REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


Expediente Nº 10.600.

 PARTE DEMANDANTE: FRANCIS MARÍA ROJAS OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.067.993, docente, con domicilio en la urbanización Las Velitas, Conjunto Residencial 480 años de Santa Ana de Coro, Edificio 5, 2º piso, apartamento 05 09, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO BEAUJÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.503.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.696.
 PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.902.865, domiciliado en la urbanización Las Velitas, Conjunto Residencial 480 años de Santa Ana de Coro, Edificio 5, 2º piso, apartamento 05-09, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
 APODERADAS JUDICIALES: RUTH ESTHER YBARRA LOZADA y AIDA GUILLERMINA ODUBER DE GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.292.306 y 7.057.137, respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 200.067 y 154.343, respectivamente.
 MOTIVO: DIVORCIO.

I
SÍNTESIS
Obedece la acción que activa el Órgano Jurisdiccional a formal demanda por DIVORCIO, interpuesta inicialmente en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), por la ciudadana FRANCIS MARÍA ROJAS OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.067.993, docente, con domicilio en la urbanización Las Velitas, Conjunto Residencial 480 años de Santa Ana de Coro, Edificio 5, 2º piso, apartamento 05 09, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado LUIS ARKEL RODRÍGUEZ MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.788.784, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.902.865, de estado civil divorciado, funcionario policial, domiciliado en la urbanización Las Velitas, Conjunto Residencial 480 años de Santa Ana de Coro, Edificio 5, 2º piso, apartamento 05 09, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual posteriormente fue reformada y consignada por el abogado JOSÉ GREGORIO BEAUJÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.503.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.696, en su condición de apoderado actor, el día siete (07) de abril de dos mil quince (2015), y admitida mediante auto de admisión de reforma de demanda en fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015). Alega el abogado JOSÉ GREGORIO BEAUJÓN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS MARÍA ROJAS OLLARVES, como razones de hecho y de derecho las que a continuación son esgrimidas: 1) Que en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), su representada celebró matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, con el ciudadano CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.902.865, domiciliado en la urbanización Las Velitas, Conjunto Residencial 480 años de Santa Ana de Coro, Edificio 5, 2º piso, apartamento 05-09, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”; 2) Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la dirección arriba señalada y de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; 3) Que durante el primer año de la unión matrimonial todo transcurrió con normalidad cumpliendo ambos con los deberes que impone el matrimonio, pero luego comenzaron a presentarse situaciones violentas por razones insignificantes entre ellos y que pueden ser normales en toda pareja, pero en los últimos meses sin motivo alguno, el cónyuge de su mandante el ciudadano CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ, comenzó a cambiar de carácter a ponerse irritable, a llegar tarde a la casa, a insultarla e inclusive a agredirla; 4) Que por todo lo antes expuesto acude a demandar por DIVORCIO con fundamento a lo establecido en el ordinal tercero 3º del artículo 185 del Código Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ, ya identificado, por considerar que está incurso en la causal de DIVORCIO “excesos, sevicias e injurias graves” que hacen imposible la vida en común.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), se admite la reforma de demanda de DIVORCIO y se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano EXCIO AGUILLÓN, consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), el demandado ciudadano CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ, identificado ut supra, otorga poder apud-acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las abogadas en ejercicio RUTH ESTHER YBARRA LOZADA y AIDA GUILLERMINA ODUBER DE GARCÍA, Inpreabogado números 200.067 y 154.343, respectivamente. En consecuencia, este Tribunal por auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), ordena tener a las referidas abogadas como parte en el presente juicio.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), se celebró el primer acto conciliatorio en la presente causa. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la representación fiscal.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), se celebró el segundo acto conciliatorio en la presente causa. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de la representación fiscal. Seguidamente, la parte actora manifestó su insistencia de continuar con la demanda hasta la sentencia definitiva.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo el día fijado para que tenga lugar el acto de contestación en la presente causa, se deja constancia que compareció el abogado JOSÉ GREGORIO BEAUJÓN, Inpreabogado número 61.696 en representación de la parte actora, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ. Seguidamente, la parte actora manifestó su insistencia de continuar con la demanda, y solicitó la apertura del lapso de pruebas.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil quince (2015), el apoderado actor JOSÉ GREGORIO BEAUJÓN, consigna escrito contentivo de promoción de pruebas y sus anexos. En consecuencia, por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de las mismas.

II
MOTIVA
Para sentenciar se observa:
I. Que obedece la presente acción a demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana FRANCIS MARÍA ROJAS OLLARVES, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ, alegando para ello:
A) Que en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), su representada celebró matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, con el ciudadano CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.902.865, domiciliado en la urbanización Las Velitas, Conjunto Residencial 480 años de Santa Ana de Coro, Edificio 5, 2º piso, apartamento 05-09, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”.
B) Que después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la dirección arriba señalada y de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
C) Que durante el primer año de la unión matrimonial todo transcurrió con normalidad cumpliendo ambos con los deberes que impone el matrimonio, pero luego comenzaron a presentarse situaciones violentas por razones insignificantes entre ellos y que pueden ser normales en toda pareja, pero en los últimos meses sin motivo alguno, el cónyuge de su mandante el ciudadano CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ, comenzó a cambiar de carácter a ponerse irritable, a llegar tarde a la casa, a insultarla e inclusive a agredirla.
D) Que por todo lo antes expuesto acude a demandar por DIVORCIO con fundamento a lo establecido en el ordinal tercero 3º del artículo 185 del Código Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil al ciudadadano CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ, ya identificado, por considerar que está incurso en la causal de DIVORCIO “excesos, sevicias e injurias graves” que hacen imposible la vida en común.

II. Tal como consta al folio treinta y ocho (38), el día veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), a las once de la mañana (11:00 a.m.), con la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, ante la incomparecencia de la parte demandada, y en ausencia del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, se consumó el primer (1er) Acto Conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, que este Tribunal se abstuvo de incitar a las partes a la reconciliación en virtud de la no comparecencia de la parte demandada.

En esta orientación se evidencia al folio treinta y nueve (39), la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio, el cual se llevó a cabo el día catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada de conformidad del discernimiento de los cuarenta y cinco (45) días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo la parte actora, destacándose nuevamente la ausencia en el acto de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público.

En virtud, de la insistencia manifestada por la actora en el segundo (2do) acto conciliatorio se pasó la fase de la litis contestación, de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, el ciudadano CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

III. Durante la fase probatoria:
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), fueron admitidas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte accionante en el presente juicio.

A. Pruebas de la parte demandante (presentadas dentro del lapso de Ley).
A.1.- En cuanto a las pruebas documentales contenidas en el libelo de demanda, referente a los siguientes documentos: 1.- Acta de Matrimonio número 372, que riela al folio tres (03) del expediente; 2.- Copia certificada de la acusación penal en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ, sustanciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con competencia en delitos de violencia contra la mujer, bajo el número de causa MP-183374-2015, Asunto Penal número IP01-S-2015-000477,

En cuanto a la promoción del Acta de Matrimonio número 372, se observa que el ofrecimiento goza de legalidad, pertinencia y reviste la suficiente conducencia a los efectos de demostrar el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FRANCIS MARÍA ROJAS OLLARVES y CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ.
En cuanto al contenido de la copia certificada de la acusación penal en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ, sustanciada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con competencia en delitos de violencia contra la mujer, bajo el número de causa MP-183374-2015, Asunto Penal número IP01-S-2015-000477, tenemos pues, que el medio irradia efectos probatorios en la presente causa, ya que se trata del documento que sirve para demostrar la existencia de la imputación del ciudadano CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MARÍA ROJAS OLLARVES por parte del Ministerio Público Fiscalía Vigésima del estado Falcón con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, Y Así Se Determina.-
A.2.- En cuanto a la prueba testimonial, contenida en el Capítulo II, de dicha promoción, este Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos YUSLERYS CLARIMAR LUGO CASTEJÓN, MARLLELY CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ DE CAMACHO y EVELINDA CIRILA CEDEÑO GARCÉS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.476.198, 12.244.445 y 15.556.638, respectivamente.

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), rindió su declaración por ante este Tribunal, la ciudadana YUSLERYS CLARIMAR LUGO CASTEJÓN, supra identificada, quién previo juramento le fueron leídas las generales de Ley, en presencia de su promovente. Del interrogatorio formulado por su promovente se desprende, que la testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, teniendo conocimiento de las agresiones verbales y físicas (excesos, sevicias e injurias graves) cometidos por el ciudadano CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ en contra de la ciudadana FRANCIS MARÍA ROJAS OLLARVES, que en el presente expediente guardan relación con las razones de hechos explanados en el libelo de demanda. Así Se Determina.-

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), rindió su declaración por ante este Tribunal, la ciudadana MARLLELY CHIQUINQUIRÁ RODRÍGUEZ DE CAMACHO, supra identificada, quién previo juramento le fueron leídas las generales de Ley, en presencia de su promovente. Del interrogatorio formulado por su promovente se desprende, que la testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, teniendo conocimiento de las agresiones verbales y físicas (excesos, sevicias e injurias graves), cometidos por el ciudadano CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ en contra de la ciudadana FRANCIS MARÍA ROJAS OLLARVES, que en el presente expediente guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda. Así Se Determina.-

En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), rindió su declaración por ante este Tribunal, la ciudadana EVELINDA CIRILA CEDEÑO GARCÉS, supra identificada, quién previo juramento le fueron leídas las generales de Ley, en presencia de su promovente. Del interrogatorio formulado por su promovente se desprende, que la testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, teniendo conocimiento de las agresiones verbales y físicas (excesos, sevicias e injurias graves), cometidos por el ciudadano CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ en contra de la ciudadana FRANCIS MARÍA ROJAS OLLARVES, que en el presente expediente guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito libelar. Así Se Determina.-

Cabe destacar, que la parte demandada no promovió medios probatorios.

Este Tribunal, una vez adminiculados los medios de pruebas con las razones de hecho esgrimidas por la parte demandante en su escrito libelado, se observa que la parte actora, logra subsumir los alegatos explanados para demostrar con plenitud el contenido del ordinal tercero 3º del artículo 185 del Código Civil, en la causa que se decide, ya que existen suficientes medios probatorios en autos, que indican tales excesos e injurias graves cometidos por el cónyuge que hacen imposible la vida en común, todo ello en contraposición del cumplimiento de los deberes que garantizan la institución del matrimonio en nuestra legislación, circunstancias que trae como consecuencia, se repite luego de un análisis detallado del acervo probatorio, que con estricta sujeción en la Doctrina Jurisprudencial, quien aquí decide, declare en la presente causa, el DIVORCIO como remedio. Téngase como Disuelto el Vinculo Matrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.




III
D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinal 3º del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada con base en el ordinal tercero 3º del artículo 185 del Código Civil, por el abogado JOSÉ GREGORIO BEAUJÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.503.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.696, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIS MARÍA ROJAS OLLARVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.067.993, docente, con domicilio en la urbanización Las Velitas, Conjunto Residencial 480 años de Santa Ana de Coro, Edificio 5, 2º piso, apartamento 05 09, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.902.865, de estado civil divorciado, funcionario policial, domiciliado en la urbanización Las Velitas, Conjunto Residencial 480 años de Santa Ana de Coro, Edificio 5, 2º piso, apartamento 05 09, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

SEGUNDO: En consecuencia se extingue el enlace matrimonial que unió a los ciudadanos FRANCIS MARÍA ROJAS OLLARVES y CARLOS JOSÉ BRACHO PÉREZ, desde el día siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante el presente fallo constitutivo de un nuevo estado civil, como lo es el de Divorciado.

TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 030 en el Libro de Sentencias.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DENNY CUELLO.