REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEIDENTE nº 10.544.
PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO GRANADO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.725.555, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.540.
PARTE DEMANDADA: ZAIDA MIGDALIA GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.5835.325, domiciliada en la calle Colina entre calles Falcón y Garcés, casa Nº 15, de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.
DEFENSORA DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELINA REYES SILIE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 216.701.
MOTIVO: DIVORCIO.
SINTESIS
Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano OSCAR ANTONIO GRANADO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.725.555, y de este domicilio asistido por el abogado ANGEL ALBERTO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540, contra de la ciudadana ZAIDA MIGDALIA GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.535.325, alegando la mismo en su libelo de la demanda, que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana ZAIDA MIGDALIA GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.535.325, el día 19 de noviembre del año 1.982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, ( hoy Municipio Autónomo Valmore Rodríguez), según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Igualmente alega que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 6, casa 512, La Victoria, Bachaquero del Estado Zulia, posteriormente se mudaron a Santa Ana de Coro, calle Zamora cerca del Arco de la Federación. De dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que liquidar. Alegando que su nombrada cónyuge ZAIDA MIGDALIA GONZALEZ MORENO, el día 18 de diciembre del 2006, de manera voluntaria se fue del hogar, conyugal abandonándole y llevándose todas sus pertinencias, para su casa donde vive actualmente sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar donde se establecieron, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su esposa, para que cumpliera con sus deberes de inquebrantable lealtad, que igualmente le ha dicho en muchas oportunidades que vuelva y nada que quiere volver, que tal situación es grave y se ha prolongado hasta la presente fecha sin que su cónyuge haya regresado al hogar siendo por lo tanto esta situación, bajo todo punto de vista insostenible.
Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por el cónyuge del demandante, constituye la figura de contemplada en el ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil, abandono voluntario. En fecha 03 de agosto de 2015, la defensora Ad litem de la parte demandada, da contestación a la demanda.
MOTIVA:
Para sentenciar se observa:
I. Que obedece la presente acción a demanda por Divorcio incoada por el ciudadano OSCAR ANTONIO GRANADO, en contra de la ciudadana ZAIDA MIGDALIA GONZALEZ MORENO, alegando para ello:
a) Que el día 19 de agosto del año 1.982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, contrajeron matrimonio Civil.
b) Que fijaron como domicilio conyugal en la calle 6, casa 512, La Victoria, Bachaquero, del Estado Zulia, y posteriormente se mudaron a Santa Ana de Coro, calle Zamora, cerca del arco de la Federación, , y no procrearon hijos ni bienes que liquidar. Asimismo manifiesta la demandante, Que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por la cónyuge del demandante, constituye la figura de contemplada en el ordinal 2d0 del articulo 185 del Código Civil, “Abandono voluntario”, que imposibilitan la vida en común. Que constituye eso los motivos por lo que de conformidad con los ordinales 2do y del artículo 185 del Código Civil demanda en divorcio a su legítimo cónyuge.
II. Tal como consta al folio 40 el día 09 de junio del 2.015, a las 11:00 a.m., con la presencia de la parte actora y su abogado asistente, así como la defensora ad litem de la demandada, y en ausencia del Ministerio Público se consumó el primer acto conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; vale decir no hubo reconciliación alguna.
En esta orientación se evidencia al folio 41, la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día 27 de julio del 2.015, a las 11:00 a.m., día y hora fijada de conformidad del discernimiento de los 45 días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo la parte actora y la defensora ad litem de la parte demandada, destacándose la ausencia en el acto de la representación de la vindicta pública.
En virtud, de la insistencia manifestada por la actora en el segundo acto conciliatorio se pasó la fase de la litis contestación, de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, compareció la defensora Ad litem, de la parte demandada, a dar contestación a la demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III. Durante la fase probatoria.
A. Pruebas de la parte demandante (presentadas dentro del lapso de Ley).
a.1.- Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, y se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente para la celebración del acto de declaración de los ciudadanos HERNANDEZ GONZALEZ AMARILYS DEL CARMEN Y JOSE GABRIEL TROMPIZ RIVERO. Y para las pruebas promovidas por la parte demandante, se admitió la documentales ofrecidas.
En fecha 07 de octubre del 2.015, rindieron su declaración testifical por ante este Tribunal, la ciudadana: HERNANDEZ GONZALEZ AMARILYS DEL CARMEN, quién previo juramento y lectura de las generales de ley y la presencia de su promovente, de sus dichos se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, teniendo conocimiento de la del abandono voluntario, por parte de la ciudadana ZAIDA MIGDALIA GONZALEZ MORENO, que en el presente expediente guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda. ASI SE DETERMINA.
El día 07 de octubre del 2.015, a las 9:30 a.m., fecha y hora fijada para la declaración del testigo JOSE GABRIEL TROMPIZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 17.925.703, compareció el identificado ciudadano y luego de juramento y lectura de las generales de ley, en presencia de la parte promovente y la defensora ad litem de la parte demandada, del interrogatorio formulado por su presentante se desprende que el testigo logra sustentar en sus respuestas que ciertamente conoce desde hace algún tiempo a quienes se presentan como sujetos procesales, guardan relación con las razones de hechos explanados en el escrito de demanda ASI SE DETERMINA.
Por cuanto de los medios probatorios, este Tribunal, una vez adminiculados los medios de pruebas con las razones de hechos esgrimidos por los cónyuges, tanto para afirmar la existencia de abandono del hogar, para rechazar tales aseveraciones, se observa que si bien es cierto la parte actora, no logra subsumir los alegatos explanados en el escrito libelado para demostrar con plenitud el contenido del ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil, en la causa que se decide, no es menos cierto que existen suficientes medios probatorios en autos, que indica el abandono voluntario del cónyuge, en cuanto sus deberes de asistencia y socorro y en fin en cumplimiento de los deberes que garantizan la institución del matrimonio en nuestra legislación, circunstancias que trae como consecuencia se repite luego de un análisis detallado del acervo probatorio, que con estricta sujeción en la doctrina Jurisprudencial, quien aquí decide, declare en la presente causa, el Divorcio, como remedio. Téngase como Disuelto el Vinculo Matrimonial. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinales 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinal 2do, por el ciudadano OSCAR ANTONIO GRANADO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.725.555, debidamente asistido por el profesionales del derecho abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 100.540, en contra de la ciudadana ZAIDA MIGDALIA GONZALEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.535.325, representada por la defensor ad litem MARIA ANGELINA REYES SILIE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.701.
SEGUNDO: En consecuencia se extingue el enlace matrimonial que unió a los ciudadanos: OSCAR ANTONIO GRANADO ALTUVE Y ZAIDA MIGDALIA GONZALEZ MORENO, desde fecha: 19 de agosto del 1.982, mediante el presente fallo constitutivo de un nuevo estado civil, como lo es el de divorciado.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. (2.016). Años: 204° y 156°. (mery).-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG: EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 031, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA.
ABG. DENNY CUELLO.
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