REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5965
PARTE DEMANDANTE: MANUEL FERRERIA TEIXEIRA, portugués, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº E-576.665.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LÓPEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.330.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, con registro de información de información fiscal Nº J-311986065, cuya acta constitutiva estatutaria fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 31 de agosto del año 2.004, bajo el Nº 8, folios 44 al 55, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre, representada por su Presidenta ciudadana KENIA DEL VALLES GUANIPA CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.973, de este domicilio, y de la SOCIEDAD MERCANTIL BLOQUERA EL CORIANO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 06 de marzo del año 2.007, bajo el Nº 14, Tomo 4-A, R.I.F Nº J-293854539, representada por su Presidente ciudadano ARTURO RAMON GUANIPA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.642.840, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el InpreAbogado bajo el número 23.658, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EL CARDONAL 2010, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA contra el recurrente.
Cursa del folio 1 al 6 escrito presentado por el ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, debidamente asistido por el abogado Pedro López Navarro, quien instaura formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra de la COOPERATIVA EL CARDONAL 2010 y a la SOCIEDAD MERCANTIL BLOQUERA EL CORIANO C.A., en la cual alega: que es legitimo propietario del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón, con un área de dos mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados (2.975 mst2) de superficie, alinderado de la siguiente la siguiente manera: Norte: Terreno que es o fue propiedad del ciudadano Pietrangelo Cusati Petillo, Sur: Terreno que es o fue propiedad del ciudadano Pietrangelo Cusati Petillo, Este: Terreno municipal, y Oeste: Retiro de por medio treinta metros (30 mts) Variante Oeste Falcón- Zulia, que adquirió por venta que le hiciere la ciudadana TEOFILA GONZALEZ, según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha catorce (14) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el número 41, folios 184 al 185, Protocolo Primero, Tomo Tercero (segundo trimestre), el cual se encuentra ocupado de manera ilegal por la accionada COOPERATIVA EL CARDONAL 2010; que le ha reclamado a dicha cooperativa en la persona de su presidenta KENIA GUANIPA, la desocupación del deslindado inmueble de su propiedad objeto de la ocupación ilegal en referencia obteniendo como respuesta que él estaba confundido ya que el lote de su propiedad estaba ubicado más al norte de dicho terreno; que por esa razón se dirigió al Departamento de Catastro Municipal a objeto de que se practicara la correspondiente inspección in situ con la finalidad de determinar los linderos Norte y Sur de la propiedad y aclarar la confusión alegada por KENIA GUANIPA, resultando del oficio número OCI/046/2014, emanado de la oficina de Catastro Municipal que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías de KENIA DEL VALLE GUANIPA, pertenece al señor MANUEL FERREIRA. Fundamenta su pretensión en los artículos 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 545 y 548 del Código Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a treinta y nueve mil trescientos setenta con setenta y nueve unidades tributarias (39.370,079 U.T). Anexos Consignados: a) Copia certificada del documento público negocial protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de junio de mil 1989, anotada bajo el número 41, folios 184 al 185, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, denominado contrato de compra venta que sirve de título de propiedad al demandante ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, titular de la cédula de identidad número 576.665, sobre el lote de terrenos ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Ana del Distrito Miranda del estado Falcón, con una extensión aproximada de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.975 mts2), cuyos linderos son por el Norte: Terreno que es o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO, Sur: terreno que es o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO: Este.- Terreno Municipal, y Oeste: Retiro de por medio 30 metros Variante Oeste Falcón Zulia (f. 07 al 13); b) Acta constitutiva estatutaria perteneciente a la COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, con registro de información Fiscal (RIF) J-311986065, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 31 de agosto del 2004, bajo el número 8, folios 44 al 55, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre, por medio del cual hace constar el demandante la existencia jurídica de la accionada de autos como sujeto de derecho capaz de ejercer derechos y asumir obligaciones, así como la condición de representante legal con el carácter de presidenta de la ciudadana KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS (f. 14-29); c) Acta constitutiva estatutaria perteneciente a la empresa mercantil BLOQUERA EL CORIANO C.A., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 31 de agosto del 2004, bajo el número 8, folios 44 al 55, Protocolo Primero, Tomo Noveno, tercer trimestre, por medio del cual hace constar el demandante la existencia jurídica de la accionada de autos como sujeto de derecho capaz de ejercer derechos y asumir obligaciones, así como la condición de representante legal con el carácter de presidenta de la ciudadana KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS (f. 30-56); d) Oficio número OCI/046/2014, emanado del Departamento de Catastro Municipal, de fecha 20 de octubre de 2014, suscrito por la Ingeniera CARMEN RAMIREZ Jefe de la Oficina de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, contentivo del informe técnico de fecha 17 de octubre de 2014, elaborado por el Topógrafo Técnico Inspector de la OMC, EFREN BORGES, dirigido al ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA (f. 57-62).
Cursa a los folios 63 y 64, auto de fecha 4 de noviembre de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de los demandados.
Al folio 66, se evidencia diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Kenia Guanipa (f. 66).
En fecha 3 de diciembre de 2014, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano Manuel Ferreira Teixeira, debidamente asistido por los abogados Pedro López Navarro y Carla Paola Díaz Sánchez y consiga escrito de reforma de demanda, desistiendo del procedimiento en relación con la demanda incoada contra BLOQUERA EL CORIANO C.A.; la cual fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 21 de enero de 2015 (f. 68-78).
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2015, el ciudadano Manuel Ferreira Teixeira, debidamente asistido por los abogados Pedro López Navarro y Carla Paola Díaz Sánchez, solicita se decrete medida innominada consistente en la orden de prohibición de cualquier registro, protocolización o asentamiento de escrituras provenientes de personas publicas o privadas; la cual fue declarada improcedente mediante auto de fecha 21 de enero de 2015 (f. 76-78).
En fecha 27 de enero de 2015, la ciudadana Kenia del Valle Guanipa Cuevas en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, debidamente asistida por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: En primer lugar rechaza la estimación de la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, ya que el ciudadano Manuel Ferreira, señala en el libelo de demanda y lo ratifica en el escrito de reforma de la demanda que estima la acción propuesta en la cantidad de cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs 5.000.000,00). En cuanto al fondo rechaza y contradice la reclamación judicial interpuesta en su contra por ser manifiestamente improcedente en derecho así como rechaza las afirmaciones de hecho alegadas por el demandante; alega que resulta totalmente falso que desde el año 2007, su representada ocupa ilegalmente la superficie de terreno señalada por el actor, y que le haya formulado reclamaciones a los ciudadanos ARTURO GUANIPA y KENIA GUANIPA, por la desocupación de ese bien, y que estos hayan adquirido algún inmueble de la municipalidad. Por otra parte opone documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el número 5, folios 27 al 32, tomo 8, Protocolo Primero, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil (2000), alegando que de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano ARTURO RAMON GUANIPA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 4.642.840, de este domicilio, adquirió del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, un bien inmueble parcela de terreno ubicado en la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual mide dos mil novecientos sesenta y cinco metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (2.975,15 mts2) de superficie, quedantes de la mayor extensión de cinco mil novecientos cincuenta con quince centímetros cuadrados (5.975, 15 mts2), que fueron dado en venta a la ciudadana TEOFILA GONZALEZ, los linderos de dicha parcela son por el Norte: terreno propiedad del vendedor Pietrangelo Cusati Petillo, Sur: retiro de diez (10) metros cuadrados de por medio, Este: terreno municipal, y Oeste: retiro de por medio de treinta (30) metros cuadrados con la variante Falcón Zulia; que posteriormente en el año 2002, el mencionado ARTURO RAMON GUANIPA FERNANDEZ, ejerciendo actos como propietario de su inmueble a la construcción de unas bienhechurías consistentes en una cerca perimetral sobre ese terreno donde realiza sus actividades comerciales, obteniendo el correspondiente permiso de construcción de la autoridad municipal por ajustarse a todas las condiciones y requisitos exigidos en la ordenanza municipal; que posteriormente ARTURO RAMON GUANIPA FERNANDEZ, supra identificado vende el referido terreno que adquiriera en el año 2000, y las bienhechurías (cerca perimetral y edificación de oficinas) fomentadas sobre el mismo terreno a la ciudadana KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, tal como se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007), bajo el número 39, Tomo 45 de los libros de autenticación, y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), bajo el número 2011.684, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 3389.10.3.227, y correspondiente al libro de Folio Real del año dos mil once (2011), siendo que hasta la presente fecha KEINA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, viene ejerciendo sus derechos de goce, disfrute, y disposición del inmueble (terreno y bienhechurías) poseyéndolo legítimamente y pagando los impuestos, esto es, es poseedora de buena fe desde el año dos mil dos (2002) hasta la presente fecha. En cuarto lugar, que de acuerdo a los documentos de propiedad de MANUEL FERREIRA (A) y de KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS (B), se desprenden algunas similitudes en cuanto a la identificación, ubicación, área de superficie, linderos, de modo que pudiéramos estar ante una problemática de identidad del inmueble, y no ante una precisa y total en todo respecto; señala que el demandante pretende procesalmente que el Tribunal condene a su representada a devolverle, restituirle, y entregarle completamente desocupado de personas y cosas el lote de terreno que alega ser de su única y exclusiva propiedad desde el año 1989, el demandante tendría la obligación de pagar de determinarse una edificación en el lote de terreno de conformidad con el Artículo 557 del Código Civil; que constitucional y legalmente KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, como asociada y basada en los valores de ayuda mutua, solidaridad y de compromiso con los demás que inspira al cooperativismo voluntariamente podría aportar a la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, el inmueble constituido por el terreno y las bienhechurías que adquirió en el año 2007 de ARTURO RAMON GUANIPA FERNANDEZ, según la escritura indicada y sin que requiera formalidad alguna ya que legalmente la asociación cooperativa funcionan como entes de hecho. Anexos Consignados: a) Acta estatutaria de la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, y el acta de asamblea de la misma cooperativa celebrada en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012), en la sede de la COOPERATIVA EL CARDONAL 2010 (f. 79-115).
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2015, la ciudadana Kenia del Valle Guanipa Cuevas en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, debidamente asistida por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, confiere poder apud acta a los abogados José Humberto Guanipa van Grieken, Paolo Longo Falsetta, Gustavo Grau Fortoul, Luís Alfredo Hernández Merlanti, Irma Bontes Calderón, Miguel Monaco Gómez, Carlos Augusto López Damiani, Lucia Pascualina Tufano Policastro, Dorgi Jiménez Ramos de Bello Tabares, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, Miguel Reinaldo Higuera Laclé y Daniel Guillermo Finol Parra.
En fecha 27 de enero de 2015, comparecen los ciudadanos Arturo Ramón Guanipa Fernández y Kenia del Valle Guanipa Cuevas, debidamente asistido por lo abogados Humberto Guanipa van Grieken y consignan escrito de Tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil (f. 116-127).
Riela al folio 147, auto de fecha 28 de enero de 2015, mediante el cual se le da entrada y se ordena agregar al expediente, el escrito de intervención de terceros de fecha 27 de enero de 2015.
Mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2015, el ciudadano Manuel Ferreira Teixeira, debidamente asistido por los abogados Pedro López y Carla Díaz, formulan oposición a la acción de tercería ejercida por los ciudadanos Arturo Guanipa y Kenia Guanipa (f. 148-150).
Riela del folio 162 al 164, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 19 de febrero de 2015, por el ciudadano Manuel Ferreira Teixeira, debidamente asistido por el abogado Pedro López.
En fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 5 de febrero de 2015, por el abogado José Humberto Guanipa van Grieken y por el ciudadano Manuel Ferreira Teixeira. (f. 165).
Mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2015, el ciudadano Manuel Ferreira Teixeira, debidamente asistido por los abogados Pedro López y Carla Díaz ejerce oposición a la admisión de pruebas promovidas por la demandada COOPERATIVA EL CARDONAL 2010. En esta misma fecha el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa EL CARDONAL 2010, consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 166-169).
En fecha 4 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes (f. 173-176).
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, se le dio entrada al oficio Nº OAT/ de fecha 12 de marzo de 2015, procedente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda, Oficina de Administración Tributaria (f. 183).
En fecha 17 de marzo de 2015, comparecen los abogados Pedro López Navarro y Carla Díaz y consignan poder otorgado por el ciudadano Manuel Ferreira Teixeira; el cual fue agregado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015 (f. 184-190).
En fecha 17 de marzo de 2015, tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte demandante ciudadano Manuel Ferreira Teixeira (f. 191-192).
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, el Tribunal de la causa agregó y le dio entrada al escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2015 por la Ingeniera Keyla Galicia Weffer, en su carácter de práctica designada en el presente juicio (f. 193-200).
Riela del folio 201 al 209, escrito de informes consignado por los abogados Pedro López y Carla Díaz, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Ferreira Teixeira, el cual fue agregado por le Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de mayo de 2015 (f. 210).
Del folio 211 al 215, se evidencia escrito de fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual el abogado José Humberto Guanipa van Grieken formula las observaciones a los informes consignado por el demandante en 15 de mayo de 2015, escrito que fue agregado mediante auto de fecha 2 de julio de 2015 (f. 216).
En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda por Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano Manuel Ferreira Teixeira, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL CARDONAL 2010 (F. 218-245).
Mediante diligencias de fechas 21 y 22 de septiembre de 2015, el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, ejerce recurso de apelación (f. 246 y 247); oído en ambos efectos mediante auto de fecha 2 de octubre de 2015, y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe (f. 250).
Este Tribunal Superior dio por recibido el expediente, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015, fijando el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran informes (f. 253); escritos presentados por las partes en fecha 7 de enero de 2016 (f. 254-268).
En fecha 15 y 18 de enero de 2016, las partes presentaron sus respectivos escritos de observaciones, haciéndolo constar este Tribunal mediante auto de la misma fecha 19 de enero de 2016, entrando el presente expediente en término de sentencia (f. 282).
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte actora, a través de la presente acción reivindicatoria pretende que la accionada COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, le restituya un lote de terreno, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, con un área de dos mil novencientos sententa y cinco metros cuadrados (2.975 mst2) de superficie, alinderado de la siguiente la siguiente manera: Norte: Terreno que es o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PATILLO, Sur: Terreno que es o fue propiedad del ciudadano Pietrangelo Cusati Petillo, Este: Terreno municipal, y Oeste: Retiro de por medio treinta metros (30 mts) Variante Oeste Falcón- Zulia, el cual adquirió por documento protocolizado; que le ha reclamado a dicha cooperativa en la persona de su presidenta KENIA GUANIPA, la desocupación del deslindado inmueble de su propiedad objeto de la ocupación ilegal en referencia obteniendo como respuesta que él estaba confundido ya que el lote de su propiedad estaba ubicado más al norte de dicho terreno; que del oficio número OCI/046/2014, emanado de la oficina de Catastro Municipal, el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías de KENIA DEL VALLE GUANIPA, pertenece al señor MANUEL FERREIRA; por lo que pide que la demandada le restituya y entregue completamente desocupado de personas y cosas el lote de terreno de su única y exclusiva propiedad. Por su parte la demandada, rechaza y contradice la reclamación judicial interpuesta en su contra; alega que es falso que desde el año 2007, su representada ocupa ilegalmente la superficie de terreno señalada por el actor, y que le haya formulado reclamaciones a los ciudadanos ARTURO GUANIPA y KENIA GUANIPA, por la desocupación de ese bien, y que estos hayan adquirido algún inmueble de la municipalidad. Por otra parte opone documento protocolizado de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano Arturo Ramón Guanipa Fernández adquirió del ciudadano Pietrangelo Cusati Pestillo, un bien inmueble parcela de terreno ubicado en la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual mide dos mil novecientos sesenta y cinco metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (2.975,15 mts2) de superficie, quedantes de la mayor extensión de cinco mil novecientos cincuenta con quince centímetros cuadrados (5.975, 15 mts2), que fue dado en venta a la ciudadana Teofila González, y que los linderos de dicha parcela son por el Norte: terreno propiedad del vendedor Pietrangelo Cusati Petillo, Sur: retiro de diez (10) metros cuadrados de por medio, Este: terreno municipal, y Oeste: retiro de por medio de treinta (30) metros cuadrados con la variante Falcón Zulia; que posteriormente en el año 2002, el mencionado Arturo Ramón Guanipa Fernandez, construye unas bienhechurías; y posteriormente vende el referido terreno y las bienhechurías fomentadas sobre el mismo a la ciudadana KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, según documento registrado, quien viene ejerciendo sus derechos de goce, disfrute, y disposición del inmueble, poseyéndolo legítimamente y pagando los impuestos; que de acuerdo a los documentos de propiedad de MANUEL FERREIRA (A) y de KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS (B), se desprenden algunas similitudes en cuando a la identificación, ubicación, área de superficie, linderos, de modo que pudiéramos estar ante una problemática de identidad del inmueble, y no ante una precisa y total en todo respecto; señala que el demandante pretende procesalmente que el Tribunal condene a su representada a devolverle, restituirle, y entregarle completamente desocupado de personas y cosas el lote de terreno que alega ser de su única y exclusiva propiedad desde el año 1989, el demandante tendría la obligación de pagar de determinarse una edificación en el lote de terreno de conformidad con el Artículo 557 del Código Civil.
Para probar sus respectivos alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante: (f. 162-164).
1.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 14 de junio 1989, anotado bajo el N° 41, folios 184 al 185, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo trimestre, mediante el cual la ciudadana Teofila González vende al ciudadano Manuel Ferreira Teixeira, un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Santa Ana, Distrito Miranda del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que es o fue propiedad del ciudadano Pietrangelo Cusati Petillo, Sur: Terreno que es o fue propiedad del ciudadano Pietrangelo Cusati Petillo, Este: Terreno municipal, y Oeste: retiro de por medio treinta metros (30 mts) Variante Oeste Falcón – Zulia, el cual tiene una extensión de dos mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados (2.975 mts2) (f. 7-13). Este documento se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el demandante de autos es propietario del identificado lote de terreno.
2.- Informe técnico emanado del Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón de fecha 17 de octubre de 2014, acompañado de plano topográfico contentivo de coordenadas UTM de la red Geodésica Municipal (f. 57-62), el cual indica que el mismo se realizó a un lote de terreno ubicado en la variante Norte, jurisdicción de la Parroquia Santa Ana, donde se encontraba una representante de la familia Guanipa, quien dice ser propietaria del lote de terreno; que del levantamiento del terreno arrojó un área total de 5.986,66 m2, la cual una vez cotejada con el área descrita en la copia de los documentos de propiedad registrados, “se pudo constatar que existe un solapamiento sobre el terreno propiedad del Sr. Manuel Ferreira. Quedándose en conformidad con lo ya expuesto se hace saber que las bienhechurías existentes en la parcela de terreno en cuestión se encuentran enclavadas sobre el lote de terreno propiedad del Sr. Manuel Ferreira”. A este documento público administrativo, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la demandada de autos, ocupa el terreno objeto del litigio, el cual es propiedad del demandante.
3.- Inspección judicial sobre el lote de terreno ubicado en la Variante Falcón- Zulia de la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno que o fue propiedad del ciudadano Pietrangelo Cusati Petillo, Sur: Terreno que es o fue propiedad del ciudadano Pietrangelo Cusati Petillo; Este: Terreno municipal; y Oeste: Retiro de por medio treinta metros (30 mts) Variante Oeste Falcón- Zulia, el cual es el objeto del litigio. Prueba evacuada en fecha 17 de marzo de 2015, en la que el tribunal dejó constancia que en cuanto a las medidas y linderos de dicho lote de terreno, serán las que a través de informe presentará la práctica designada dentro de un lapso de 3 días hábiles contados a partir de esa fecha; por otra parte deja constancia que de conformidad con el aviso publicitario que identifica la cooperativa denominada El Cardonal, así como lo expuesto por la ciudadana Kenia Guanipa, quien se identificó como Presidenta de la Cooperativa, que el inmueble se encuentra ocupado por los miembros que laboran en la Cooperativa “El Cardonal 2010”, y que desarrollan como actividad comercial los minerales no metálicos arena, piedra picada y granza, utilizando para dicha explotación camiones tipo volteo y una máquina 950 utilizada para el llenado de los camiones (f. 191-192). Para valorar esta prueba se observa que de acuerdo al artículo 1.428 del Código Civil, a través de ésta se pueden hacer constar circunstancias o el estado de lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; en este sentido, y por cuanto se observa que para la evacuación del primer particular, el mismo no fue evacuado durante la práctica de la inspección, sino a través de un informe técnico presentado posteriormente por la perito designada, éste desnaturaliza la prueba bajo análisis, pues este informe excede de conocimientos que pueden apreciarse a través de los sentidos, por lo que en tal caso, la prueba idónea sería la experticia, y no la inspección judicial. Por lo que siendo así, solo se le concede valor probatorio conforme a la referida norma y al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en relación a los dos últimos particulares referidos a los hechos que verificó el juez al momento de su práctica.
Pruebas aportadas por la parte demandada (f. 155 al 160):
1.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el N° 5, folios 27 al 32, Tomo 8, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano Pietrangelo Cusati Pestillo, da en venta al ciudadano Arturo Ramón Guanipa Fernández, una parcela de terreno ubicada en la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual mide dos mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (2.975,15 mts2), de superficie, quedantes de mayor extensión de cinco mil novecientos cincuenta metros cuadrados con quince centímetros (5.950,15 mts2), que fueron dados en venta a la ciudadana Teofila González, siendo sus linderos: Norte: terreno propiedad del vendedor Pietrangelo Cusati Petillo; Sur: retiro de diez (10) metros cuadrados de por medio: Este: terreno municipal; y Oeste: retiro de por medio de treinta (30) metros cuadrados con la Variante Falcón- Zulia (f. 135-139). Este documento se valora de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el identificado lote de terreno fue adquirido por el ciudadano Arturo Ramón Guanipa, el cual pertenecía a una extensión mayor, que había sido vendida a la ciudadana Teofila González.
2.- Documentos públicos administrativos en original y copias emanados de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, del treinta (30) de enero de dos mil dos (2002), y veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), emitidos por los órganos de Hacienda Municipal e Ingeniería Municipal (f. 141-144), constantes de Solvencia de Hacienda Municipal, pago de impuesto por construcción de cerca perimetral, así como permiso para construcción de pared perimetral, limpieza y bote de escombros, expedidos a favor de Arturo Ramón Guanipa Fernández. Con estos documentos públicos administrativos, a los cuales se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código civil, se demuestra que el mencionado ciudadano estaba solvente con los impuestos municipales para esa fecha, así como que le fue otorgado el mencionado permiso de construcción, sin poder determinar los linderos del inmueble a que se refieren tales instrumentos.
3.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 24 de abril de 2007, bajo el N° 39, Tomo 45, de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 31 de enero de 2011, bajo el N° 68, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.227, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, por medio del cual el ciudadano Arturo Ramón Guanipa Fernández, vende el terreno adquirido en el año 2000, y las bienhechurías fomentadas sobre el terreno a la ciudadana Kenia Del Valle Guanipa Cuevas (f. 128-134). Este documento se valora de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el lote de terreno adquirido por el ciudadano Arturo Ramón Guanipa, a que se refiere el particular 1, fue adquirido por la ciudadana Kenia Del Valle Guanipa Cuevas.
4.- Documentos administrativos en original emanados de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, por los órganos de Hacienda Municipal y Oficina Municipal de Catastro e Inquilinato, que evidencian los pagos de impuestos Municipales efectuados por Kenia Del Valle Guanipa Cuevas hasta el mes de diciembre de dos mil catorce (2014), por propiedad inmobiliaria y constancia de propiedad por medio de cedula catastral número 111401U01008001 (f. 139-140). A estos documentos públicos administrativos, se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la mencionada ciudadana realizó los aludidos impuestos municipales, sin poder determinar los linderos del inmueble a que se refieren tales instrumentos.
5.- Acta Constitutiva de la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 31 de agosto de 2004, bajo el N° 8, folios 44 al 55, Protocolo Primero, Tomo Noveno (f. 104-114); el cual fue promovido para demostrar el carácter de KENIA DEL VALLE GUANIPA, como asociada de la misma, la naturaleza de esa asociación, el objeto social, la determinación de los aportes de los asociados, el establecimiento de trabajo cooperativo. Con el objeto de demostrar la posibilidad legal de la demandada de aportar la extensión de terreno y las bienhechurías a la cooperativa y su condición de representante legal; documento éste al cual se le concede el valor invocado conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
6.- Informes al Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, para que informe sobre la inscripción y fecha de la Asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, como contribuyente de impuestos sobre actividades económicas del Fisco Municipal, así como de la dirección fiscal del mismo contribuyente y de su solvencia con respecto a ese impuesto hasta el primer trimestre del año dos mil quince (2015), con remisión de los documentos donde consten esos hechos. Prueba evacuada mediante oficio Nº OAT/ de fecha 12 de marzo de 2015, a través del cual informan que la mencionada asociación, de conformidad con el expediente Nº C-00648, que reposa en los archivos de ese Departamento, se encuentra asentada en el Registro de Contribuyentes de patente sobre Actividades Económicas y de la Obtención de la Licencia llevada ante esa oficina en fecha 14-09-2004, actualmente en ejercicio de actividad comercial, con deuda pendiente por concepto de ajuste diferencia ingresos brutos año 2014, representada por la ciudadana KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.262.973. A esta prueba se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.
7.- Documento público denominado notificación de avalúo, librada al demandante MANUEL FERREIRA TEXEIRA por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón por órgano de su oficina Municipal de Catastro e Inquilinato, en fecha 25 de enero de 2015, y por medio del cual se le notifica que su propiedad inmobiliaria signada con el Código Catastral número 01-08-02, ha sido avaluada por ese órgano competente, para el 15 de enero de 2015, en la cantidad de ciento dieciocho mil trescientos cuarenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (118.343,75 Bs.). Este documento público administrativo, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el mencionado ente público municipal realizó un avalúo sobre el referido inmueble, mas sin embargo no se evidencia de él que el solicitante haya sido notificado del mismo, por lo que no se le concede el valor probatorio invocado.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2015 se pronunció de la siguiente manera:
(…)Ahora bien dicho lo anterior, observamos que el actor a través del documento público protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha catorce (14) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el número 41, folios 184 al 185, Protocolo Primero, Tomo Tercero, (segundo trimestre), y del instrumento administrativo asimilable al público emanado de la Oficina de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), distinguido con el número OCI/046/2004, suscrito por la Ingeniera CARMEN RAMIREZ, en su condición de Jefe de la Oficina de Catastro e Inquilinato, denominado informe técnico, elaborado por el Técnico Inspector de la OMC, EFREN BORGES; logra demostrar los presupuestos de procedencia exigidos para la declaratoria de la acción reivindicatoria como a saber que el reivindicante posee justo título de propiedad a través de un medio de prueba fehaciente como lo es el documento registrado en la oficina inmobiliaria del lugar del inmueble cuya restitución solicita, y que ciertamente el inmueble que señala como de su propiedad de conformidad con la escritura es el mismo “Identidad” de acuerdo con el resultado del informe técnico recogido en el instrumento administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, que viene ocupando sin justo titulo la accionada asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, para el desarrollo de su actividad comercial, vale decir, sin autorización alguna, sin contrato de arrendamiento, comodato etc, que justifique su permanencia en la extensión de terreno constante de dos mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados (2.975 mst2), de superficie dentro de los siguientes linderos Norte.- Terreno que es o fue del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO, Sur.- Terreno que es o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PETILLO, Este.- Terreno Municipal, Oeste.- Retiro de por medio treinta metros (30 mts) Variante Oeste Falcón- Zulia, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón., de allí que queda plenamente desvirtuado la excepción que pretendió hacer valer el demandado durante las secuelas del proceso bajo el fundamento de una escritura pública que guarda relación con una extensión de terreno adyacente, distinta, al lote de terrenos que constituye el objeto de la demanda, y cuya propietaria es la ciudadana KEILA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, alinderada. Norte.- Terreno que es o fue de PIETRANGELO CUSATI PESTILLO, Sur.-Retiro de diez (10) metros cuadrados de por medio, Este.-Terreno Municipal y Oeste.-Retiro de por medio de 30 metros cuadrados con Variante Falcón- Zulia de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en tal sentido se tiene como improcedente la excepción formulada., en otro orden de ideas, resulta impostergable establecer que de conformidad con el informe técnico de fecha 17/10/2014, al cual hemos hecho referencia para la determinación de la identidad o correspondencia del inmueble objeto de la demanda con el que ocupa la accionada de manera ilegitima queda además demostrado la existencia de unas bienhechurías en el lote de terreno propiedad del actor perteneciente a un tercero de allí que si bien es cierto el demandado no logro demostrar sus afirmaciones para probar la existencia de una construcción de obra en suelo ajeno conformada por una pared perimetral y locales para oficinas “accesión” tal como lo dispone el Artículo 555 del Código Civil, sin embargo con base en el principio de adquisición de los medios de prueba, al haber quedado demostrado a través del informe técnico, la existencia de tales bienhechurías en la extensión de terreno propiedad del señor MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, se pasan a tener con base en la accesión como propiedad de la asociación cooperativa EL CARDONAL 2010, para cuya valoración económica a los efectos previstos en el Artículo 557 del Código Civil, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo que tome como parámetro para la fijación del valor o precio de las bienhechurías los indicadores fijados por el Gobierno Nacional para el momento que alcance carácter de cosa juzgada material el fallo que se suscribe por todo lo antes expuesto se pasa a tener como Procedente la demanda por Acción Reivindicatoria. . Y Así se Decide.
Se evidencia de la sentencia anterior, que el juez a quo declaró con lugar la demanda de reivindicación por considerar que el demandante demostró la propiedad del inmueble a reivindicar, y que ciertamente el inmueble que señala como de su propiedad de conformidad con la escritura es el mismo “Identidad” de acuerdo con el resultado del informe técnico recogido en el instrumento administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación opuesta por la parte demandada, en cuanto a la cuantía estimada en el libelo de demanda, alegando que existe una valoración exagerada y grosera de la demanda, por lo que se impugna esa determinación por considerarse abusiva la pretensión económica del demandante plasmada en su escrito para demandar. En este sentido el artículo 38, señala:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…).
Sobre la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez de Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, estableció lo siguiente:
“(…) cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada, por lo que corresponde al demandado la prueba de su alegato, por lo que si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación. Siendo así, le correspondía a la accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, para lo cual aportó mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 5 de febrero de 2015, Notificación de Avaluó del terreno propiedad del demandante emanado de la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha incierta, suscrito por la Ingeniero Jefa Carmen Ramírez Olivares y dirigido al hoy demandante Manuel Ferreira Teixeira, arrojando como valor del referido inmueble la cantidad de Bs. 118.341,75 y del cual se desprende lo siguiente: “En caso de tener objeciones podrá hacer uso del recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de la presente notificación ante la Dirección de Catastro, mediante escrito motivado y razonado según el artículo 30 de la Ordenanza de Catastro. De no manifestar su desacuerdo en el tiempo establecido, le daremos por aceptado”. De lo anterior se constata que el referido Avalúo no ha quedado definitivamente firme, en virtud de que no consta del mismo que el hoy demandante ciudadano Manuel Ferreira Texeira, haya sido notificado para poder manifestar su desacuerdo en el tiempo establecido (véase folio 161), por lo que mal podría dársele al referido instrumento valor para determinar si la cuantía estimada por la parte actora es excesiva, razón por la cual, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte actora en su libelo de demanda, es decir la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (39.370,079 U.T)., y en consecuencia declara sin lugar la impugnación de la estimación de la demanda, y así se decide.
DE LA INTERVENSION ADHESIVA
La intervención de terceros es una institución procesal que hace posible la intervención de personas extrañas al proceso, ya que no son demandantes ni demandados originarios; pero que, al tener un interés legítimo, pueden hacer valer sus derechos, bien cuando un tercero pretende hacer valer un derecho propio y un interés jurídico propio, o cuando el tercero pretende hacer valer un derecho de las partes originarias del proceso aún cuando su pretensión está dirigida a hacer valer un interés particular propio, denominada intervención voluntaria, o cuando a solicitud de una de las partes solicite que el tercero intervenga en la causa o intervención forzada. Dicha intervención está regulada en nuestro ordenamiento a partir del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
En relación a este tipo de intervención de terceros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de mayo de 2005, dictada en el expediente N° 2004-883, caso: Armando Ladislao Martínez Machado y otros, contra Canal Point Resort, C.A., estableció:
“…Por su parte, el autor Hernando Devis Echandía considera que el tercero adhesivo “...no formula ninguna pretensión propia para que en el proceso le sea definida...”, y en base a ese razonamiento sostiene que “...no puede actuar en el proceso en contradicción con la parte coadyuvada, lo que es consecuencia de su condición de parte accesoria o secundaria y de las circunstancias de no introducir una litis propia en el proceso. Significa esto que si coadyuva al demandante no puede desistir de la demanda, ni transigir con el demandado, ni aceptar las excepciones de éste cuando aquél las rechace o guarde silencio acerca de ellas...”. (El Tercerista en el Derecho Procesal Civil, Ediciones Fabretón, págs. 518 y 519).
La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “...ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...”. (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240). (Resaltado de la Sala)
Del anterior criterio jurisprudencial se colige que si el tercero adhesivo demuestra el interés que tiene en coadyuvar a la defensa de una de las partes litigantes puede intervenir en cualquier estado y grado del proceso, para lo cual deberá acompañar prueba fehaciente de su interés.
En este sentido, tenemos que mediante escrito de fecha 27 de enero de 2015, los ciudadanos los ciudadanos Arturo Ramón Guanipa Fernández y Kenia del Valle Guanipa, debidamente asistidos por el abogado José Humberto Guanipa, pretenden intervenir a la causa como terceros adhesivos a la demandada Asociación Civil COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, alegando que les asiste un interés actual en sostener las razones de esa parte demandada para ayudarla a vencer en el juicio por acción reivindicatoria propuesta por el ciudadano Manuel Ferreira, toda vez que con el carácter de ex propietario por el titulo inmediato de adjudicación y actual propietario respectivamente del lote de terreno objeto de la causa temen sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada y porque la ley extiende la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el adversario, de la parte a la que pretenden ayudar a vencer en el proceso los efectos jurídicos; que es caso que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 5, folios 27 al 32, Tomo 8, Protocolo Primero, en fecha 30 de marzo de 2000, que el ciudadano ARTURO RAMON GUANIPA FERNANDEZ, adquirió del ciudadano Pietrangelo Cusati Pestillo, una parcela de terreno ubicada en la Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual mide dos mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (2.975,15 mts2) de superficie, quedantes de mayor extensión de cinco mil novecientos cincuenta metros cuadrados con quince centímetros (5.950,15 mts2), que fueron dados en venta a la ciudadana Teofila González, los linderos de dicha parcela son por el Norte: terreno propiedad del vendedor Pietrangelo Cusati Petillo, Sur: retiro de diez (10) metros cuadrados de por medio, Este: terreno municipal, y Oeste: retiro de por medio de treinta metros cuadrados (30 mts2) con la Variante Falcón Zulia; que en el año dos mil dos (2002), ejerció actos como propietario del inmueble en la construcción de unas bienhechurías consistentes en una cerca perimetral sobre ese terreno donde realizaba sus actividades comerciales personales obteniendo para ello el correspondiente permiso de construcción de la autoridad urbanística municipal por ajustarse a todos los requisitos exigidos por la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general del Municipio Miranda del estado Falcón; que posteriormente el ciudadano ARTURO RAMON GUANIPA FERNANDEZ, vendió el referido terreno en el año dos mil (2000), y las bienhechurías (cerca perimetral y edificación de oficinas) fomentadas sobre el mismo terreno a la litis consortes KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, tal como se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 24 de abril de dos mil siete 2007, bajo el N° 39, Tomo 45 de los libros respectivos, y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha 31 de enero de 2011, bajo el N° 2011.684, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.227, y correspondiente al libro de Folio Real del año dos 2011; que por el referido derecho constitucional a la disposición de la propiedad KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, ejerciendo facultades de dominio sobre el inmueble valiéndose de él para ponerlo en posesión y disfrute de la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, a través de la aportación individual del mismo por ser asociada de ello y para el desarrollo de su amplio objeto social; que en tal sentido opera no solo el derecho de propiedad inmobiliaria desde el año 2002, en la persona de ARTURO RAMON GUANIPA FERNANDEZ, y posteriormente de KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, sino también la posesión de buena fe y la detentación legal del terreno objeto del litigio desde el año 2002 y hasta la presente fecha ya que la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, recibió en aporte y de hecho el referido terreno; que es evidente que la posesión de la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, deriva del aporte individual y de hecho de su asociada KENIA DEL VALLE GUANIPA CUEVAS, por ser la propietaria en pleno ejercicio de sus atribuciones constitucionales por ser una posesión legitima y de buena fe.
De lo anterior tenemos que los ciudadanos Arturo Ramón Guanipa Fernández y Kenia del Valle Guanipa Cuevas, pretenden intervenir como terceros adhesivos alegando que con el carácter de ex propietario por el titulo inmediato de adjudicación y actual propietaria respectivamente del lote de terreno objeto de la causa temen sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, de lo que se infiere en primer lugar que tal y como lo expresó el a quo en sentencia apelada, se trata de dos parcelas adyacentes que fueron segregadas de una mayor de extensión de cinco mil novecientos cincuenta metros cuadrados con quince centímetros (5.950,15 mts2), que el ciudadano Pietrangelo Cusati Petillo, adquirió de la municipalidad y posteriormente separadas en virtud de la venta que le realizare a la ciudadana Teofila González, de una extensión de 2.975 mts2, quedando comprendidos sus linderos por el Norte: Terreno que es o fue propiedad de Pietrangelo Cusati Petillo, Sur: Terreno que es o fue propiedad del ciudadano Pietrangelo Cusati Petillo, Este: Terreno Municipal, y Oeste: Retiro de por medio treinta metros (30 mts) Variante oeste Falcón Zulia, quien a su vez vende la referida extensión del terreno al hoy demandante ciudadano MANUEL FERREIRA (f. 7-11), y el remanente de esa mayor extensión constante de 2.975,15 mts, fue vendida al ciudadano Arturo Guanipa, siendo sus linderos Norte: Terreno que es o fue de Pietrangelo Cusati Pestillo, Sur: Retiro de diez (10) metros cuadrados de por medio, Este: Terreno Municipal, y Oeste: Retiro de por medio de treinta metros (30 mts) con la variante Falcón Zulia (f. 135-138), quien a su vez le vende a la ciudadana Kenia Guanipa Cuevas (f.128-133). De lo anterior se concluye que el terreno que dice el ciudadano Arturo Guanipa haber vendido a la ciudadana Kenia Guanipa no es el mismo objeto de la presente demanda, en virtud de tener una diferencia en su cabida de quince metros cuadrados (15 Mts2), además de que el lote de terreno propiedad del demandante de autos linda por el Sur “con terreno que es o fue propiedad del ciudadano Pietrangelo Cusati Petillo”, mientras que el lote de terreno que adquirió el ciudadano Arturo Guanipa y que luego vendió a la ciudadana Kenia Guanipa linda por el Sur “con retiro de diez (10) metros cuadrados de por medio”; razón por la cual, no están llenos los extremos para intervenir como terceros adhesivos, por no concurrir con interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes en el juicio; es por lo que resulta improcedente la intervención voluntaria solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, en el presente caso se observa que la acción intentada es la reivindicatoria, contenida en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, lo que implica que el legitimado activo en los casos de acción reivindicatoria lo constituye el propietario del bien a reivindicar, es decir, el actor debe demostrar su cualidad como propietario de lo que pretende le sea retornado a su patrimonio; así tenemos que esta acción ha sido definida por la casación civil como “una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y que se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor que carezca de título de propiedad”, la cual se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario; por otra parte se señaló que la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción; por lo que de acuerdo a este criterio, el demandante, ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, tiene la carga procesal de demostrar la propiedad del bien que pretende reivindicar, así como también que el mismo lo posean o detenten los demandados, que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, y la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble a reivindicar sea el mismo sobre el cual la demandante alega derechos como propietario.
En cuanto al primer requisito relacionado con la propiedad de la cosa que se pretende reivindicar por parte del accionante, este derecho debe probarse con un título plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad invocado, en virtud que la acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario le es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender ‘el fundamento del propio derecho’, lo que significa que ‘para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor’ (onus petitorio), dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión, y que no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Así, se observa que el demandante ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA sostiene que actúa en su carácter propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón, con un área de DOS MIL NOVECIENTOS SENTENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.975 mst2) de superficie, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno que o fue propiedad del ciudadano Pietrangelo Cusati Pestillo; Sur: Terreno que es o fue propiedad del ciudadano Pietrangelo Cusati Pestillo; Este: Terreno municipal; y Oeste: Retiro de por medio treinta metros (30 mts) Variante Oeste Falcón- Zulia, el cual adquirió por venta que le hiciere la ciudadana Teofila González, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha catorce 14 de junio de 1989, anotado bajo el número 41, folios 184 al 185, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo trimestre, el cual acompañó como fundamento de su pretensión. Al respecto se observa del documento antes descrito que ciertamente el hoy demandante ciudadano Manuel Ferreira Teixeira adquirió por venta que le hiciera la ciudadana Teofila González, de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, con un área de DOS MIL NOVECIENTOS SENTENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.975 mst2) de superficie, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno que o fue propiedad del ciudadano Pietrangelo Cusati Pestillo; Sur: Terreno que es o fue propiedad del ciudadano Pietrangelo Cusati Pestillo; Este: Terreno municipal; y Oeste: Retiro de por medio treinta metros (30 mts) Variante Oeste Falcón- Zulia; de lo que se concluye que, por cuanto existe coincidencia de la ubicación y linderos de la parcela de terreno señalada en el libelo de demanda con el documento acompañado, no queda lugar a dudas que el ciudadano Manuel Ferreira Teixeira, es el propietario de la parcela de terreno antes descrita.
En relación al segundo requisito de procedencia de la presente acción, como es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; se observa que con la inspección judicial practicada en el terreno objeto del litigio, donde se dejó constancia que de conformidad con el aviso publicitario que identifica la cooperativa denominada El Cardonal, así como lo expuesto por la ciudadana Kenia Guanipa, quien se identificó como Presidenta de la Cooperativa, que el inmueble se encuentra ocupado por los miembros que laboran en la Cooperativa “El Cardonal 2010”; así como del oficio emanado de la Oficina de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 20 de octubre de 2014, distinguido con el número OCI/046/2004, suscrito por la Ingeniera Carmen Ramírez, en su condición de Jefe de la Oficina de Catastro e Inquilinato, denominado informe técnico, elaborado por el Técnico Inspector de la OMC, Efrén Borges, la Cooperativa El Cardonal 2010, en el que se dejó constancia que: “en sitio se encontraba una representante de la familia Guanipa, quien dice ser propietaria del lote del terreno”, quedó demostrado que la demandada se encuentra ocupando el inmueble objeto del litigio; aunado a la manifestación realizada en la oportunidad de la contestación, donde niega que ocupe ilegítimamente el lote de terreno en cuestión alegando que el mismo es propiedad de su representante legal; de todo lo anterior se colige que la demandada efectivamente ocupa el inmueble objeto del litigio.
Por otra parte, en cuanto al tercer requisito, sobre la falta del derecho a poseer del demandado, o que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, tenemos que del informe técnico emanado del Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual fue anexado a la demanda marcado con la “letra D”, acompañado de plano topográfico contentivo de coordenadas UTM de la red Geodésica Municipal, se demostró la ocupación ilegal que ejerce la demandada COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, sobre el lote de terreno propiedad del accionante, no siendo demostrado durante todo el proceso, el derecho a poseer de la parte demandada. Por otra parte, se observa que en la contestación de la demanda, la representante legal de la demandada, aduce que es falso que desde el año 2007, su representada ocupa ilegalmente el inmueble en cuestión, y opone documento registrado alegando que el ciudadano Arturo Ramón Guanipa Fernández, adquirió ese terreno, construyó unas bienhechurías y posteriormente se lo dio en venta a ella, quien ha venido ejerciendo sus derechos de goce, disfrute, y disposición del inmueble, poseyéndolo legítimamente y pagando los impuestos, desde el año 2002; pero es el caso, tal como quedó establecido precedentemente, el inmueble que adquirió la ciudadana Kenia Guanipa, representante legal de la demandada, no es el mismo lote de terreno propiedad del demandante de autos ciudadano Manuel Ferreira; por lo que se concluye que la demandada no logró demostrar el alegado derecho a ocupar legítimamente el inmueble objeto del litigio.
Finalmente, y sobre la identidad de la cosa, es decir que el inmueble reclamado sea el mismo sobre el cual el actor reclama derechos como propietario, se observa lo siguiente: En el presente caso, el actor pretende se le reivindique la parcela de terreno que le pertenece ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del Estado Falcón, con un área de dos mil novecientos setenta y cinco metros cuadrados (2.975 mst2) de superficie, según documento registrado acompañado. En este sentido, considera quien suscribe, que una vez demostrada la propiedad el demandante a través del documento antes referido la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, tenia la carga de probar que la extensión de terreno donde funciona y desarrolla su actividad no es la misma que señala el reivindicante como de la propiedad de su representante legal, lo cual no logró demostrar, todo por el contrario se demostró -como ya se dijo anteriormente-, del informe técnico emanado del Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, acompañado de plano topográfico contentivo de coordenadas UTM de la red Geodésica Municipal, se evidencia la ocupación ilegal que ejerce la demandada COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, sobre el lote de terreno propiedad del demandante, donde se “se realizó el levantamiento del terreno arrojando un área total de 5.986,66 m2, al cual una vez cotejada con el área descrita en la copia de los documentos de propiedad debidamente registrados se pudo constatar que existe un solapamiento sobre el terreno propiedad del Sr Manuel Ferreira”, dejando constancia que el terreno reclamado es el mismo sobre el cual el actor reclama derechos como propietario. Visto lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, ciudadano MANUEL FERREIRA, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción, y así se decide.
Finalmente, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación señala que el demandante pretende procesalmente que el Tribunal condene a su representada a devolverle, restituirle, y entregarle completamente desocupado de personas y cosas el lote de terreno, por lo que el demandante tendría la obligación de pagar de determinarse una edificación en el lote de terreno de conformidad con el Artículo 557 del Código Civil. Al respecto se observa que del informe técnico emanado del Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, se desprende que “las bienhechurías existentes en la parcela de terreno en cuestión se encuentran enclavadas sobre el lote de terreno propiedad del Sr. Manuel Ferreria”, y por cuanto lo demandado por el actor es la reivindicación sobre el lote de terreno y no sobre las bienhechurías construidas sobre el mismo, y alegado como fue por la parte demandada que las mismas no son propiedad del accionante, quien aceptó tácitamente tal hecho al no haberlo negado durante el proceso, es por lo que se concluye que dichas bienhechurías no son propiedad del demandante, sino de la demandada; razón por la cual deberá el ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA pagar a la asociación COOPERATIVA EL CARDONAL 2010, a su elección, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo, todo de conformidad con el referido artículo 557 del Código Civil; y por cuanto no consta en autos tal valor, debe ordenarse una experticia complementaria, tal como fue ordenado por el tribunal a quo, y así se decide.
En tal virtud, la sentencia apelada debe confirmarse en todas sus partes, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL EL CARDONAL 2010, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL EL CARDONAL 2010. En consecuencia, se ordena a la ASOCIACIÓN CIVIL EL CARDONAL 2010, a restituir al ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA la extensión de terreno ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana del Municipio Miranda del estado Falcón, con un área de dos mil novecientos setenta y con metros cuadrados (2.975 mts2) de superficie dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno que es o fue propiedad del ciudadano PIETRANGELO CUSATI PATILLO, Sur: Terreno que es o fue propiedad del ciudadano Pietrangelo Cusati Petillo, Este: Terreno municipal, y Oeste: Retiro de por medio treinta metros (30 mts) Variante Oeste Falcón- Zulia, de conformidad con el título de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 14 de junio de 1989, anotado bajo el número 41, folios 184 al 185, Protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo Trimestre.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y 557 del Código Civil, se acuerda experticia complementaria del fallo, a los efectos de la determinación del valor de la bienhechurías propiedad de la demandada, enclavadas sobre la extensión de terreno propiedad del demandante ciudadano MANUEL FERREIRA TEIXEIRA, identificada anteriormente; a cuyos fines los expertos designados tomar en consideración los precios regulados por el Gobierno Nacional a los efectos de la construcción de obras civiles.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/3/16, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 057-M-31-03-2016
AHZ/AVS/lc.
Exp. Nº 5965
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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