REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 10.344.

PARTE ACTORA: YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA y DOLLYS MAGDALENA FLORES PEROZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 9.522.395 y 15.066.325, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.001 y 117.460, respectivamente, y con domicilio procesal en la calle Ciencias, Centro Comercial Miranda, piso 3, Oficina 20, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, procediendo como ENDOSATARIOS POR PROCURACIÓN del ciudadano VÍCTOR JOSÉ NERCIO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.522.863, domiciliado en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

PARTE ACCIONADA: ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.518.975, domiciliada en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, representante legal de la firma mercantil SEPÚLVEDA E. ÁNGELA M E INVERSIONES.

APODERADOS JUDICIALES: JEAN CARLOS GUERRERO MELÉNDEZ y EDWIN JESÚS JIMÉNEZ SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.729 y 178.719, respectivamente.

TERCER INTERVINIENTE: WILFREDO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.478.727, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: IVELLIE FIGUEROA ÀLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.242.

MOTIVO: INCIDENCIA POR FRAUDE PROCESAL con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES, INTIMACIÓN AL PAGO.
I
SÍNTESIS

Se inicia la INCIDENCIA POR FRAUDE PROCESAL con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES, INTIMACIÓN AL PAGO, incoado por el profesional del derecho YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.522.395, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.001, con domicilio procesal en la calle Ciencias, Centro Comercial Miranda del estado Falcón, procediendo como ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano VÍCTOR JOSÉ NERCIO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.522.863, domiciliado en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; en contra de la ciudadana ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.518.975, domiciliada en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, quien representa el fondo de comercio SEPÚLVEDA E. ÁNGELA M E INVERSIONES, representada judicialmente por el profesional del derecho EDWIN JESÚS JIMÉNEZ SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.719. Consta del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y nueve (49), Sentencia de Mérito de fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), con carácter definitivamente firme, de conformidad con el auto dictado por el Tribunal en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013). En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), encontrándose la causa en etapa de ejecución de sentencia el Tribunal, vista la intervención en condición de TERCERO con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.478.727, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, Inpreabogado número 29.242, apertura cuaderno a los efectos de la tramitación de la TERCERÍA DE DOMINIO incoada en contra de los ciudadanos YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA con el carácter antes señalado, actuando como ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano VÍCTOR JOSÉ ENERCIO DA SILVA y de la ciudadana ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR en su carácter de representante de la firma personal demandada denominada SEPÚLVEDA E. ÁNGELA M E INVERSIONES. Aconteciendo que en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), se acuerda la apertura de Cuaderno Separado para la tramitación de la INCIDENCIA POR FRAUDE PROCESAL que se decide en el pronunciamiento que se suscribe.
II
MOTIVA
Al respecto, la INCIDENCIA POR FRAUDE PROCESAL a que se contrae las presentes actuaciones surge con ocasión a la denuncia formulada en las actas procesales en fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), por la profesional del derecho DOLLYS MAGDALENA FLORES PEROZO, Inpreabogado número 117.460, actuando como representante judicial de la parte actora, argumentando como razones de hecho atinentes a la ocurrencia del FRAUDE PROCESAL denunciado, que de conformidad con el principio de notoriedad procesal solicita del ciudadano Juez la apertura de INCIDENCIA para determinar lo ya señalado, y en consecuencia, acuerde la suspensión del procedimiento de TERCERÍA ya que se pretende utilizar esta vía por parte del ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.478.727, para fraguar el FRAUDE PROCESAL, a tales efectos solicita se oficie al Registrador Inmobiliario Público del Municipio Miranda del estado Falcón, con la finalidad de que usted ciudadano Juez determine la existencia o no del FRAUDE PROCESAL.

Por otra parte, consta mediante auto de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), la apertura de Cuaderno Separado a los efectos de la tramitación por vía del procedimiento residual ordinario de la TERCERÍA DE DOMINIO propuesta por el ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.478.727 de este domicilio bajo la asistencia jurídica de la profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA ÁLVAREZ, Inpreabogado número 29.242, alegando como razones de hechos que sustentan su intervención en condición de tercero propietario del inmueble casa quinta ubicado en la calle Oswaldo Castellano, antes callejón Stadium en esta ciudad de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, alinderada por el NORTE.- En una extensión de treinta y dos metros (32 mts), con terreno y casa pertenecientes a la señora AURORA SILVESTRE FUMÁZ. SUR.- En una extensión de treinta y dos metros (32 mts) con terreno que es o fue de la Sucesión JAIME SILVESTRE CARABELLA. ESTE.- En una extensión de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts), con terreno de cancha de tenis de la señora AURA SILVESTRE FUMÁZ, y OESTE.- Que es su frente, en una extensión de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts), con calle OSWALDO CASTELLANO, antes callejón Stadium, el Decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictado por el Tribunal en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), a favor de la parte actora en el juicio principal que por COBRO DE BOLÍVARES sostiene el ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN ciudadano YONEISE GREGORIO PALENCIA, en contra de la firma mercantil SEPÚLVEDA E. ÁNGELA M E INVERSIONES, y que a la presente fecha resultó como vencedor durante el juicio de cognición, y no ha podido ejecutar de manera forzosa, se reitera en virtud de la oposición que como tercero a tenor en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, viene formulando el ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ, sobre el inmueble casa y terreno suficientemente descrito.

Por otro lado, resulta indispensable señalar a los efectos de clarificar la denuncia por FRAUDE PROCESAL la conducta asumida por el ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, quien habiendo sido notificado por el Tribunal de la causa sobre el Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar acordado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), sobre el inmueble casa quinta ampliamente identificado letras arriba, no consta en las actas procesales que haya notificado al Órgano Jurisdiccional acerca de la recepción y correspondiente anotación o negativa del Decreto de Medida Cautelar, descuido que de una u otra manera trastoca la transparencia de la administración de justicia, a tales efectos, una vez notificado el ciudadano REGISTRADOR PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, abogado DOUGLAS MÁRQUEZ para enterarlo de la INCIDENCIA POR FRAUDE PROCESAL (Ver folio 07) el Juzgado de la causa de manera oficiosa acuerda la realización de Inspección Judicial tal como puede comprobarse en el auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), a los fines de dirigirse y constituirse en la sede del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, y dejar constancia de los particulares que a continuación son explanados:

PRIMERO: Dejar constancia si en los asientos del Registro llevados en los libros correspondientes del segundo semestre del año 2012, fue anotada el decreto de prohibición de enajenar y gravar ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio e 2012, remitido mediante oficio Nº 193, sobre un inmueble casa ubicada en esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel del estado Falcón, propiedad del a ciudadana ANGELA M. SEPÚLVEDA ESCOBAR, y en caso de ser afirmativo. El Tribunal solicitará copia certificada de la foliatura del libro correspondiente.
SEGUNDO: Dejar constancia si durante el segundo semestre del año 2012, fue inserta en los libros de Registro Inmobiliario, medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en fecha 03 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual fue remitida a ese despacho registral mediante oficio Nº 246. El Tribunal solicitará copia certificada de la foliatura del libro correspondiente.
TERCERO: Dejar constancia que en fecha 04 de agosto de 2010, bajo el nº 2010-2405, asiento registral 1, matriculado con el Nº 338.9.10.2.921 del libro de folio real del año 2010, fue asentada negocio jurídico de compra venta, celebrado entre SIFIA NEPINA HURTADO, cedula de identidad Nº 724.138, y las ciudadanas ADIELA ESCOBAR GARCIA Y ANGELA M. SEPÚLVEDA ESCOBAR, cedulas de identidad Nros: E-82.066.560 y 17.518.975, respectivamente sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón. El Tribunal solicitará copia certificada de la foliatura del libro correspondiente.
CUARTO: Dejar constancia si el mismo inmueble identificado en el particular anterior en fecha 16 de septiembre de 2010, fue dado en venta por las ciudadanas ADIELA ESCOBAR GARCÍA Y ANGELA M. SEPÚLVEDA ESCOBAR al ciudadano WILFREDO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.727, quedando anotado dicha operación bajo el Nº 2010.2405, asiento registral 2, matriculado con el Nº 338.9.10.2.921, del libro de folio real del año 2010, anotado el día 16 de septiembre de 2010. El Tribunal solicitará copia certificada de la foliatura del libro correspondiente.

En cuanto al resultado de la Inspección Judicial materializada el día veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), en la sede del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, lugar donde a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se constituyó el a quo, con la presencia de los profesionales del derecho ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN abogados YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA y DOLLYS MAGDALENA FLORES PEROZO y la apoderada judicial del tercero interviniente profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA, previa notificación de la ciudadana MARÍA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad número 17.865.139, en su condición de empleada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), se constató con base al principio de la inmediación procesal lo siguiente, cito:
(…) Primer Particular: (…) Este Tribunal procede a dejar constancia de que tuvo a la mano el Libro donde fue asentada la Nota Marginal, relacionada a la Prohibición de Enajenar y Gravar del Inmueble casa, a que se contrae el oficio Nº 193, de fecha cuatro 04/06/2012. Anexo copia certificada del asiento verificado.
Segundo Particular: (…) el Tribunal deja constancia de que tuvo a la mano el libro contentivo de Registro Inmobiliario donde fue inserta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada en fecha tres 03/07/2012, por el Juzgado III de I Instancia C.M.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitida al despacho registral bajo oficio Nº 246. Anexo copia certificada del asiento verificado.
Tercer Particular: (…) Este Tribunal deja constancia de que tuvo a la mano el Libro de Registro solicitado en el particular, donde se encuentra copia del Documento descrito, de cuyas Notas se puede leer que por ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Falcón - Los Taques. Estado Falcón. Pueblo Nuevo, 05/09/1996, bajo el Nº 36, Folio 73 al 74, Tomo 80 de los libros de anotaciones llevados por esa oficina, fue otorgado en venta de manera privada autenticada el Inmueble suficientemente identificado. De la misma manera, se procede a dejar constancia que de conformidad con la nota de Registro de fecha 04/08/2010, fue protocolizado el Instrumento Contentivo del Negocio Jurídico operación de Compra-Venta, anotado bajo el Nº 2010.2405, asiento registral I, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.921, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, donde Sifia Nepina Hurtado, titular de la C.I. Nº 724.138, le da en Venta pura y simple
perfecta y revocable a la ciudadana Adiela Escobar García, titular de la C.I. E-82.066.560 y a su hija Angela m. Sepulveda Escobar titular de la C.I. 17.518.975, el inmueble suficientemente descrito en esta inspección. Se solicito copia del asiento examinado.
Cuarto Particular: (…) En este Estado el Tribunal deja Constancia que tuvo a la mano el Libro de Registro Inmobiliario, donde consta la operación de Compra-Venta por medio del cual las ciudadanas Adilia Escobar García, titular de la cédula de identidad número E-82.066.560, actualmente portadora de la C.I. E-066.560, actualmente portadora de la C.I V.-25.053.784 y Angela M. Sepulveda Escobar, titular de la C.I. V.-17.518.975, le dan en Venta pura y simple perfecta e irrevocable sin reserva alguna y libre de gravámenes al ciudadano Wilfredo Melendez, titular de la C.I. Nº V.-7.478.727, el Inmueble Casa-Quinta ampliamente identificado en autos. De la misma manera se deja constancia de que la operación de Compra- Venta fue primeramente autenticada en fecha 20/08/2010, anotada bajo el Nº 03, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Coro. De la misma manera, se deja constancia que en fecha 16/09/2010, la identificada escritura contentiva de la operación de Compra-Venta fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando inscrito bajo el número 2010.2405, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.921, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010. Se anexa copia certificada de la actuación.

Al respecto del resultado de la inspección acordada de manera oficiosa por parte del Juzgado de la causa, es concluyente que no existe en los asientos correspondientes, se reitera, de conformidad con los resultados de la inspección evacuada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), irregularidad alguna que pueda llegar a constituir un vicio o una actuación dolosa que altere la tradición y la validez del documento contentivo de la compra-venta opuesto por el tercero interviniente con base en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que riela al expediente 10.344. nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Y Así Pasa a Tenerse.

Consta del folio diez (10) al folio once (11), escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), vale decir, durante la INCIDENCIA POR FRAUDE PROCESAL por la profesional del derecho DOLLYS MAGDALENA FLORES PEROZO, Inpreabogado número 117.470, actuando como ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN del ciudadano VÍCTOR JOSÉ NERCIO DA SILVA, ya identificado, de cuyo contenido se puede apreciar, el siguiente ofrecimiento de medios de prueba:

a) Al Capítulo 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se traslade a la Oficina Inmobiliaria del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Deje constancia, de los libros índice del mes de septiembre dos mil diez (2010), llevado por la Oficina Inmobiliaria del Municipio Miranda del estado Falcón, si fue presentado para su protocolización documento notariado de fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), de la presunta venta realizada por la ciudadana ÁNGELA SEPÚLVEDA al ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ. SEGUNDO: Deje constancia, de la Planilla Única Bancaria del Asiento Registral 2, número 2405, de septiembre dos mil diez (2010), si se evidencia el número de cédula del presunto depositante WILFREDO MELÉNDEZ. TERCERO: Deje constancia, de la Planilla Única Bancaria del Asiento Registral 2, número 2405 de septiembre de dos mil diez (2010), si existe el sello por parte de la Oficina Inmobiliaria. CUARTO: Deje constancia, del sistema SAREN si en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), existe para su registro documento de venta notariado de fecha 20 de agosto de dos mil diez (2010), al ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ por parte de la ciudadana ÁNGELA SEPÚLVEDA. QUINTO: Deje constancia, del Asiento Registral 1, número 2010-2405, matrícula 338.9.10.2.921, si existe nota marginal de la presunta venta efectuada al ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ. SEXTO: Por otra parte, pido al Tribunal, si lo considera pertinente nombre en experto en sistema informática a los fines de verificar el sistema SAREN de la Oficina Inmobiliaria del Municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de determinar si realmente fue incluido en el sistema el documento de la presunta venta en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), asiento registral 2, número 2405.

El medio de prueba Inspección Judicial fue admitido como bien podemos apreciar mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), por gozar la promoción de legalidad y pertinencia, aconteciendo que su evacuación tuvo lugar el día veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 p.m.), en la sede del Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, lugar donde una vez constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción del estado Falcón, en presencia de los abogados promoventes profesionales del derecho YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA y DOLLYS MAGDALENA FLORES PEROZO, Inpreabogado números 86.001 y 117.460, respectivamente, así como de la apoderada judicial del interviniente en tercería profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA, Inpreabogado número 29.242, previa notificación de la funcionaria ciudadana MARÍA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad número 17.86.139, el Tribunal deja constancia del siguiente resultado:

(…) Primer particular: (…) este Tribunal rectifica y señala es que tuvo a la Mano y a la vista el libro ya identificado, llevado por el Municipio Miranda del Estado Falcón, donde no consta que fue presentado a los efectos de su posterior protocolización el Documento Notariado en fecha 20/10/2010, contentivo de la venta realizada por la ciudadana Angela Sepulveda al ciudadano Wilfredo Melendez. En este estado la notificada de autos expone: Los indices se llevan de forma digitalizada, por lo tanto siempre ocurren fallas en las anotaciones de los otorgantes en los índices respectivos, razón por la cual esta oficina decidio llevar en Forma Manual (Físico), el Libro Índice de Control Interno. Es todo.
Segundo Particular: Este Tribunal deja constancia que tuvo a la mano la Planilla Única Bancaria del asiento registral Nº 2, Nº 2405, de septiembre 2010. De la misma manera se deja constancia de la existencia del número de cédula del ciudadano Wilfredo Melendez Romero, el cual es C.I. -7.478.727.
Tercer Particular: Este Tribunal deja constancia, de que ciertamente existe el Sello húmedo de la Oficina Inmobiliaria en la planilla.
Cuarto Particular: En cuanto al Cuarto Particular relacionado al acceso para constatar en el sistema Saren,, si en fecha 16/09/2010, existe para su registro documento de Venta Notariado de fecha 20/08/2010, al ciudadano Wilfredo Melendez por la ciudadana Angela Sepulveda. En este estado la notificada de autos expone: En Primer lugar, existe en el sistema los datos de la persona propietaria actual de dicho inmueble ya que se refiere a un asiento registral 2, por ende con una tradición originaria de un asiento Registral 1. Ahora bien, en lo que respecta a la verificación directa del sistema por parte del Tribunal la misma no es posible sin la previa aprobación por escrito de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías Saren.
Quinto Particular: En cuanto este particular el tribunal deja constancia de que no existe en el libro correspondiente el asiento registral 1, Nº 2010-2405, Matrícula 338.9.10.291, relacionada a la venta efectuada al ciudadano Wilfredo Melendez.
Sexto Particular: Este Tribunal procede a dejar constancia, mejor dicho el tribunal se abstiene de la designación del Práctico por las razones antes expuestas en el Particular Número Cuarto.
En este Estado el tribunal con el objeto de garantizar el control en la evacuación del Medio de Prueba inspección judicial previa solicitud concede el derecho de palabra a la notificada de autos Registradora Inmobiliaria encargada ciudadana Maria La Cruz quien observa lo siguiente: “En cuanto al Quinto Particular, que en el momento en que se instala el Sistema Saren, queda prohibido el uso de hojas a rayas para las anotaciones de Notas Marginales hasta Mayo 2012”.
Es todo, concluida la presente inspección este Tribunal se traslada a su sede natural (…)

Visto el resultado de la Inspección Judicial promovida por la parte actora en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), quien aquí suscribe forzosamente debe concluir, que la imposibilidad de acceder durante la realización de la inspección a la información que reposa en el sistema SAREN por motivos técnicos “caso del particular primero, cuarto y quinto”, que rigen el órgano de registro público, trae como consecuencia, que el medio de prueba carezca aún y cuando sea el conducente a tales efectos, de la eficacia probatoria para corroborar si el instrumento público negocial y su tramitación para el otorgamiento, cumplieron las pautas previstas en la Ley y demás reglamentos internos tendientes a evitar cualquier vicio o defecto que invaliden el otorgamiento, bajo este contexto el medio de prueba no irradia eficacia probatoria.

a.1) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita la prueba de informes a los fines de que se oficie a la entidad Banco de Venezuela oficina 339 de la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, específicamente Paseo Talavera, para que informe y remita: UNICO: Certificación Bancaria o planilla única bancaria número 33800010706 de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil diez (2010), el cual acompaña en copia simple.

El medio de prueba de informes previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, reviste legalidad y pertinencia para los efectos que fue ofrecido por la ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN abogada DOLLYS MAGDALENA FLORES PEROZO durante la INCIDENCIA POR FRAUDE PROCESAL, de allí que su admisión tal como puede apreciarse en el auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, en cuanto a su materialización se observa que mediante oficio número 096 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa solicitó de la oficina del Banco de Venezuela, específicamente a la Gerencia de la institución que dentro de un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas después de recibida la comunicación, remitiera la correspondiente información al Órgano Jurisdiccional. Consta al folio ciento veinte (120) del Cuaderno Incidental, Oficio distinguido GRC-2013-39677, de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), emanado del Banco de Venezuela, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de cuyo contenido informa, cito:

(…) “En respuesta a su oficio Nº 096, de fecha 21 de marzo de 2014, recibido por esta unidad en fecha 02 de abril de 2014, a continuación detallamos la información solicitada por ustedes:
Agradecemos indicar cuenta a cargo de la que requieren confirmación bancaria a fin de dar una respuesta satisfactoria a sus requerimientos” (…)

Como puede apreciarse el requerimiento obtenido a través de la prueba de informes carece de eficacia probatoria a los efectos del objeto a probar, debido a que el promovente del medio no suministró durante la promoción el número de la cuenta a cargo de la que requieren la información peticionada, por lo tanto no se le confiere valor probatorio.

b.2) Asimismo solicita oficie a la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que informe: Primero: la dirección donde fue practicada la citación a la ciudadana ÁNGELA SEPÚLVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.518.975, la fecha en la cual fue practicada la misma y por quien fue recibida la boleta de citación, en referencia a los expedientes signados con la nomenclatura números 10.344 y 10.242.

Al respecto, tal como se puede observar del auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), la promoción fue inadmitida por revestir inconducencia e inidoneidad, razón por la cual se desecha la promoción.

b.3) De igual forma solicita al Tribunal solicite al CNE a los fines de que informe el domicilio del ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.478.727.

El medio de prueba fue admitido por gozar de legalidad y pertinencia mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), librándose el correspondiente oficio al Consejo Nacional Electoral distinguido con el número 097, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), solicitando la información que a tales efectos requiere el promovente, ahora bien, consta al folio noventa y tres (93) que lo solicitado fue recibido por el Consejo Nacional Electoral en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), específicamente por la Dirección Regional Electoral del estado Falcón, procediendo a rendir la comunicación mediante el oficio distinguido con el número 245 de fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), de cuyo contenido se desprende a través de hoja anexa que el ciudadano WILFREDO JOSÉ MELÉNDEZ ROMERO se encuentra domiciliado en el estado Falcón, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio de la ciudad de Coro. No obstante, las resultas de la prueba de informes al constituir un indicio aislado que no encuentra ser coadyuvado por otros medios de prueba a los efectos de demostrar el FRAUDE PROCESAL denunciado carece de eficacia probatoria. Y Así Se Determina.

Del folio ochenta (80) al folio (82), reposa en las actas procesales escrito de medios de prueba ofrecido durante la incidencia en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), por la ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN abogada DOLLYS MAGDALENA FLORES PEROZO, Inpreabogado número 117.460, que por cuanto fue consignado dentro del lapso legal fue debidamente admitido tal como se puede apreciar en el auto de admisión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

a) Al Capítulo I de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita la prueba de informes para que el Tribunal se sirva oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a los fines de que informe: PRIMERO: Si existe Planilla Única Bancaria cuyo número de trámite es 338.2010.3.1255P, número de planilla 33800010706, de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil diez (2010), serial 33810706, y en caso de que existiera indique los datos del solicitante, cédula de identidad, fecha, tipo de acto y si fue digitalizado ante el sistema SAREN por la Oficina Inmobiliaria del estado Falcón. SEGUNDO: Si existe en el sistema digitalizado SAREN, documento de compra venta registrado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), asiento registral número 2, número 2010-2405, matrícula 338.9.10.2.921, cuyo comprador es el ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.478.727, por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Miranda del Estado Falcón. TERCERO: Si existe comunicación o circular emitida por SAREN donde se le informaran a los registradores y notarias, específicamente a la Oficina Inmobiliaria del estado Falcón, la prohibición de la colocación de las hojas a rayas para estampar notas marginales en el periodo de dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha. CUARTO: Si se necesita autorización expresa por SAREN a los fines de que el Tribunal practique inspección judicial al sistema SAREN a la Oficina Inmobiliaria del Municipio Miranda del Estado Falcón, o solo se requiere para su acceso al sistema que el Registrador introduzca la clave otorgada, y en caso de que sea necesaria, la autorización por parte del SAREN para que autorice al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que practique inspección judicial del sistema SAREN llevado por la Oficina Inmobiliaria del Municipio Miranda del estado Falcón.

El medio de prueba fue admitido como anteriormente se indicó mediante auto de admisión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), por gozar de legalidad y pertinencia, librándose el oficio reseñado con el número 106, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), dirigido al Director de la Oficina de Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN), con el objeto de que en un lapso perentorio se sirva remitir al Tribunal de la causa la información señalada. Consta al folio noventa y cinco (95) del cuerpo del Cuaderno Incidental donde se tramita la INCIDENCIA POR FRAUDE PROCESAL, que la prueba de informes fue recibida en fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014), hora nueve y cuarenta y ocho de la mañana (9:48 a.m.), sin embargo, no consta en autos que la oficina de Servicio Autónomos de Registros y Notarías (SAREN), haya dado respuesta a lo solicitado por parte del órgano jurisdiccional, por lo tanto el medio de prueba no irradia efectos jurídicos en la causa que se decide. Y Así Se Determina.

b) De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de inspección judicial con el objeto de que el Tribunal se traslade a la Oficina Inmobiliaria del Municipio Miranda del estado Falcón, debido a que lo que se pretende demostrar es de gran importancia para esclarecer la existencia o no del Fraude a la Administración de Justicia y se deje constancia en el sistema SAREN de los siguiente: PRIMERO: Se deje constancia si se encuentra digitalizado y registrado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), el asiento registral 2, número 2405, matriculado con el número 338.9.10.2.921, trámite número 338.2010.3.1255P. SEGUNDO: Se deje constancia, si existe asentada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el asiento registral 1, número 2010-2405, matrícula 338.10.2.921. TERCERO: Se deje constancia si existe en el asiento registral 1, número 2010-2405, matrícula 338.9.10.2.921, nota marginal de venta efectuada al ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ. CUATRO: Deje constancia de otros particulares que se consideren necesarios al momento de practicarse la Inspección.

El medio de prueba fue debidamente admitido mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, siendo que su evacuación se lleva a cabo el día nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), constituyéndose el Tribunal de la causa en la sede del Registro Público del Municipio Miranda a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), vale decir el día y la hora fijada en el auto de admisión para su materialización, procediéndose a notificar al ciudadano Registrador abogado DOUGLAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.505.338, designándose como práctico de la inspección judicial al ciudadano JOSÉ SIVIRA, de profesión Técnico Superior Universitario en Informática, titular de la cédula de identidad número 15.238.307, a los fines de colaborar en la evacuación de los particulares, encontrándose presente durante la evacuación tanto la parte promovente profesionales del derecho YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA y DOLLYS MAGDALENA FLORES PEROZO, Inpreabogado números 86.004 y 117.460, respectivamente, quienes fungen como parte actora en el juicio principal, asimismo se dejó constancia de la presencia de la profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA, Inpreabogado número 29.242, representante judicial del tercero interviniente en la causa. En consecuencia, de la evacuación de los particulares tenemos que:

(…) En cuanto al primer particular, el Tribunal con auxilio del práctico que en el sistema se ubicó el documento digitalizado y registrado en el modelo del archivo del folio real. En cuanto al segundo particular, el Tribunal con el auxilio del práctico deja constancia que en el sistema se puede visualizar que el documento digitalizado y protocolizado, no obstante, manifiesta el práctico que no se puede visualizar la medida de prohibición de enajenar y gravar a que se contrae el particular porque debe estar activo el trámite para la operación que esté seleccionando. En cuanto al tercer particular, el Tribunal con auxilio del práctico de que tiene a la vista la nota marginal del asiento registral 1 en forma digitalizada de la venta realizada por la ciudadana Adiela Escobar de nacionalidad colombiana E-82.066.560 y Angela de Maria Sepulveda, cédula de identidad nº 17.518,975, quien le vende al ciudadano Wilfredo Melendez, cédula de identidad nº 7.478.727, naturaleza jurídica del acto operación de venta. En este estado el práctico solicita un lapso de dos (02) días para consignar informe explicativo de la técnica o metodología utilizada durante la evacuación del medio de prueba. En este estado el Tribunal le concede el término solicitado por el auxiliar de justicia, no existiendo otro particular al cual hacer referencia este Tribunal acuerda su reconstitución a su sede (…)

De acuerdo al resultado de la inspección judicial practicada en fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), con auxilio de un práctico especialista en informática y con pleno acceso a la información contenida en el sistema SAREN utilizado en el Registro Público a los efectos del control y archivo de los actos, contratos y negocios jurídicos que allí son otorgados, quien aquí suscribe al adminicular tales resultas con el arrojado por las inspecciones efectuadas en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), y veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), a las tres de la tarde (3:00 p.m.), en la sede del mismo Registro concluye que el otorgamiento del documento público negocial que le sirve de fundamento al tercero interviniente bajo el amparo del derecho estatuido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ. titular de la cédula de identidad número 7.478.727, fue otorgado acorde a lo dispuesto en la Ley de Registro y del Notariado y demás reglamentos internos que rigen el funcionamiento en el Órgano Registral, de tal manera que no puede ser calificada la intervención del tercero bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al oponerse a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y no asentado por el Registro Público del lugar del inmueble, como una conducta procesal fraudulenta o dolosa capaz de ocasionar daños a la recta y transparente administración de justicia y en contra del patrimonio del demandante en el juicio principal como de manera equívoca fue denunciado por la ENSOSATARIO POR PROCURACIÓN profesional del derecho DOLLYS MAGDALENA FLORES PEROZO, Inpreabogado número 117.460, Y Así Se Determina.

c) De conformidad con lo establecido en el único aparte del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promueve: PRIMERO: Formato impreso de un formato de datos emitido o signado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a través de su página web www.saren.gob.ve, en la cual se evidencia que la Planilla de Trámite o Registro número 33800010706 de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil diez (2010), serial 33810706, no existe en el sistema SAREN.

El medio de prueba libre fue admitido tal como se puede observar en el auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, sin embargo no consta en autos que las partes hayan impulsado la evacuación del medio de prueba, por lo tanto el medio de prueba no irradia efectos jurídicos en el asunto que se dirime, Y Así Se Determina.

Es importante, aclarar a las partes que luego de haber transcurrido un lapso de tiempo harto suficiente a la espera de la prueba de informes solicitada a la Dirección de la Oficina de Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), requerimiento éste que fue ratificado en diversas oportunidades por el Tribunal de la causa no consta en autos, pese haber transcurrido un lapso de tiempo mayor a los doce (12) meses que hayan suministrado tal información, motivo por el cual en aras de garantizar la obtención de la Tutela Judicial Efectiva el Tribunal debe pronunciarse acerca de la procedencia o no del asunto sometido a consideración. Y Así Pasa a Pronunciarse.

Considera de suma importancia este Sentenciador dejar establecido que si bien es cierto no logra evidenciarse del resultado de las tres (03) Inspecciones Judiciales evacuadas durante la INCIDENCIA, que el ciudadano Registrador Público del Municipio Miranda del estado Falcón, haya dado cumplimiento a la orden del Tribunal de la causa asentando la nota o en su defecto informando al Órgano Jurisdiccional las razones de la negativa, asunto que constituye un descuido, tal omisión no llega a considerarse como una actuación de mala fe o de maquinación capaz de enervar la existencia de un FRAUDE PROCESAL tipo colusión en perjuicio del demandante y de la administración de justicia, toda vez, que el inmueble para el momento que se originó el Decreto Cautelar no formaba parte del acervo patrimonial del deudor, Y Así Se Establece.

Previsión legal Aplicable:

Código de Procedimiento Civil
Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

PARÁGRAFO UNICO: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad y mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero… (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de cear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal, o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demandan como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre… También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros…” (Sentencia, Sala Constitucional, 04 de agosto de 2000, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R. Hans Gotterried Ebert Dreger en amparo, Exp. Nº 00-1724, S. Nº 0910).

De un análisis exhaustivo de los medios de prueba acordados de manera oficiosa por el Tribunal y ofrecida por las partes como a saber Inspecciones Judiciales, prueba documental, durante la INCIDENCIA a que se contrae el Cuaderno por FRAUDE PROCESAL, queda evidenciado que la oposición de la tercería de dominio realizada en base al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por parte del ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.478,727, abrogándose la condición de propietario del inmueble sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recae sobre dicho bien, no alcanza la dimensión de una actuación dolosa o maquinación por parte del funcionario encargado de Registro Público del Municipio Miranda, por el hecho de no haber comunicado al Tribunal la imposibilidad de asentar la nota correspondiente, y en menor grado sobre quien se opone a la Medida Preventiva como tercero con derecho sobre el bien sobre el cual se dictó dicho Decreto, bajo este contexto, siguiendo las reglas a las que ha de sujetarse el Juzgador al momento de sentenciar de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al no existir plena prueba acerca de la denuncia de FRAUDE formulada por la profesional del derecho DOLLYS FLORES, ut supra, se pasa a tener como NO HA LUGAR la INCIDENCIA POR FRAUDE PROCESAL, Y Así Se Decide.
III
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIDENTAL formulada por la abogada DOLLYS MAGDALENA FLORES PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.066.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.460, procediendo como ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN del ciudadano VÍCTOR JOSÉ NERCIO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.522.863, en contra del ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.478,727, debidamente asistido por la profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, Inpreabogado número 29.242 y de la ciudadana ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17,518.975.
SEGUNDO: En consecuencia, téngase como IMPROCEDENTE la denuncia por FRAUDE PROCESAL en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, INTIMACIÓN AL PAGO propuesta por la abogada DOLLYS MAGDALENA FLORES PEROZO, supra identificada, procediendo como ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN del ciudadano VÍCTOR JOSÉ NERCIO DA SILVA, plenamente identificado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de costas procesales a la parte actora por haber resultado vencida en la Incidencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELIS CHIRINO.


NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ una de la tarde (01:00 p.m.) previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 033 en el Libro de Sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. DAMELIS CHIRINO.

EXP. Nº 10.344.
EYP/DCH/pc.