos los documentos acompañados con el libelo de la demanda para su certificación, mil bolívares (BsF. 1.000,00); 4.- diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, solicitando copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma y tramitar la citación del demandado mil bolívares (BsF. 1.000,00); 5.- Diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, ratificando en el cuaderno de medidas aperturado el decreto de la medida de secuestro solicitada mil bolívares (BsF. 1.000,00); 6.- consignación de escrito el día 15 de abril de 2009, en donde se ratifica el pedimento de la medida de secuestro solicitada, por fundamentación en doctrina y jurisprudencia acompañada, ciento cincuenta mil bolívares (BsF. 150.000,00); 7.- diligencia de fecha 29 de abril de 2009, solicitando copia certificada del documento que riela a los autos mil bolívares (BsF. 1.000,00);8.- diligencia de fecha 4 de mayo de 2009, consignando el poder certificado mil bolívares (BsF. 1.000,00); f. 192 al 194 P. III; 9.- diligencia de fecha 7 mayo de 2009, solicitando copia de los documentos allí señalados para intimar o estimar los honorarios profesionales mil bolívares (BsF. 1.000,00).
Así pues, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado Francisco Limonchy actuando con el carácter de autos, negó, rechazó y contradijo todos los conceptos indicados por los demandantes; que los honorarios pactados por ellos fue hasta por la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00); que sus representados les habían cancelado a los demandantes treinta y cinco mil (Bs. 35.000,00) según consta de recibo de fecha 23-4-2009; cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) pagado mediante cheque de gerencia girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0175-8100-05279860 de la ciudadana Hana Chaya a nombre del abogado Amado Zavala, y la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) según consta de recibo de fecha 25-2-2009; que los actos y diligencias de los abogados demandantes ya están pagados; que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales se encuentra claramente definidos en dos etapas, a saber la declarativa, en la cual el sentenciador solo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar sus honorarios, y la ejecutiva que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a percibir los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios que es la llamada etapa de retasa; que con el escrito presentado daba contestación a la demanda y no estaba solicitando el derecho a la retasa, sino la continuación en la fase declarativa; solicitó se oficiara al Colegio de Abogados del estado Falcón a los fines de que remitiera el tabulador oficial de los abogados.
Se observa que el Tribunal a quo mediante decisión apelada de fecha 15 de julio del 2015, se pronunció de la siguiente manera:
“(…) Todas las situaciones analizadas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano tienden a favorecer la reclamación de cobro de honorarios profesionales por los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA HURTADO y PEDRO LARA HURTADO, sin embargo, también hay que tomar en cuenta, que el tiempo de actuación de los abogados mencionados no alcanzó a dos meses, aspecto que obra en contra demandantes; estimando este Tribunal que, a la cantidad demandada por honorarios profesionales, es decir, la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 776.000,00), se le debe reducir un veinte por ciento (20%) para llegar a un término justo, es decir, a tenor de lo establecido en el artículo 39 ejusdem, para que no se peque ni por exceso ni por defecto; por lo que la cantidad que corresponde a los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA HURTADO y PEDRO LARA HURTADO por concepto de honorarios profesionales en el juicio de partición que da origen a este proceso la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 620.800,00). Así se decide.
Por cuanto esta plenamente demostrado en autos que los demandantes han recibido hasta la presente fecha como pago de honorarios por los conceptos demandados la suma de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), esta cantidad debe ser restada de la cantidad determinada por el tribunal como honorarios correspondientes a los abogados intimantes, quedando en consecuencia la parte intimada, es decir, la SUCESIÓN CHAYA AOUAD, cuyos integrantes son: OUMAYA AQUAD DE CHAYA, y sus hijos HIAM CHAYA AQUAD, HANA CHAYA AQUAD, NAJIBE CHAYA AQUAD y YOUSEF HASSAN CHAYA AQUAD, obligada a pagar a los prenombrados abogados la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 515.800,00).
De la decisión anterior se colige que el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar al considerar que quedó plenamente demostrado que los demandantes recibieron el pago de sus honorarios profesionales por parte del demandado, la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), así como también se observa que redujo el monto reclamado en un veinte por ciento por considerar lo mas justo. Por lo que apelada como fue, esta alzada procede a verificar la procedencia de la presente acción, en los siguientes términos: El artículo 22 de la Ley de Abogados, en su primer párrafo establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.
A los fines de intimar el pago de los honorarios profesionales debemos tomar en cuenta tres escenarios: 1) Cuando la parte gananciosa en el proceso no haya pagado a su abogado los honorarios por las actuaciones judiciales que haya realizado. 2) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado parcialmente los honorarios de su abogado. 3) Cuando el ganancioso en el proceso haya pagado íntegramente los honorarios a su abogado. En el primer supuesto, el abogado tiene derecho a exigir judicialmente el pago de sus honorarios, bien a su propio cliente, -caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad por concepto de honorarios, ya que no existe límite-, o al condenado en costas, en virtud de la condenatoria en costas, caso en el cual, solo podrá reclamar dentro de los límites establecidos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. En el caso de autos nos encontramos en el primer supuesto, es decir, cuando la parte no haya pagado los honorarios profesionales a su abogado causados por sus actuaciones judiciales realizadas a favor de su cliente, razón por la cual los abogados pueden reclamar sus honorarios, no existiendo un límite legal para ello, pero sí tomando en consideración las circunstancias a que se refiere el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, entre las cuales tenemos la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido y la importancia del caso, la dificultad de los problemas jurídicos debatidos, la especialidad, experiencia y reputación profesional, entre otras.
Por otra parte, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (2) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente; y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión Nº 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.
Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la primera fase de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por los actores:
Pruebas aportadas por los abogados intimantes:
Copias certificadas correspondientes a las actas procesales cursante en el expediente 8427; folios 1 al 5, 75 al 83 del cuaderno principal; copias certificadas del cuaderno medidas Nº 1 folios 96 al 108, discriminados de la siguiente manera:
1.- Estudio del caso, redacción del libelo.
2.- Consignación del libelo de la demanda, poder o instrumento fundamental de la misma de fecha 6 de marzo de 2009 (f. 1 al 7, P.I, expediente principal).
3.- Diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, consignando copias simples del libelo de la demanda, del auto de admisión de la misma, de todos los documentos acompañados con el libelo de la demanda para su certificación (f. 75, P.I, expediente principal).
4.- Diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, solicitando copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma y tramitar la citación del demandado (f. 77, P.I, expediente principal).
5.- Diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, ratificando en el cuaderno de medidas aperturado el decreto de la medida de secuestro solicitada (f. 96, p. I del cuaderno de medidas).
6.- Consignación de escrito el día 15 de abril de 2009, en donde se ratifica el pedimento de la medida de secuestro solicitada, por fundamentación en doctrina y jurisprudencia acompañada (f. 97, p. I del cuaderno de medidas).
7.- Diligencia de fecha 29 de abril de 2009, solicitando copia certificada del documento que riela a los autos (f. 82, P.I, expediente principal).
8.- Diligencia de fecha 7 mayo de 2009, solicitando copia de los documentos allí señalados para intimar o estimar los honorarios profesionales (f. 84, P.I, expediente principal).
Pruebas promovidas por la parte intimada:
1.- Copia certificada de factura de pago Nº 0069 marcada con la letra “A1”, de fecha 25 de febrero de 2009, a nombre de los abogados Amado Zavala Arcaya y Pedro Lara, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). (f. 59, P. III).
2.- Original de factura de pago Nº 0269 marcada con la letra “B”, de fecha 1° de abril de 2009, a nombre del abogado Amado Zavala, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). (f. 62, P. III). Así como copia de cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento marcada con la letra “B1”, de fecha 1° de abril de 2009, a nombre del abogado Amado Zavala, debitado a la cuenta número 0116-0175-8100-0527-9860, perteneciente a la ciudadana Hana Chaya, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). (f. 60, P. III).
3.- Original de factura de pago Nº 0078 marcada con la letra “C”, de fecha 23 de abril de 2009, a nombre de los abogados Amado Zavala Arcaya y Pedro Lara, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00). (f. 62, P. III).
Estos instrumentos por cuanto no fueron desconocidos por la parte actora, se tienen por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les concede valor probatorio para demostrar que los abogados intimantes recibieron la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
4.- Legajo de copias certificadas marcadas con la letra “D”, emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 6 de Mayo de 2015, inserta al folio 8 al 25 de dicha pieza. (f. 63 al 367, P.III); así como legajo de copias certificadas marcadas con las letras “E y F”, emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 6 de Mayo de 2015, inserta al folio 196 al 202 de dicha pieza. (f. XX al XX, P.III). Copias éstas a las cuales se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las diferentes actuaciones judiciales verificadas en el juicio principal de partición llevado por el mencionado juzgado, y que dieron origen a esta reclamación.
5.- Informes al Banco Occidental de Descuento de Punto Fijo, Agencia Principal; prueba evacuada mediante oficio de fecha 15 de junio de 2015, en el cual se informa que la ciudadana Hana Chaya, es titular de la cuenta corriente, identificada con el Nº 0116-0112-05-0005279860; que la ciudadana Chaya solicitó la emisión de un cheque de gerencia a favor del ciudadano Amado Zavala, por la cantidad de 50.000 Bs., el 1° de abril de 2009, el cual estaba identificado con el Nº 3623080, y que fue depositado en la cuenta Nº 116-0112-07-2112044518, del ciudadano Amado Zavala Arcaya, en la oficina Las Virtudes, Punto Fijo, estado Falcón. A esta prueba se le concede valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, se observa que durante el lapso probatorio la parte intimada no desvirtuó en ninguna forma de derecho la pretensión de los actores, muy por el contrario, de los elementos probatorios aportados por ambas partes, quedó demostrado que los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA, realizaron las actuaciones judiciales por ellos señaladas en el juicio de PARTICIÓN, actuando siempre en representación de la SUCESIÓN CHAYA AOUAD, como apoderados judiciales, actuaciones éstas que discriminaron y estimaron pormenorizadamente en su escrito libelar; aduciendo el apoderado judicial de la parte intimada que los actores y los demandantes habían pactado previamente el monto de los honorarios profesionales de los abogados en la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00); que sus representados les habían cancelado a los demandantes; pero es el caso que este hecho no fue demostrado a lo largo del proceso, pues no consta en autos ningún elemento probatorio con el que se demuestre se había preestablecido entre las partes el monto que debían pagar los demandados a sus apoderados judiciales por su representación en el mencionado juicio, por concepto de honorarios profesionales; lo que si fue demostrado fue el pago recibido por los intimantes por el referido monto.
Ahora bien, en relación al valor que deben darse a las actuaciones realizadas por los abogados intimantes, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01/06/2011 dictada en el expediente N° 2010-000204, estableció el siguiente criterio:
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa. (subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2005, caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A., Exp. Nro. 2003-001118; y 19 de diciembre de 2007, caso: José Rafael Natera Tirado, contra C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (Elebol), Exp. Nro. 2006-000790, dejó establecido lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
(…Omissis…)
Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.
(…Omissis…)
Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto encuentra la Sala que el intimado de autos se acogió a la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales, y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, pues el intimado se ha opuesto expresamente a ellos, por ende, lo procedente en tales circunstancias era que el sentenciador superior en esta fase declarativa del proceso, resolviera única y exclusivamente sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y declarado procedente éstos, como bien ha sido el caso, será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los mismos.
Como consecuencia de lo antes expuesto, queda evidenciado el desacierto del Juzgador de alzada en el presente caso al fijar en el punto tercero de la parte dispositiva de su sentencia, recurrida ante esta sede, la suma de Bs. 10.470.000, oo como punto de partida de los retasadores para determinar los honorarios reclamados, función en todo caso de exclusiva competencia e inherencia de éstos últimos. Con tal forma de proceder el Juzgador Superior se extralimitó en el ámbito de sus funciones y evidentemente, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por extenderse en su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración”. (Resaltado de la Sala).
En atención al anterior criterio, se concluye que en el presente caso por encontrarse la causa en la primera fase o declarativa, no le está dado al juez pronunciarse sobre el monto definitivo a cobrar por los intimantes, por lo que siendo así esta sentenciadora no se pronunciará sobre el valor económico que debe atribuirse a cada actuación judicial realizada por los actores.
En este sentido observa quien aquí suscribe el Tribunal a quo en sentencia apelada de fecha de fecha 14 de julio de 2015 estableció lo siguiente “…estimando este Tribunal que, a la cantidad demandada por honorarios profesionales, es decir, la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 776.000,00), se le debe reducir un veinte por ciento (20%) para llegar a un término justo, es decir, a tenor de lo establecido en el artículo 39 ejusdem, para que no se peque ni por exceso ni por defecto; por lo que la cantidad que corresponde a los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA HURTADO y PEDRO LARA HURTADO por concepto de honorarios profesionales en el juicio de partición que da origen a este proceso la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 620.800,00).…”
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia reiterada de fecha 8 de julio de 2013, señaló lo siguiente:
En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente citado, que se reitera en esta oportunidad, esta Sala estima que al decidir sobre la estimación de honorarios profesionales el Juez de la recurrida vulneró las previsiones de ley para este tipo de proceso e incurrió en una evidente extralimitación de funciones al ir más allá, al realizar apreciaciones en cuanto a la suficiencia o extralimitación del monto de los honorarios reclamados, cuestión que correspondería en todo caso precisar o determinar al tribunal retasador en la fase ejecutiva, de ser ejercido –como lo fue en el presente caso- el derecho de retasa.
En la primera fase del procedimiento, el Juez puede hacer una limitación de derecho, aplicando una disposición legal para establecer que el monto de los honorarios no puede sobrepasar, por ejemplo, el treinta por ciento (30%) de lo demandado en el juicio ordinario, de acuerdo con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que limita las costas; o el veinticinco por ciento (25%) que establece el artículo 648 eiusdem para el procedimiento por intimación. Estas son limitaciones de derecho que el juez de la primera fase del juicio de intimación de honorarios puede y debe aplicar.
También podría el sentenciador, siempre a título de ejemplo, señalar que tales o cuales partidas no pueden ser cobradas por el abogado si no participó en tales actuaciones, o que dos o más abogados no pueden intimar y cobrar actuaciones donde participaron conjuntamente, sino tomando en cuenta el importe de lo que percibiría uno de ellos, de acuerdo al citado artículo 286 ibídem. Pero en el caso bajo estudio, se hizo una reducción bajo un criterio subjetivo, propio de un Juez retasador, y no de derecho, como corresponde al juez de la primera fase declarativa.
Piénsese por un momento, cómo podría hacerse un control de Derecho, por parte de la Sala de Casación Civil, de una reducción de los honorarios profesionales fundada en la ética o la moral. No hay forma de cuantificar o controlar tal apreciación, pues es subjetiva e indeterminada. Toca pues, a los jueces retasadores efectuar estas apreciaciones y en caso de así considerarlo, rebajar el monto de los honorarios cuando sean excesivos.
De lo anterior, debe concluirse que los honorarios de abogados derivados de condenatoria en costas, tienen un límite legal, el cual abarca todas las actuaciones realizadas durante el juicio, que incluye los distintos grados y estados del proceso. Este límite indicado por la norma, del treinta por ciento del valor de lo litigado para estimar e intimar honorarios, tiene validez con respecto a la parte perdidosa y condenada en costas, motivado al hecho que no existe una relación previa entre el abogado victorioso y el vencido, salvo la condenatoria en costas por mandato de la ley; caso distinto es cuando la reclamación de honorarios se dirige hacia el propio mandante o cliente, puesto que sí existe una relación directa entre representante y representado, como es el caso de autos, donde la reclamación de los abogados va dirigida contra su propio cliente y no contra el condenado en costas; razón por la cual en estos casos el juez de cognición de la primera fase solo podrá pronunciarse sobre el derecho a cobrar del abogado, y hacer una limitación de derecho sobre las partidas a cobrar.
Siendo esto así, considera quien aquí suscribe que el Tribunal a quo, en la sentencia apelada vulneró las previsiones de ley para este tipo de proceso e incurrió en una evidente extralimitación de funciones al ir más allá, y no como corresponde al juez de la primera fase declarativa, y así se establece.
Con respecto al sentido y alcance de la fase declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual la jurisprudencia es conteste en señalar que en ella se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales, no lo es, y existe diversidad de criterios sobre el punto relacionado con la necesidad de indicar o no el monto de los honorarios intimados en esta fase; por lo que en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, la Sala de Casación Civil, estableció el criterio que resultó ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, que en caso de la omisión de la cantidad, tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tienen los abogados intimantes AMADO ZAVALA ARCAYA HURTADO y PEDRO LARA HURTADO al cobro de los honorarios profesionales reclamados en el procedimiento principal, por cuanto demostraron haber actuado como representantes judiciales de la sucesión CHAYA OUAD en la causa que por PARTICIÓN intentaran contra el ciudadano Gazy Chaya. No obstante ello, observa esta Alzada que los abogados actores estiman sus honorarios profesionales en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 776.000,00), discriminándolos así:
1.- Estudio del caso, redacción del libelo, importancia de los servicios; el tiempo requerido, responsabilidad que deriva para el abogado en relación con el asunto demandado, la cuantía del asunto, la experiencia o reputación, en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00);
2.- Consignación del libelo de la demanda, poder o instrumento fundamental de la misma de fecha 6 de marzo de 2009, en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), f. 1 al 7, P.I, expediente principal.
3.- Diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, consignando copias simples del libelo de la demanda, del auto de admisión de la misma, de todos los documentos acompañados con el libelo de la demanda para su certificación, mil bolívares (Bs. 1.000,00); f. 75, P.I, expediente principal.
4.- Diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, solicitando copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma y tramitar la citación del demandado mil bolívares (Bs. 1.000,00); f. 77, P.I, expediente principal;
5.- Diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, ratificando en el cuaderno de medidas aperturado el decreto de la medida de secuestro solicitada mil bolívares (Bs. 1.000,00) (f. 96, p. I del cuaderno de medidas).
6.- Consignación de escrito el día 15 de abril de 2009, en donde se ratifica el pedimento de la medida de secuestro solicitada, por fundamentación en doctrina y jurisprudencia acompañada, ciento cincuenta mil bolívares (BsF. 150.000,00); (f. 97, p. I del cuaderno de medidas)
7.- Diligencia de fecha 29 de abril de 2009, solicitando copia certificada del documento que riela a los autos mil bolívares (Bs. 1.000,00); f. 82, P.I, expediente principal;
8.- Diligencia de fecha 4 de mayo de 2009, consignando el poder certificado mil bolívares (Bs. 1.000,00);
9.- Diligencia de fecha 7 mayo de 2009, solicitando copia de los documentos allí señalados para intimar o estimar los honorarios profesionales mil bolívares (Bs. 1.000,00); f. 84, P.I, expediente principal.
Ahora bien, tal como quedó establecido supra, las anteriores actuaciones fueron demostradas durante el presente proceso, tanto de las copias certificadas traídas a esta incidencia, como de las actuaciones cursantes en las diferentes piezas que forman parte tanto de la causa principal como del cuaderno de medidas; a excepción de la señalada en el particular 8, es decir, la diligencia de fecha 4 de mayo de 2009, estimada en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), la cual no consta en autos; razón por la cual debe ser excluida de las partidas a cobrar, y así se establece.
Igualmente, quedó plenamente probado que los intimantes recibieron de parte de los intimados, la cantidad de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) por concepto de honorarios profesionales derivados de su representación en el mencionado juicio de Partición; razón por la cual debe restarse tal monto al reclamado, y así se establece.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, y por cuanto de autos se desprende el derecho que tienen los abogados intimantes AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO al cobro de los honorarios profesionales reclamados, por actuaciones realizadas con motivo del juicio de Partición que la supra sucesión intentó contra el ciudadano CHAYA GAZI, con la excepción establecida; resulta forzoso declarar procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales. Y en relación al monto que la parte demandada deberá pagar a la parte actora, se observa que de acuerdo a las consideraciones realizadas ut supra, ese monto debería ser la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00), -que es el monto intimado, menos la actuación que no fue demostrada, y la cantidad recibida-, salvo el derecho a retasa. No obstante ello, quien aquí decide observa que por cuanto quien ejerció recurso de apelación fue el abogado Francisco Limonchy, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y no la parte actora; se considera necesario traer a colación criterio jurisprudencial contenido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de marzo de 2006, expediente Nº 2005-000705, relativo al principio de reformatio in peius, donde se estableció:
Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto de la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
…omissis…
Ahora bien, la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación; y, la reformatio in peius está circunscrita en la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación.
…omissis…
De igual manera, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 (caso: Petrica López Ortega y Blanca Prince c/ FOGADE) consideró que la reformatio in peius debe ser denunciada a través de una denuncia por defecto de actividad, ya que “...Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que... la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, esta circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de la congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido...”.
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, queda claro que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, que se produce cuando declarada por el a quo parcialmente con lugar la demanda.
Hechas estas consideraciones, la sala observa que en el caso que se examina, la sentencia recurrida ordenó a la parte demandada “...pagar a la actora la cantidad de Bs. 120.000.000 que ésta ha exigido como compensación por los daños y perjuicios ocasionados al inmueble, en virtud de dejarlo abandonado incumpliendo lo previsto en la mencionada norma (artículo 1.594) y lo dispuesto en el artículo 1.264 del texto sustantivo”, siendo que a ello no fue condenada por el tribunal de primera instancia en la sentencia apelada. En efecto, la decisión del a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la empresas demandadas a pagar solidariamente a la actora “como valor de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2002, los doce meses del año 2003 y los de los meses enero, febrero y marzo del año 2004, así como los intereses moratorios correspondientes a las pensiones dejadas de pagar desde el mes de diciembre de 2002 y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2003”.
Esta decisión sólo fue apelada por la parte demandada, y, a pesar de que también podía hacerlo la parte actora, al no haber sido concedidos todos los aspectos solicitados por ella en la demanda, ésta se conformó con lo decidido. De allí que, el juez de alzada al condenar a las accionadas a pagar a la demandante la cantidad de Bs. 120.000.000,oo por concepto de daños y perjuicios, decidió sobre un aspecto del fallo de primera instancia que no había sido objeto del recurso de apelación sometido a su consideración, causando en consecuencia un perjuicio a la demandada, pues la parte actora no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra dicho fallo.
(…)
En atención al anterior criterio jurisprudencial, aplicable al caso de autos por analogía, tenemos que por cuanto la parte actora no apeló de la sentencia que condenó a los demandados a pagar a los abogados intimantes, la cantidad de quinientos quince mil ochocientos bolívares (Bs. 515.800,00), pudiendo haber apelado de la misma, en virtud de que el tribunal a quo no les concedió todo cuanto pidieron en su libelo de demanda; se colige que éstos están conformes con la sentencia de primera instancia, y condenar en esta segunda instancia una cantidad superior le causaría un perjuicio a la parte demandada. Por lo que siendo así, los demandados deberán pagarle a los abogados intimantes la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 515.800,00), salvo el derecho a retasa, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Francisco Limonchi, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OUMAYA AQUAD DE CHAYA, HIAM CHAYA AQUAD, HANA CHAYA AQUAD, NAJIBE CHAYA AQUAD y YOUSEF HASSAN CHAYA AQUAD, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO en contra de la SUCESIÓN CHAYA AQUAD integrada por los ciudadanos OUMAYA AQUAD DE CHAYA, HIAM CHAYA AQUAD, HANA CHAYA AQUAD, NAJIBE CHAYA AQUAD y YOUSEF HASSAN CHAYA AQUAD, a quienes se les condena a pagar a los mencionados abogados la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 515.800,00), salvo el derecho a retasa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las mismas tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, es por lo que se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de La Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo para la practica de la misma.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/03/16, a la hora de las nueve y media de la mañana (9:30 p.m.), se dejó copia certificada del fallo en el archivo de este Tribunal y se libraron las boletas, despacho respectivos, remitiendo con oficio Nº ________, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 056-31-03-2016.
AHZ/AVS/penélope.
Exp. Nº 4554.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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