REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
Expediente N° 10.179.
• PARTE DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, representada judicialmente por el abogado JOSÉ ÁNGEL PERDOMO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.331.800, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.090, abogado de Procuraduría I, actuando como delegado de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, profesional del derecho ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO según se evidencia de Resolución número 11 y 12, publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Extraordinaria, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010).
• PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “FALCÓN MÉDANO HOTEL CLUB”, debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 10, Tomo 8, Protocolo 1°, Folio 57 al 61, Tercer Trimestre del año mil novecientos noventa y seis (1996), cuyos socios son la empresa RESORT FALCÓN MÉDANO BEACH, propietaria de seiscientas (600) cuotas de participación que representan el sesenta por ciento (60%), del patrimonio social de la asociación, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros Asociados de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), registrada bajo el número 40, Folio 152, Tomo 25, representada por los socios BENJAMÍN LA CRUZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.102.268, propietario de doscientas (200) cuotas de participación que representan el veinte por ciento (20%) del patrimonio social de la asociación, y VICTORIA ABDUL DE DERGHAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.225.249, en representación de sus intereses y los de sus menores hijos SAAD JOSEPH y GEORGES JEAN DERGHAM ABDUL, como herederos de los derechos dejados por el socio propietario JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, titular de la cédula de identidad número 11.553.108, quien fuera socio fundador y propietario de doscientas (200) cuotas de participación que representan el veinte por ciento (20%) del patrimonio social de la asociación.
• APODERADO JUDICIAL: PEDRO LÓPEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.330.
• MOTIVO: SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN.
I
SÍNTESIS
Tal como consta en el auto de admisión de fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), se inicia el conocimiento de la SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN incoada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, representada judicialmente por el abogado JOSÉ ÁNGEL PERDOMO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.331.800, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.090, abogado de Procuraduría I, actuando como delegado de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, profesional del derecho ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO según se evidencia de Resolución número 11 y 12, publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Extraordinaria, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010); en contra de los activos, bienes muebles e inmuebles enclavados sobre una superficie de terreno de treinta y nueve mil cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (39.055,48 mts2), propiedad de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL “FALCÓN MÉDANO HOTEL CLUB”, debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 10, Tomo 8, Protocolo 1°, Folio 57 al 61, Tercer Trimestre del año mil novecientos noventa y seis (1996); cuyos socios son la empresa RESORT FALCÓN MÉDANO BEACH, propietaria de seiscientas (600) cuotas de participación que representan el sesenta por ciento (60%), del patrimonio social de la asociación, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Miembros Asociados de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), registrada bajo el número 40, Folio 152, Tomo 25, representada por los socios BENJAMÍN LA CRUZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.102.268, propietario de doscientas (200) cuotas de participación que representan el veinte por ciento (20%) del patrimonio social de la asociación, y VICTORIA ABDUL DE DERGHAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.225.249, en representación de sus intereses y los de sus menores hijos SAAD JOSEPH y GEORGES JEAN DERGHAM ABDUL, como herederos de los derechos dejados por el socio propietario JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, titular de la cédula de identidad número 11.553.108, quien fuera socio fundador y propietario de doscientas (200) cuotas de participación que representan el veinte por ciento (20%) del patrimonio social de la asociación, el cual se encuentra ubicado en la avenida Esteban Smith Monzón, Paseo Monseñor Iturriza de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P1 al vértice P2, colinda con el Parque Nacional Médanos de Coro; SURESTE.- En una línea recta que va del vértice P2 al vértice P3, colinda con vía pública (Vía Principal del Barrio la Hostería); SUROESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P3 al vértice P4, colinda con vía de acceso al Monumento Parque de las Madres y final de la avenida Esteban Smith Monzón; OESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P4 al vértice P5, colinda con Monumento Parque de las Madres (intermedia vía pública); SUROESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P5 al vértice P6, colinda con el Parque Nacional Médanos de Coro; NOROESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P7 al vértice P1, colinda con el Parque Nacional Médanos de Coro, en donde se encuentra el establecimiento denominado FALCÓN MÉDANO HOTEL CLUB, dentro de las siguientes coordenadas: UTM HUSO: 19 Datum Regven. Vert. P1. Latitud 429967, Longitud 1263951. Vert. P2. Latitud 430079. Longitud 1263801. Vert. P3. Latitud 429848. Longitud 1263702. Vert. P4. Latitud 429781. Longitud 1263793, Vert. P5. Latitud 429781. Longitud 1263798. Vert. P6. Latitud 429778. Longitud 1263804. Vert. P7. Latitud 429774. Longitud 1263812. Área 39.055,48 Perímetro 811. Consta del folio noventa y nueve (99) al ciento nueve (109), escrito de contestación y oposición a la SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN presentado en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), por la representación legal de la parte accionada ciudadano BENJAMÍN LA CRUZ ALASTRE, titular de la cédula de identidad numero 4.102.268, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil RESORT FALCÓN MÉDANO BEACH, C.A., persona jurídica domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos setenta (1970), anotado bajo el número 35, Folios del 403 al 416, Tomo 1-K, con posterior modificación de sus estatutos, siendo una de ellas la efectuada en la Asamblea General Extraordinaria de fecha primero (1ero) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), inscrita en el Libro de Comercio bajo el número 340, Folios 75 al 78, Tomo XIV, llevado por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual se modificó la denominación de DIVERSIONES, INVERSIONES Y TURISMO, C.A., (DINTUCA), por la denominación RESORT FALCÓN MÉDANO BEACH, C.A., y siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotada bajo el número 17, Tomo 1-A, asistido por el Profesional del derecho PEDRO LÓPEZ NAVARRO, Inpreabogado número 2.330.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. Con la interposición de la SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN persigue la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional competente de la expropiación del bien inmueble ut supra, por causa de utilidad pública o social con ocasión de la consolidación de la “Red de Hoteles Todariquiva”, ubicado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, alegando como razones de hecho y de derecho las que a continuación son esgrimidas: 1) Que el bien inmueble objeto de la presente solicitud de expropiación consiste en activos y bienes muebles e inmuebles enclavados sobre un terreno cuya superficie consta de treinta y nueve mil cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (39.055,48 mts2), que conforman la ASOCIACIÓN CIVIL “FALCÓN MÉDANO HOTEL CLUB”, el cual se encuentra ubicado en la avenida Esteban Smith Monzón, Paseo Monseñor Iturriza de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P1 al vértice P2, colinda con el Parque Nacional Médanos de Coro; SURESTE.- En una línea recta que va del vértice P2 al vértice P3, colinda con vía pública (Vía Principal del Barrio la Hostería); SUROESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P3 al vértice P4, colinda con vía de acceso al Monumento Parque de las Madres y final de la avenida Esteban Smith Monzón; OESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P4 al vértice P5, colinda con Monumento Parque de las Madres (intermedia vía pública); SUROESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P5 al vértice P6, colinda con el Parque Nacional Médanos de Coro; NOROESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P7 al vértice P1, colinda con el Parque Nacional Médanos de Coro, en donde se encuentra el establecimiento denominado FALCÓN MÉDANO HOTEL CLUB, propiedad de la empresa RESORT MEDANO BEACH, C.A., cuyo representante legal es el ciudadano BENJAMÍN LA CRUZ ALASTRE. 2) Que en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), la ciudadana Gobernadora del estado Falcón ciudadana STELLA LUGO DE MONTILLA en uso de las atribuciones legales que le confiere los artículos 115, 160 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 y 143, numerales 1 y 25 de la Constitución Federal del estado Falcón, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Turismo, y los artículos 1, 5 y 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dictó Decreto Expropiatorio número 161, publicado en Gaceta Oficial de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), sobre los activos bienes muebles e inmuebles que se encuentran ubicados en la avenida Esteban Smith Monzón, Paseo Monseñor Iturriza de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. 3) Que el Decreto Expropiatorio dictado por la ciudadana Gobernadora del estado Falcón, se realizó con la finalidad de obtener por decisión judicial la transferencia forzosa del derecho de propiedad en atención de satisfacer y procurar el bien común, como a saber, la ejecución de la obra social “Consolidación de la Red de Hoteles Todariquiva” en virtud de incrementar el turismo social y masivo, por cuanto el mismo es una actividad económica de interés para el estado Falcón, prioritaria para su estrategia de diversificación y desarrollo sustentable dentro del régimen socioeconómico previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que éste debe dictar medidas que garanticen su desarrollo y además debe velar por el fortalecimiento del sector turístico regional. 4) Que igualmente los bienes muebles e inmuebles objeto de expropiación en la presente causa se encuentran no solamente en un Plan Regulador del Estado, sino que el mismo está situado en una zona estratégica para el desarrollo turístico del estado Falcón, por estar en el Parque Nacional Médanos de Coro, que constituye una zona turística y de recreación privilegiada que tiene acceso al Paseo Monseñor Iturriza, creado, mantenido y custodiado por el Estado. 5) Que por otra parte, la Ley del Turismo en su artículo 2, señala que la actividad turística está declarada de utilidad pública y de interés general y deberá estar orientada al mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades receptoras y que además está sometida a las disposiciones de dicha Ley las cuales tienen carácter de orden público por lo que las actividades turísticas se encuentran exceptuadas de la declaratoria previa de utilidad pública. 6) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, referente a la identificación de los propietarios, poseedores o arrendatarios aparecen como propietarios los socios BENJAMÍN LA CRUZ ALASTRE y VICTORIA ABDUL DE DERGHAM quien a su vez representa a sus dos menores hijos SAAD JOSEPH y GEORGES DERGHAM JEAN ABDUL, herederos de los derechos dejados por el socio propietario JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA. 7) Que el Decreto de fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), número 161, publicado en Gaceta Oficial de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), dictado por la ciudadana Gobernadora del estado Falcón licenciada STELLA LUGO DE MONTILLA, según se evidencia en Acta de Juramentación de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), debidamente publicada en la Gaceta Oficial del estado Falcón, de Edición Extraordinaria de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil ocho (2008), en uso de las atribuciones legales que le confiere los artículos 115, 160 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 y 143 numerales 1º y 25º de la Constitución Federal del estado Falcón, en concordancia con los establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Turismo y artículo 1, 5 y 53 de la Ley de Expropiación de Utilidad Pública o Social para la Ejecución de la Obra Social, “Consolidación de la Red de Hoteles Todariquiva”, exceptuada de Declaratoria Previa de Utilidad Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Turismo, por considerarse una actividad económica para el interés del estado Falcón y de igual forma la ocupación temporal obedece de manera inequívoca al rescate de las instalaciones expropiadas en el Decreto supra indicado, por cuanto era de carácter urgente y necesario. 8) Que en consecuencia, solicita de este Tribunal se sirva proceder al nombramiento de la Comisión de Avalúos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, a los fines de que proceda a valorar o justipreciar el bien inmueble solicitado en expropiación e igualmente se ordene practicar previa notificación de los propietarios y/o ocupantes si los hubiere, inspección judicial en base a lo establecido en el artículo 57 eiusdem, para que de esta manera proceda el Tribunal a acordar la ocupación previa del inmueble solicitado en expropiación. 9) Que por último, solicita que la demanda sea declarada con lugar.
Así planteada la SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN resulta menester adentrarse a la revisión y valoración de los instrumentos anexos al libelo de demanda, entre los que destacan: A) Distinguido con la letra “A”, se encuentra anexa a la demanda Gaceta Oficial del Estado Falcón, Edición Extraordinaria, publicada en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), de cuyo contenido queda demostrado en las actas procesales la legitimidad para actuar en nombre y representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, representando los intereses del ente gubernamental, el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL PERDOMO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 17.331.800, en virtud de la designación realizada por la ciudadana Procuradora General del estado Falcón profesional del derecho ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO. B) Distinguido con la letra “B” forma parte de los anexos al escrito libelado el Decreto Expropiatorio número 161, publicado en Gaceta Oficial de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010). Al respecto, se trata junto al Título de Propiedad del bien expropiado, documento fundamental de la SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN, de cuyo contenido se desprende la motivación suficiente tanto desde el punto de vista jurídico, social y turístico por las que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN interpone en contra del propietario, el juicio por expropiación sobre los activos, bienes muebles e inmuebles que se encuentran ubicado en la avenida Esteban Smith Monzón, Paseo Monseñor Iturriza de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. C) Anexo con la letra “C” al folio dieciséis (16), se encuentra levantamiento topográfico con la especificación de las coordenadas del inmueble objeto de la demanda expropiatoria, elaborado por la Unidad de Adquisición y Enajenación de Bienes Inmuebles adscritos al órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, el cual sirve para evidenciar la ubicación topográfica en atención a las coordenadas de las instalaciones del inmueble requerido a través de la acción interpuesta. D) marcado con la letra “D” en copia simple forma parte de los anexos al escrito de demanda copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RESORT FALCÓN MÉDANO BEACH C.A., celebrada en fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), en cuyos puntos del orden del día se trató lo concerniente a la participación de los socios del fallecimiento del socio fundador JOSEPH SAADALLAH DERGHAM AKRA, e incorporación de la ciudadana VICTORIA ABDUL DE DERGHAM y los niños SAAD JOSEPH y GEORGES DERGHAM JEAN ABDUL, como socios siendo importante destacar la designación en la referida asamblea extraordinaria del ciudadano BENJAMÍN LA CRUZ ALASTRE como Presidente, y en consecuencia representante legal de la persona jurídica, cuyos activos, bienes muebles e inmuebles se les expropian a través de la demanda que se decide.
Es importante resaltar, el cumplimiento por parte del Órgano Jurisdiccional de la carga prevista en el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, referente a la solicitud ante la Oficina de Registro del lugar del inmueble, Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que remita los datos concernientes a la propiedad y certificación de gravamen relativo al bien objeto de la SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN, información que fue debidamente suministrada mediante Oficio número 6990-215. Y Así Se Determina.-
Expuesta la pretensión y analizados los instrumentos que la acompañan se hace impretermitible recalcar que la definición legal de la expropiación la ubicamos en el articulo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de derecho público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, dicho en pocas palabras declarada la expropiación le corresponde al ente expropiante realizar el pago de manera oportuna y satisfactoria al solicitado en expropiación. (Subrayado del Tribunal).
Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Artículo 2.- La expropiación es una institución de derecho público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro de derecho de los particulares a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.
Bajo el contexto normativo la institución de la expropiación forzosa como una forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o de intereses patrimoniales legítimos, cuales quiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordadas imperativamente por decreto, el particular que se ve privado por razones de utilidad pública o de necesidad social de un bien o derecho, se reitera, debe recibir una indemnización dineraria que no puede representar para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio (Subrayado del Tribunal).
Ello significa, que el derecho de propiedad puede ser sujeto a restricciones, siempre que las mismas estén justificadas por el cumplimiento de fines de interés colectivos como en el caso bajo análisis donde lo pretendido por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN de conformidad con el Decreto 161, es la incorporación de las instalaciones propiedad del ente expropiado a la “Red de Hoteles Todariquiva”. Y Así Se Determina.-
II.- Durante el Acto de contestación u Oposición a la SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN.
Del folio noventa y nueve (99) al ciento nueve (109), forma parte de las actas procesales escrito de oposición a la solicitud de expropiación consignado en fecha siete (07) de noviembre de dos mil once (2011), por el representante legal de la expropiada sociedad mercantil RESORT FALCÓN MÉDANO BEACH, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos setenta (1970), anotada bajo el número 25, folio 403 al 426, Tomo I-K, con posterior modificación de sus estatutos, siendo una de ellas la efectuada en Asamblea General Extraordinaria en fecha uno (01) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), inscrita en el Libro de Comercio bajo el número 340, Folios 75 al 78, Tomo XIV, llevado por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual de modificó la denominación de DIVERSIONES, INVERSIONES Y TURISMO, C.A., (DINTUCA), por la denominación RESORT FALCÓN MÉDANO BEACH C.A., y siendo su última modificación, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el número 17, Tomo 1-A; profesional del derecho PEDRO LÓPEZ NAVARRO, Inpreabogado número 2.330, de cuyo contenido podemos constatar los siguientes argumentos defensivos y excepciones:
1.- Al Capítulo I en forma acumulativa opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 61 y 353 eiusdem, por causa de litispendencia, por existir otro proceso paralelo por la misma causa, objeto y sujetos que conoce ese mismo Tribunal, ya que en efecto, indica la demandada que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se ventila el expediente signado con el número 10.158, juicio promovido por la solicitada en expropiación cuyo objeto lo constituye ACCIÓN MERO DECLARATIVA del informe de avalúo practicado por la Comisión de Avalúo designada en el Procedimiento Administrativo que buscó el acuerdo amigable para la ejecución del Decreto número 161 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010).
2.- De conformidad con el Capítulo II, la parte accionada procede a dar contestación al fondo de la demanda, manifestando que de forma subsidiaria se opone en nombre de su representada a la SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN contenida en el Decreto Expropiatorio número 161, publicado en Gaceta Oficial de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), con fundamento en el articulo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, por cuanto existe violación por parte del ente expropiante de lo dispuesto en el contenido de dicha Ley, concretamente por violaciones y disposiciones previstas en el artículo 22 de la Ley de Expropiación. En efecto, la SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN violenta en su parte final dicha normativa, ya que en el procedimiento administrativo llevado acabo con motivo del Decreto de Expropiación número 161 se produjo el justiprecio del bien inmueble, propiedad de su representada y su mandante aceptó la tasación practicada por la Comisión de Avalúo designada a tal efecto. Que en resumidas cuentas, esa violación del artículo 22 de la Ley, se produjo por cuanto se llevó a acabo el Procedimiento Administrativo del Acuerdo Amigable, donde se rindió el informe de avalúo. Que en definitiva el Procedimiento Administrativo del Acuerdo Amigable establecido en la ley de expropiación, a objeto de evitar la vía judicial que ahora pretende la Gobernación del Estado Falcón, por medio de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO se realizó a cabalidad por el Proceso Administrativo llevado a cabo por la misma PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, y que tenía como objeto determinar debidamente y en forma oficial el justiprecio del inmueble expropiado, por lo cual sería inútil tal pretensión de solicitud de expropiación, ya que en el Procedimiento Administrativo realizado se produjo la venta forzosa que es el fin último u objeto del Decreto Expropiación dictado por la GOBERNACIÓN. Que en conclusión, ciudadano Juez, por las razones expuestas se oponen a dicha solicitud de expropiación por violación del artículo 22 de la Ley en forma subsidiaria.
Vistos los términos en los que fue planteada la oposición a la solicitud de la expropiación por la propietaria accionada se observa, de un examen detallado de sus defensas y excepciones que es concluyente afirmar que la representación judicial de la sociedad mercantil RESORT FALCON MÉDANO BEACH C.A, ajusto sus argumentos al marco normativo del Articulo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, esto significa que al basamentar su oposición en la violación por parte del ente expropiante GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN de las pautas prevista en el artículo 22 eiusdem, durante el procedimiento administrativo previsto para el arreglo amigable, dando cumplimiento con la carga de demostrar mediante medios de prueba legal y pertinente, su derecho sobre los activos, bienes muebles e inmuebles sobre los que versa la SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN de conformidad con los documentos anexos al escrito de contestación contentivo de la oposición, encontrándose suficientemente acreditado su interés como propietario a los efectos tanto de la integración de la relación jurídica como para sustentar las defensas esgrimidas, bajo este contexto la oposición formulada por medio del escrito consignado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), pasa a tenerse como tempestivo y debidamente fundamentado de conformidad con las exigencias normativas. Y Así se Establece.
Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Articulo 30.- La oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la expropiación deba ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado.
Para hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de su derecho al bien sobre el cual versa la expropiación.
En consecuencia, sin este requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa. Podrá hacer oposición el propietario del bien o cualquier otra persona que tuviere un derecho real sobre el mismo.
Expuesta anteriormente las razones de validez de la oposición formulada a los efectos de la seguridad jurídica y el cabal cumplimiento del debido proceso, es necesario clarificar que la acreditada representación judicial de la parte actora desistió de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE INFORME DE AVALÚO que se ventiló en el expediente distinguido con el número 10.158 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, desistimiento que previa aceptación de la entonces demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN fue homologada por el a quo mediante auto de homologación de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que de conformidad con el auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se encuentra definitivamente firme, Y Así Se Determina.-
III.- Durante el lapso probatorio:
Como bien puede apreciarse del auto de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), sólo la representación judicial de la parte accionada sociedad mercantil RESORT FALCÓN MÉDANO BEACH, C.A., supra identificada profesional del derecho PEDRO LÓPEZ NAVARRO, Inpreabogado número 2.330, consignó dentro de la oportunidad de Ley escrito de ofrecimiento de medios de prueba, entre las que destacan:
A) Copia del contenido del expediente 10.158, nomenclatura del Juzgado de la causa, para demostrar la existencia de la cuestión previa denominada litispendencia en virtud de existir una demanda incoada por su patrocinada en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
A tales efectos es oportuno reiterar que dicho procedimiento fue desistido por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil demandada en expropiación RESORT FALCÓN MÉDANO BEACH C.A., ut supra, tal como lo señaláramos letras arriba del fallo que se suscribe, bajo este contexto la promoción carece de efectos jurídicos en el juicio por EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL del bien inmueble, activos y bienes muebles que constituye el objeto de la demanda.
B) De conformidad con el artículo 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a objeto de demostrar la propiedad del inmueble, promueve el Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Publica número 161 de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), reproduce y promueve las constancias y certificaciones emanadas de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, agregado a los autos del expediente número 10.179, por la cual quedó acreditado el derecho de propiedad de su mandante RESORT FALCÓN MÉDANO BEACH C.A., del bien a ser expropiado.
En cuanto al contenido del Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, tenemos que se trata del marco legal que sirve de base al ente gubernamental para accionar el Órgano Jurisdiccional frente al propietario en la SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN que se dirime, por otra parte, es bueno indicar a las partes que integran la relación jurídica que el Derecho no es objeto de prueba.
En cuanto a la promoción de las constancias y certificaciones emanadas de la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, se observa que el ofrecimiento goza de legalidad, pertinencia y reviste la suficiente conducencia a los efectos de demostrar la titularidad como propietario de la sociedad mercantil RESORT FALCÓN MÉDANO BEACH C.A., sobre el bien inmueble objeto de la demanda, así como por garantizar tales instrumentos la oponibilidad frente a terceros de la decisión de mérito que decrete la necesidad de expropiar tales bienes inmuebles y demás Derechos. Y Así Se Determina.-
C) Promueve copia del Acta levantada en el despacho de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN de fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), que recoge la designación y juramentación de los expertos integrantes de la Comisión de Avalúo, prevista en el artículo 19 de la Ley de Expropiación donde queda constituida la comisión por peritos geógrafos GUSTAVO STARCHEVICH, ingeniero HÉCTOR EDUAROD ROMERO QUIROGA, e ingeniero NOHELY PARTIDA.
Al respecto, es importante puntualizar que el medio de prueba no irradia efectos probatorios en la causa bajo análisis, ello en virtud de que forma parte de las actuaciones consumadas dentro de la fase administrativa del arreglo amigable que dio origen a la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATVA sobre la certeza del avalúo emanada de dicha Comisión, cuyo desistimiento fue manifestado por la representación judicial de la empresa RESORT FALCÓN MÉDANO BEACH C.A., y debidamente aceptada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, en tal sentido se desecha la promoción. Y Así Se Determina.-
En cuanto a la promoción del Acta de Exhibición de Documento, en el cual consta que la perito NOHELY PARTIDAS, integrante de la Comisión de Avalúo del Procedimiento Administrativo del Acuerdo Amigable, deja expresa la manifestación de salvar su voto mediante el informe; así como de la promoción en copia del informe de avalúo producido por la Comisión de Avalúo dentro del Procedimiento Administrativo, que para ese momento determinó el justiprecio del inmueble a expropiar. Este Tribunal no le confiere efectos probatorios por las razones antes indicadas en los acápites anteriores toda vez que se reitera, tales actuaciones forman parte del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA se sustanció y posteriormente fue desistido en el expediente 10.158, Y Así Se Determina.-
No consta en autos que la parte demandante GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN haya ofrecido escrito de medios probatorios durante la etapa destinada a su ofrecimiento en el procedimiento, Y Así Se Determina.-
Del folio trescientos veintitrés (323) al folio trescientos veinticinco (325), mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa con base en el artículo 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y al auto de admisión de fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), procede a establecer la relación de la causa en los términos que a continuación se esgrimen:
“(…) RELACION DE LA CAUSA
Este Tribunal con estricta sujeción al articulo 32 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social y al auto de admisión de fecha 10 de febrero de 2011, quien aquí suscribe actuando como director del proceso pasa a fijar la relación de la causa de conformidad con los términos que a continuación se esgrimen.
Tal como se desprende del escrito libelado la ciudadana Gobernadora Licenciada ESTELA DE MONTILLA, en fecha de febrero 04 de febrero de 2010, en uso de las atribuciones legales que le confiere a los artículos 115, 160 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 y 143, numerales 1° y 25° de la Constitución Federal del Estado Falcón; en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Turismo y los artículos 1, 5, 53 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad publica o social, dicto decreto expropiatorio Nº 161 publicado en gaceta oficial de fecha 04/02/2010, siendo el objeto contenido en la solicitud de expropiación los activos y bienes muebles e inmuebles enclavados sobre un terreno con una superficie de letras y números 39.055 mts2, , con cuarenta y ocho decímetro cuadrados (39.055,48mts2) ubicado en la Avenida ESTEBAN SMITH MONZON, Paseo Monseñor Iturriza de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En una linea recta que va desde el vértice P1 al vértice P2, colinda con el Parque Nacional Médano de Coro; SURESTE: En una línea recta que va desde el vértice P2 al vértice P3, colinda con vía pública (vía principal del Barrio La Hostería); SUROESTE; En una línea recta que va desde el vértice P3 al vértice P4, colinda con vía de acceso al Monumento Parque de las Madres y final de la avenida Esteban Smith Monzón; OESTE; En una línea recta que va desde el vértice P4 al vértice P5, colinda con monumento parque de las madres (intermedia vía publica) SUROESTE; En una línea recta que va desde el vértice P5al vértice P6, colinda con parque Nacional Médanos de Coro; En donde se encuentra el establecimiento denominado FALCÓN MEDANO HOTEL CLUB, y que se encuentra dentro de las siguientes coordenadas UTM HUSO HOTEL CLUB: 19 DATUM REGVEN.
Cuya propiedad y posesión le pertenece a la Asociación Civil Falcón Médano Hotel Club, debidamente inscrita por ante la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el numero 10 Tomo 8 Protocolo I folio del 57 al 61, Tercer Trimestre, siendo su socio la empresa RESORT FALCÓN MEDANOS BEACH, representada por el ciudadano BENJAMÍN LA CRUZ ALASTRE y VICTORIA ABDULL DE DERGHAM, quien además representa los intereses de sus menores hijos SAAB JOSEPH y GEORGE JEAN DERGHAM ABDULL herederos de los derechos dejados por el socio fallecido JOSEPH SAADALAH DERGHAM AKRA.
Y así tener por decisión judicial la transferencia forzosa del Derecho de Propiedad en atención de satisfacer y procurar el bien común en el presente caso, concretada en la ejecución de la obra social “Consolidación de la Red de Hoteles Todariquiba.”
Por otra parte de la relación se observa que día 07 de noviembre de 2012 el ciudadano BENJAMÍN LA CRUZ ALASTRE, titular de la cedula de identidad Nº 4.102.268, actuando con el carácter de Presidente de los servicios Mercantiles ESORT FALCÓN MEDANOS BEACH, asistido por el abogado en ejercicio Pedro López Navarro inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.330, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la solicitud de expropiación propuesta subsidiariamente a la oposición como cuestión previa, referente a la Littispendencia se opone a la solicitud de expropiación contenido en el decreto Nº 161, alegando que existe violación por parte del ente expropiante de lo dispuesto en la ley y concretamente por violación de disposiciones contenidas en el articulo 22 eiusdem, ya que en efecto la solicitud de expropiación violenta en su parte final dicha normativa en lo concerniente al procedimiento administrativo llevado a cabo, con motivo al decreto de expropiación Nº 161 se produzca el justiprecio del bien Inmueble, siendo aceptada por su representada la tasación practicada por la comisión de avalúos designada a tales efectos, no obstante, su resultados no fueron acogidos por el Ente Expropiante. De la misma manera consta de los folios 112 al 117, escrito de consignación en fecha 30 de noviembre de 2011, de medios probatorios por parte de la sociedad mercantil RESORT FALCÓN MEDANOS BEACH, C.A de cuyo contenido se desprende la comisión del avalúo producido por la comisión respectiva y demás medios de prueba como a saber copia certificada de la sustanciación del procedimiento administrativo amigable así como del Expediente contentivo de la demanda Mero Declarativa incoada por l Representación Judicial de la Sociedad Mercantil RESORT FALCÓN MEDANOS BEACH, C.A; en contra del Ente Expropiante gobernación del Estado Falcón, con el objeto de validar el avalúo producido en fase amigable. Así esbozada la fijación de la relación de la causa le corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se advierte que una vez finalizo el lapso de 60 días continuos previsto en el artículo 32, esto es el último de los 60 días; el tribunal fijará la oportunidad para la presentación de informe. EL JUEZ TEMPORAL (FDO) ABG. EDUARO YUGURI PRIMERA LA SECRETARIA TIT. (FDO) ABG. DENNY CUELLO”.
Una vez fijada la relación de la causa como quedó anteriormente señalado se observa:
Que mediante escrito presentado en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), la profesional del derecho MARIBEL OLLARVES, titular de la cédula de identidad número 12.587.435, Inpreabogado número 87.716, con domicilio procesal en el edificio Palacio de Gobierno ubicado en la calle Ampíes, entre calles Garcés y Federación de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando con el carácter de abogada delegada de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, consigna escrito en nombre y representación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN argumentando: En primer lugar, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), donde la ciudadana GOBERNADORA DEL ESTADO FALCÓN licenciada STELLA LUGO DE MONTILLA en uso de las atribuciones legales que le confiere los artículos 115, 160 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, los artículos 133 y 143, numerales 1 y 25 de la Constitución Federal del estado Falcón, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Turismo y los artículos 1, 5 y 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dictó Decreto Expropiatorio número 161, publicado en Gaceta Oficial de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), y que cursa anexo en el expediente que lleva el Tribunal, sobre los activos bienes muebles e inmuebles que se encuentran ubicados en la avenida Esteban Smith Monzón, Paseo Monseñor Iturriza de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
En relación al alcance de Decreto número 161, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, destaca:
Articulo 1: Se ordena la Expropiación Forzosa de los activos y bienes muebles e inmuebles que se encuentran ubicados entre las coordenadas UTM que mas adelante se señalan, en las que se encuentra el establecimiento denominado FALCON MEDANO HOTEL CLUB, con el objeto de ejecutar la obra social: “Consolidación de la Red de Hoteles Todariquiva”. Dichos activos y bienes muebles e inmuebles, objeto de la Expropiación Forzosa a que se contrae el presente Decreto, se encuentran ubicados en la Avenida Esteban Smith Monzón, Paseo Monseñor Iturriza de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón (…)
Es necesario reiterar, que el Decreto Expropiatorio número 161, dictado para la ejecución de la obra social “Consolidación de la Red de Hoteles Todariquiva”, constituye el marco legal en el que se fundamenta el ente expropiante GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN para solicitar la expropiación del bien inmueble propiedad de la accionada RESORT FALCÓN MÉDANO BEACH, C.A., ante el órgano jurisdiccional y de esta manera sea declarada la Procedencia de la solicitud en atención a la necesidad por causa de Utilidad Pública o Social, de fomentar el turismo por parte del ente gubernamental, a favor de una actividad económica estratégica y sustentable y en pro de los intereses del estado Falcón, en el marco del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y Así Se Determina.-
En segundo lugar, solicita la demandante PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN la ocupación previa sobre el bien inmueble y demás activos objeto de la SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN para el rescate de las instalaciones expropiadas según el Decreto, por cuanto es de carácter urgente y necesario ya que tales instalaciones se encuentran en deplorable estado de funcionamiento afectando inclusive la salud pública, por lo que en consecuencia solicitan del Tribunal se sirva proceder al nombramiento de la Comisión de Avalúos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, a los fines de valorar o justipreciar el bien inmueble solicitado en expropiación e igualmente se ordene practicar previa notificación de los propietarios y ocupantes, si los hubiere inspección judicial en base a lo establecido en el artículo 57 eiusdem, para que sea aprobada la ocupación previa del inmueble de conformidad con el artículo número 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En efecto, mediante auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, en aras de dar cumplimiento con los extremos de Ley esenciales a la declaratoria de Ocupación Previa, acuerda la designación de la Comisión de Avalúo, así como la materialización la inspección judicial en el bien inmueble solicitado en expropiación, en tal sentido, una vez consumados dichos actos y habiendo consignado mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), el profesional del derecho JOSÉ ÁNGEL PERDOMO SUÁREZ, Inpreabogado número 140.090, actuando con el carácter de abogado delegado de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN en aras de dar cumplimiento a la obligación asumida por la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA Y SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN, el pago a través de cheque de gerencia número 00007317, de la cuenta cliente número 0175-0066-05-0000002969, por la cantidad de ciento siete millones ochocientos dieciséis mil trescientos doce bolívares con cero siete céntimos (107.816.312,07 Bs.), para el efectivo pronunciamiento del decreto de Ocupación Previa del bien y garantizar el pago al expropiado como parte de la indemnización correspondiente a la justa indemnización del bien objeto de expropiación, aconteciendo que el Decreto de ocupación previa fue dictado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), según se puede observar del folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165) de la pieza número dos del expediente distinguido con el número 10.179, Y Así Queda Establecido.-
En cuanto a los requisitos necesarios que debe tomar en cuenta el Órgano Jurisdiccional a los efectos del Decreto de Ocupación Previa según la doctrina de la Sala Político Administrativa se reitera:
“De ese modo sólo basta revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley de expropiación por causa de utilidad pública o social y una vez constatados éstos, se entiende que la ocupación previa podría ser decretada; a saber, principalmente, que se trate de alguna de las obras de utilidad pública especificadas en el articulo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y siempre que su ejecución se repute de urgente realización por parte de la autoridad correspondiente, adicionalmente que la solicitud haya sido introducida ante el tribunal competente que haya efectuado el avaluó del bien por parte de la comisión de expertos de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la ley de expropiación por causa de utilidad publica o social; la consignación de la cantidad dineraria arrojada en el informe de avalúo; y el cumplimiento por parte del tribunal, de la inspección judicial del bien objeto de expropiación, previo aviso al propietario y al ocupante especialmente para dejar constancia de las circunstancia de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto definitivo de la justa indemnización”. (Sentencia numero 00195, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil siete (2007), Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa).
Términos en el que quedó planteado el Decreto de Ocupación Previa:
(…) “DECRETO DE OCUPACION PREVIA
En fecha 04 de febrero de 2011, interpone solicitud de Expropiación, por el estado Falcón, representado judicialmente por el Abogado de la Procuraduría I, JOSE ANGEL PERDOMO SUAREZ, inpreAbogado número 140.090, actuando como delegado de la Procuradora General del Estado Falcón, de conformidad con resolución número 11 y 12, publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón, edición extraordinaria de fecha 16 de noviembre de 2010, en contra de los activos y bienes muebles e inmueble enclavados sobre una superficie de terreno de treinta y nueve mil cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (39.055,48 mts2), que conforman la ASOCIACIÓN CIVIL “FALCON MEDANO HOTEL CLUB”, debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el número 10, Tomo 8, Protocolo 1°, folios 57 al 61, Tercer Trimestre del año 1996, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Esteban Smith Monzón, Paseo Monseñor Iturriza de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE.- En línea recta que va desde el vértice P1 al vértice P2, colinda con el Parque Nacional Médanos de Coro. SURESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P2 al vértice P3, colinda con vía pública (vía principal del Barro La Hostería), SUROESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P3 al vértice P4, colinda con vía de acceso al Monumento Parque de las Madres y final de la Avenida Esteban Smith Monzón., OESTE.- En una vía recta que va desde el vértice P5 al vértice P4 al vértice P5, colinda con Monumento Parque de las Madres (intermedia vía pública)., SUROESTE.- En línea recta que va desde el vértice P5 al vértice P6, colinda con el Parque Nacional Médanos de Coro., NOROESTE.- En línea recta que va desde el vértice P7 al vértice P1, colinda con el Parque Nacional Médanos de Coro, en donde se encuentra el establecimiento denominado FALCON MEDANO HOTEL CLUB, dentro de las siguientes coordenadas UTM HUSO: 19 DATUM REGVEN. Vert P1. Latitud 429967. Longitud 1263951. Vert P2. Latitud 430079. Longitud 1263801. Vert P3. Latitud 429848. Longitud 1263702. Vert P4. Latitud 429781. Longitud 1263798, Vert P5. Latitud 429781. Longitud 1263798, Vert P6. Latitud 429778. Longitud 1263804, Vert P7. Latitud 429774. Longitud 1263812. Área 39.055, 48 Perímetro 811, siendo admitida en auto de fecha 10 de febrero de 2011.
Por auto de fecha 04 de abril de 2013, se acordó la designación de la Comisión de Avaluos a los fines de justipreciar el bien inmueble y la inspección judicial.
En fecha 18 de octubre de 2013, siendo las 9.30 a.m., se llevo a cabo la inspección judicial acordada y se dejo constancia de los particulares a evacuar.
En fecha 19 de febrero de 2014, se agrego a los autos el informe de avalúo del inmueble Falcón Médano Hotel Club.
En auto de fecha 28 de abril de 2014, se acordó notificar al ente expropiante a los fines de que constatara el resultado arrojado en el informe de avalúo.
En fecha 25 de junio de 2015, el abogado José Ángel Perdomo Suárez, actuando con el carácter de Abogado delegado de la ciudadana Procuradora General del estado Falcón, consigno pago a través de Cheque de Gerencia 00007317, de la cuenta cliente 0175-0066-05-0000002969, por la cantidad de Ciento Siete Millones Ochocientos Dieciséis Mil Trescientos Doce Bolívares con 07/100, correspondiente a la justa indemnización del bien objeto a expropiar.
Ahora bien, en el presente caso se desprende de las actas del expediente, que se dio cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como a saber: 1) El Tribunal de la causa deberá ordenar la realización de un avalúo del bien por parte de la comisión de expertos, que a su efecto se deberá conformar según lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; 2) Se debe consignar la cantidad dineraria resultante del informe de avalúo; y 3) El Tribunal debe ordenar una inspección judicial del bien objeto a expropiar, previa notificación al propietario y al ocupante, si fuere el caso.
Por lo que hechas las anteriores consideraciones, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA OCUPACION PREVIA sobre los bienes mueble e inmueble ubicado en la Avenida Esteban Smith Monzón, Paseo Monseñor Iturriza de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE.- En línea recta que va desde el vértice P1 al vértice P2, colinda con el Parque Nacional Médanos de Coro. SURESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P2 al vértice P3, colinda con vía pública (vía principal del Barro La Hostería), SUROESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P3 al vértice P4, colinda con vía de acceso al Monumento Parque de las Madres y final de la Avenida Esteban Smith Monzón., OESTE.- En una vía recta que va desde el vértice P5 al vértice P4 al vértice P5, colinda con Monumento Parque de las Madres (intermedia vía pública)., SUROESTE.- En línea recta que va desde el vértice P5 al vértice P6, colinda con el Parque Nacional Médanos de Coro., NOROESTE.- En línea recta que va desde el vértice P7 al vértice P1, colinda con el Parque Nacional Médanos de Coro, en donde se encuentra el establecimiento denominado FALCON MEDANO HOTEL CLUB, dentro de las siguientes coordenadas UTM HUSO: 19 DATUM REGVEN. Vert P1. Latitud 429967. Longitud 1263951. Vert P2. Latitud 430079. Longitud 1263801. Vert P3. Latitud 429848. Longitud 1263702. Vert P4. Latitud 429781. Longitud 1263798, Vert P5. Latitud 429781. Longitud 1263798, Vert P6. Latitud 429778. Longitud 1263804, Vert P7. Latitud 429774. Longitud 1263812. Área 39.055, 48 Perímetro 811, a favor del ente expropiante GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES. EL JUEZ TEMPORAL: (FDO) ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA. LA SECRETARIA TIT. (FDO) ABG. DENNY CUELLO. (…)
De esta manera bajo el contexto en el que fue acordada la Ocupación Previa del bien expropiado, es necesario destacar la conformidad de los sujetos involucrados en la relación jurídica, vale decir, del ente expropiante y el propietario en cuanto a la aceptación de la garantía establecida para el cumplimiento de los posibles daños y perjuicios durante el proceso, Y Así Se Determina.-
Atendiendo a las razones anteriormente expresadas, de un exhaustivo análisis valorativo de los medios de prueba acompañados por las partes y los argumentos de hecho aducidas tanto para afirmar la pretensión reclamada, como para sustentar las defensas y excepciones opuestas, resulta coherente llegar a la conclusión de que la presente SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN de los activos y bienes muebles e inmuebles necesarios para su funcionamiento, enclavado en una superficie de terreno de treinta y nueve mil cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (39.055,48 Mts2), ubicado en la avenida Esteban Smith Monzón, paseo Monseñor Iturriza de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado por el NORESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P1 al vértice P2, colinda con el Parque Nacional Médanos de Coro; SURESTE.- En una línea recta que va del vértice P2 al vértice P3, colinda con vía pública (Vía Principal del Barrio la Hostería); SUROESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P3 al vértice P4, colinda con vía de acceso al Monumento Parque de las Madres y final de la avenida Esteban Smith Monzón; OESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P4 al vértice P5, colinda con Monumento Parque de las Madres (intermedia vía pública); SUROESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P5 al vértice P6, colinda con el Parque Nacional Médanos de Coro; NOROESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P7 al vértice P1, colinda con el Parque Nacional Médanos de Coro, se dio cumplimiento a cabalidad con los extremos tipificados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que fijan y regulan la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares necesarios para lograr la satisfacción del bien común, teniendo como base legal el Decreto Expropiatorio numero 161, publicado Gaceta Oficial de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010), dictado por la ciudadana Gobernadora del estado Falcón, licenciada STELLA LUGO DE MONTILLA de acuerdo a las atribuciones legales que le confiere los artículos 115, 160 y 310 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 y 14, numerales 1° y 25° de la Constitución Federal del estado Falcón, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Turismo y los artículos 1, 5 y 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; que entre otros aspectos declara de suma urgencia la expropiación del bien para la ejecución de la obra social “Consolidación de la Red de Hoteles Todariquiva” e incorporar a las comunidades aledañas en el desarrollo de la misma; así como la condición de propietario del bien inmueble y demás activos y bienes muebles necesarios para su funcionamiento de la sociedad mercantil expropiada RESORT FALCÓN MÉDANO BEACH, C.A., extremos éstos que quedaron ampliamente demostrado durante la dinámica del procedimiento y que vienen a traer a la convicción de este Juzgador la existencia de plena prueba para declarar a favor del ente expropiante GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, la necesidad de adquirir en todo la propiedad del bien inmueble activos y bienes muebles propiedad del demandado suficientemente descrito, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil pasa a tener como PROCEDENTE la SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN incoada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “FALCÓN MÉDANO HOTEL CLUB”, Y Así Se Decide.-
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN por causa de utilidad pública y social de activos y bienes muebles que sean necesarios e inmuebles sobre una parcela de terreno enclavada con una superficie de treinta y nueve mil cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (39.055,48 mts2), que conforman la ASOCIACIÓN CIVIL “FALCÓN MÉDANO HOTEL CLUB”, el cual se encuentra ubicado en la avenida Esteban Smith Monzón, Paseo Monseñor Iturriza de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P1 al vértice P2, colinda con el Parque Nacional Médanos de Coro; SURESTE.- En una línea recta que va del vértice P2 al vértice P3, colinda con vía pública (Vía Principal del Barrio la Hostería); SUROESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P3 al vértice P4, colinda con vía de acceso al Monumento Parque de las Madres y final de la avenida Esteban Smith Monzón; OESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P4 al vértice P5, colinda con Monumento Parque de las Madres (intermedia vía pública); SUROESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P5 al vértice P6, colinda con el Parque Nacional Médanos de Coro; NOROESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P7 al vértice P1, colinda con el Parque Nacional Médanos de Coro, interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN representada judicialmente por el abogado JOSÉ ÁNGEL PERDOMO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.331.800, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.090, abogado de Procuraduría I, actuando como delegado de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, profesional del derecho ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO según se evidencia de Resolución número 11 y 12, publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Extraordinaria, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010); en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “FALCÓN MÉDANO HOTEL CLUB”, debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 10, Tomo 8, Protocolo 1°, Folios 57 al 61, Tercer Trimestre del año mil novecientos noventa y seis (1996), cuyos socios son la empresa RESORT FALCÓN MÉDANO BEACH, C.A., propietaria de seiscientas (600) cuotas de participación que representan el sesenta por ciento del patrimonio social de la asociación según se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de miembros asociados de fecha trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), la cual quedo registrada bajo el número 40, Folio 152, Tomo 25, representada legalmente por el socio BENJAMÍN LA CRUZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.102.268, y jurídicamente por el profesional del derecho PEDRO LÓPEZ NAVARRO, Inpreabogado número 2.330.
SEGUNDO: En consecuencia, se pasa a tener como PROCEDENTE la SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN, sobre los activos, bienes muebles e inmuebles enclavados sobre una parcela de terreno enclavada con una superficie de treinta y nueve mil cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (39.055,48 mts2), que conforman la ASOCIACIÓN CIVIL “FALCÓN MÉDANO HOTEL CLUB”, ubicado en la avenida Esteban Smith Monzón, Paseo Monseñor Iturriza de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P1 al vértice P2, colinda con el Parque Nacional Médanos de Coro; SURESTE.- En una línea recta que va del vértice P2 al vértice P3, colinda con vía pública (Vía Principal del Barrio la Hostería); SUROESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P3 al vértice P4, colinda con vía de acceso al Monumento Parque de las Madres y final de la avenida Esteban Smith Monzón; OESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P4 al vértice P5, colinda con Monumento Parque de las Madres (intermedia vía pública); SUROESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P5 al vértice P6, colinda con el Parque Nacional Médanos de Coro; NOROESTE.- En una línea recta que va desde el vértice P7 al vértice P1, colinda con el Parque Nacional Médanos de Coro; interpuesta por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN representada judicialmente por el abogado JOSÉ ÁNGEL PERDOMO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.331.800, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.090, abogado de Procuraduría I, actuando como delegado de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, profesional del derecho ILIA NAZARETH MEDINA GUERRERO según se evidencia de Resolución número 11 y 12, publicada en Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Extraordinaria, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010); en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “FALCÓN MEDANO HOTEL CLUB”, debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el número 10, Tomo 8, Protocolo 1°, Folios 57 al 61, Tercer Trimestre del año mil novecientos noventa y seis (1996), representada legalmente por el socio BENJAMÍN LA CRUZ ALASTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.102.268, y jurídicamente por el profesional del derecho PEDRO LÓPEZ NAVARRO, Inpreabogado número 2.330.
TERCERO: Una vez que adquiera carácter de definitivamente firme la sentencia que se suscribe de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se señalará el día de despacho y la hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación tomando como base el valor establecido por la Comisión de Avalúo designada conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley.
CUARTA: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 029 en el Libro de Sentencias.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DENNY CUELLO.
EXP. Nº 10.179.
EYP/DC/pc.
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