REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 10.344.

PARTE ACTORA: YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA y DOLLYS MAGDALENA FLORES PEROZO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 9.522.395 y 15.066.325, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 86.001 y 117.460, respectivamente, y con domicilio procesal en la calle Ciencias, Centro Comercial Miranda, piso 3, Oficina 20, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, procediendo como ENDOSATARIOS POR PROCURACIÓN del ciudadano VÍCTOR JOSÉ NERCIO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.522.863, domiciliado en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

PARTE ACCIONADA: ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.518.975, domiciliada en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, representante legal de la firma mercantil SEPÚLVEDA E. ÁNGELA M E INVERSIONES.

APODERADOS JUDICIALES: JEAN CARLOS GUERRERO MELÉNDEZ y EDWIN JESÚS JIMÉNEZ SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.729 y 178.719, respectivamente.

TERCER INTERVINIENTE: WILFREDO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.478.727, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: IVELLIE FIGUEROA ÀLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.242.

MOTIVO: TERCERÍA DE DOMINIO con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES, INTIMACIÓN AL PAGO.

I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la TERCERÍA DE DOMINIO interpuesta por el ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad 7.478.727, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, Inpreabogado número 29.242, en contra de los sujetos activo y pasivo del juicio principal por COBRO DE BOLÍVARES, INTIMACIÓN AL PAGO, ciudadano YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad número 9.522.395, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.001, con domicilio procesal en la calle Ciencias Centro Comercial Miranda, piso 3, Oficina 20, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, quien actúa como ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN del ciudadano VÍCTOR JOSÉ NERCIO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.522.863, y de la firma mercantil SEPÚLVEDA E. ÁNGELA M E INVERSIONES, representada por la ciudadana ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.518.975, domiciliada en la calle Castellano, esquina avenida Independencia y calle Garcés, Quinta Eduviges s/n, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, representada por el abogado EDWIN JIMÉNEZ SIERRA, Inpreabogado número 178.719; tal como se puede evidenciar en auto de admisión de fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014). Consta al folio cincuenta (50), diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), presentada por el profesional del derecho YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA, titular de la cédula de identidad número 9.522.395, actuando con el carácter antes expuesto, denominado contestación a la demanda de TERCERÍA incoada en su contra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. - Afirma el pretensionista WILFREDO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.478.727, bajo la debida asistencia jurídica que con el carácter expresado interpone la presente demanda autónoma por TERCERÍA DE DOMINIO contra las partes contendientes en la causa principal por COBRO DE BOLÌVARES contenida en el expediente signado con el número 10.344, seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por los ciudadanos YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano VÍCTOR JOSÉ NERCIO DA SILVA en contra de la ciudadana ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR, en su carácter de representante de la firma personal demandada denominada SEPÚLVEDA E. ÁNGELA M E INVERSIONES, a los efectos de que convengan que el inmueble sometido a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, no es propiedad de la representante legal de la parte demandada en la precitada causa y que es de su única y exclusiva propiedad, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se opone a que la sentencia dictada se ejecute sobre el descrito bien inmueble de su propiedad, solicitando además que se levante la medida que ilegalmente pesa sobre el mismo y se suspenda la ejecución de la sentencia definitiva dejándose sin efecto el mandamiento de ejecución.
A tales efectos, argumenta como razones de hecho el tercero ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ para fundamentar la oposición propuesta lo siguiente: 1) Que consta de las actuaciones procesales verificadas en el expediente signado con el número 10.344, en nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que la causa allí contenida se inicia mediante demanda seguida por el procedimiento de INTIMACIÓN incoada por el abogado en ejercicio YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA en contra de la ciudadana ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR; 2) Que una vez admitida la demanda, fue decretada la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en su demanda sobre un bien inmueble que desacertadamente alega la parte actora es propiedad de la demandada de autos. 3) Que en la actualidad la causa en comento, se encuentra en estado de ejecución forzosa conforme fuera decretado por el Tribunal mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), librándose el mandamiento solicitado por la parte actora ante la falta de cumplimiento voluntario de la parte demandada, cuyo mandamiento a la presente fecha aún no ha sido ejecutado; 4) Que de manera fortuita se enteró sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajena y Gravar que recae sobre el inmueble, decretada en la contienda judicial a la que se ha hecho mención, toda vez que no se encuentra estampada nota alguna que guarde relación con el juicio in comento en el documento que lo acredita como propietario y en ningún otro documento que repose en el registro competente relacionado con dicho inmueble, siendo que la Medida Preventiva decretada afectó sus derechos e intereses legítimos, toda vez que la misma recayó sobre un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad y no propiedad de la ciudadana ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR, quien obra en la referida causa como representante de la firma personal demandada denominada SEPÚLVEDA E. ÁNGELA M E INVERSIONES; 5) Que el carácter de propietario que ostenta se encuentra plenamente demostrado mediante el instrumento público y fehaciente que contiene la venta pura y simple que le hiciere las ciudadanas ADIELA ESCOBAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 25.053.784, y ÁNGELA MARÍA SÉPULVEDA ESCOBAR, portadora de la cédula de identidad número 17.518.975; 6) Que en virtud de las consideraciones expuestas y siendo que la controversia contenida en el expediente 10.344 aún está en etapa de ejecución y no ha finalizado, no se ha ejecutado aún el mandamiento librado por el Tribunal, por ende el bien inmueble de su propiedad no ha sido objeto de medida ejecutiva de embargo a la presente fecha de la presentación de esta demanda de TERCERÍA, por lo que la única medida que pesa sobre el mismo, es una Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que ni siquiera consta en autos haber sido recibida por el ciudadano Registrador y haberse estampado la nota respectiva, y consecuencialmente resulta evidente que la demanda autónoma de TERCERÍA es la única vía para ejercer el derecho a la defensa ante la disminución en la esfera de sus derechos solicite el levantamiento de la Medida Preventiva a la que se encuentra sometido el inmueble, así como también la ejecución conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
Así explanada la oposición con el carácter de tercero a tenor del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por parte del ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ, a los efectos de su efectividad jurídica resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos a su escrito para determinar si nos encontramos frente a un medio de prueba fehaciente capaz de alcanzar el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y por consiguiente desafectar el bien inmueble casa de la ejecutoria a que se contrae el juicio principal, así las cosas se encuentra anexo al escrito de oposición del folio seis (06) al folio trece (13), copia simple de documento público negocial denominado contrato de compra-venta, primeramente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón en fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 3, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, donde quedó inscrito bajo el número 2010.2405, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.921, correspondiente al libro de Folio real del año dos mil diez (2010), contentivo del contrato de venta donde las ciudadanas ADIELA ESCOBAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 25.053.784, y la ciudadana ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número 17.518.975, le transfieren la propiedad del bien inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra edificada, cuya ubicación y demás características ya han sido previamente expuestas en el presente fallo, al ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.478.727. Como se puede constatar de la referida escritura anexa inicialmente en copia simple y posteriormente vale decir durante el lapso probatorio en copia certificada viene a constituir el instrumento fundamental de la pretensión del tercerista, esto es el instrumento público fehaciente a que se contrae el artículo 376 eiusdem, para basamentar la oposición propuesta y canalizar su procedencia de manera pues que desde ya debe señalar este Juzgador que la TERCERÍA DE DOMINIO incoada por el ciudadano WILFREDO MELNDEZ en contra tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo del juicio principal por COBRO DE BOLÍVARES cumple con los extremos exigidos en la Ley para traer a los autos plena prueba de que ciertamente el interviniente en tercería voluntaria con sujeción en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem, es realmente el propietario del bien inmueble sobre el cual recae la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el a quo en fecha veintisiete (27) de septiembre de (2012), sobre el bien inmueble casa quinta ubicado en la calle Oswaldo Castellano, antes callejón Stadium en esta ciudad de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, alinderada por el NORTE.- En una extensión de treinta y dos metros (32 mts), con terreno y casa pertenecientes a la señora AURORA SILVESTRE FUMÁZ. SUR.- En una extensión de treinta y dos metros (32 mts) con terreno que es o fue de la Sucesión JAIME SILVESTRE CARABELLA. ESTE.- En una extensión de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts), con terreno de cancha de tenis de la señora AURA SILVESTRE FUMÁZ, y OESTE.- Que es su frente, en una extensión de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts), con calle Oswaldo Castellano, antes callejón Stadium, por lo tanto, vista la oposición formulada de manera tempestiva a través de un medio de prueba instrumental público fehaciente, se deja sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar antes descrita, por haber quedado demostrado que la demandada ciudadana ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR no ostenta el carácter de propietaria sobre el referido bien inmueble casa y terreno, Y Así Queda Establecido.
II.- Durante el acto de contestación a la demanda.
Consta al folio cincuenta (50), diligencia consignada en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), por el abogado YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.522.395, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.001, con el carácter acreditado en autos, expone que procede a dar contestación a la demanda bajo los términos que a continuación pasan a ser señalados: En primer lugar, impugna y desconoce la copia simple del documento que riela en los folios seis (06) al doce (12) y sus vueltos, relacionados a la supuesta propiedad del tercero interviniente; En segundo lugar, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ, plenamente identificado en autos, quien de manera fortuita se haya enterado o tenido conocimiento sobre la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien presuntamente de su propiedad, debido a que la ciudadana ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR fue citada en la segunda dirección en la calle Oswaldo Castellano esquina avenida Independencia, calle Garcés, quinta Eduviges s/n, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, en la cual es el mismo bien que presuntamente la ciudadana ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR vendió al ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ, y que aun la presunta vendedora aún habita y tenía conocimiento de la medida. En tercer lugar, niega rechaza y contradice, que el ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ se le haya afectado su derecho e interés legítimo por la medida acordada, ya que al momento de estampar la nota marginal en el referido bien inmueble, la propiedad era de las ciudadanas ADIELA ESCOBAR GARCÍA, y ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR, que no existe ninguna nota marginal en el requerido documento, niega que tal bien inmueble haya sido vendido, por lo tanto se está en presencia de un presunto FRAUDE PROCESAL. En cuarto lugar, niega rechaza y contradice, que el ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ haya demostrado su carácter de propietario, ya que el referido documento no es un documento fehaciente porque es consignado en copia simple y en duda en su asiento registral y autenticación. En quinto lugar, niega rechaza y contradice, que el documento presuntamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del estado Falcón, haya sido presentada para su registro en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), y quedado asentado bajo el número 2010-2405, asiento registral 1. En sexto lugar, niega, rechaza y contradice, que la propiedad del inmueble señalado y asentado en el Registro no sea de la ciudadana ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR y de la ciudadana ADIELA ESCOBAR GARCÍA. En séptimo lugar, niega rechaza y contradice que el ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ tenga cualidad para solicitar y oponerse a la ejecución de la sentencia definitiva, y que el mismo no forma parte en el juicio principal; por último solicita y ratifica la existencia del FRAUDE PROCESAL que se pretende cometer en contra de la administración de justicia y en perjuicio de las partes.
No consta en las actas procesales que se haya acompañado medio de prueba al escrito de contestación a la demanda presentada por el profesional del derecho YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA, Y Así Se Determina.
Tal como puede apreciarse del folio cincuenta y tres (53) al folio sesenta y seis (66), en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial del tercerista ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ, profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, Inpreabogado número 29.242, siendo la primera oportunidad para actuar en el expediente con posterioridad a la impugnación que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil interpusiere el profesional del derecho YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA, en contra de la copia simple del instrumento público negocial, anexo al escrito de demanda contentivo de la TERCERÍA DE DOMINIO, consigna original del documento denominado contrato de venta, primeramente autenticado en fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), anotado bajo el número 3, Tomo 117, de los Libros de Autenticación llevados por la Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), bajo el número 2010.2405, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 338.9.2.921, correspondiente al libro de folio real del año dos mil diez (2010), por lo tanto al haber cumplido con la carga prevista en la Ley y en la Doctrina Jurisprudencial a los efectos de alcanzar la eficacia probatoria del documento público, cuyas copias simples han sido objeto de impugnación por la parte a quien se le opone, se le confiere pleno valor probatorio para demostrar el derecho de propiedad que le asiste al proponente de la TERCERÍA VOLUNTARIA ciudadano WILFREDO JOSÉ MELÉNDEZ ROMERO en contra de los sujetos activo y pasivo del juicio principal, Y Así Pasa A Tenerse.


III.- Durante el lapso el probatorio.
Solo la representación judicial del tercerista oponente profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, Inpreabogado número 29.242, consigna de manera tempestiva en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), escrito denominado de promoción de medios de prueba que riela del folio sesenta y ocho (68) al sesenta y nueve (69) de las actas procesales, de cuyo contenido podemos apreciar:
1. Que al Capítulo I, denominado de la Prueba Instrumental, ratifica y promueve la prueba escrita constituida por el instrumento público negocial que constituye el instrumento fundamental de la acción que riela en la presente pieza de este expediente signado con el número 10.344, nomenclatura de este Tribunal, el cual fue consignado inicialmente en copia simple junto al escrito libelar distinguido con la letra “A” con fundamento en lo establecido en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, siendo la finalidad de la prueba demostrar fehacientemente que su mandante adquirió el inmueble a que se contrae el identificado instrumento público, mediante venta que le hicieren las anteriores propietarias ciudadanas ADIELA ESCOBAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad de identidad número 25.053.784, y ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad de identidad número 17.518.975.
2. Ratifica y promueve la prueba escrita constituida por la copia certificada del instrumento público que riela a la presente pieza de este expediente que contiene la TERCERÍA signada con el número 10.344, en nomenclatura de este Tribunal a los folios veintitrés (23) al treinta y cuatro (34), ambos inclusive, el cual fue consignado por esa representación mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014). La finalidad de la prueba instrumental, concordada con el instrumento público ratificado y promovido en el anterior particular, es demostrar el derecho de propiedad que posee su representado sobre el inmueble a que se contraen los mismos, pues de éstos se infiere que las ciudadanas ADIELA ESCOBAR GARCÍA y ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR, arriba identificadas, le vendieron dicho inmueble, ya que para ese entonces eran propietarias del mismo.
Al respecto la promoción del señalado instrumento fundamental anexo inicialmente en copia simple y con posterioridad a su impugnación en copia certificada, ya fue valorado en punto anterior del presente fallo confiriéndole la eficacia jurídica suficiente a favor del interviniente en TERCERÍA VOLUNTARIA, en virtud de que el instrumento público negocial de manera fehaciente queda demostrado frente a terceros la condición de propietario del ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ, ut supra, del inmueble casa y terreno sobre el que fue dictado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a favor de la parte actora vencedora en el juicio principal, Y Así Se Determina.
Consta del folio setenta y dos (72) al ochenta y cuatro (84) escrito de informes consignado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la representación judicial del tercero interviniente ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.478.727, profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, Inpreabogado número 29.242, de cuyo contenido se desprende un recorrido por los diversos estados suscitados durante la sustanciación de la TERCERÍA admitida en fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), por el a quo, realizando hincapié en la titularidad de la propiedad del bien inmueble sobre el que recae la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el juicio principal a favor del ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ y no de quien funge como parte accionada en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES que riela en el cuaderno principal del expediente 10.344, solicitando de acuerdo a los argumentos expuestos se declare con lugar la demanda de TERCERÍA incoada incluyendo la correspondiente condenatoria en costas procesales. No consta en autos que se haya consignado junto al escrito de informes medios de prueba de los previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Determina.
Es importante a los efectos del procedimiento de TERCERÍA DE DOMINIO a que se contraen las actuaciones señalar que tanto la parte actora como la parte demandada del juicio principal por COBRO DE BOLÍVARES quienes se encontraban perfectamente a derecho a los efectos de la integración de la relación procesal contenida en el juicio de TERCERÍA DE DOMINIO no presentaron medios de prueba durante la etapa probatoria, así como tampoco consignaron escritos de informes, mientras que el tercerista a través de su apoderada judicial profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, no solo formula la interposición de la demanda de tercería a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento por demás con la carga exigida cuando quien pretende intervenir lo realiza en condición de propietario, acompañando el título de propiedad, debidamente protocolizado, insistiendo, durante las diversas fases y estados del procedimiento en hacer valer su condición de propietario del bien inmueble casa y terreno sobre el que recae la medida de prohibición de enajenar y gravar a favor del entonces ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN ciudadano YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA y en contra de quien para la fecha del citado decreto no ostentaba la condición de propietaria ciudadana demandada ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR representante de la firma mercantil SEPÚLVEDA E. ÁNGELA M E INVERSIONES; por lo tanto es menester concluir, que el documento debidamente registrado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, inserto bajo el número 2010.2405, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.921, correspondiente al libro de folio real del año 2010, contentivo de la operación de venta pura y simple donde las ciudadanas ADIELA ESCOBAR GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 25.053.784, y ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número 17.518.975, le otorgan en venta al ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.478.727, el inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra edificado, que posee una extensión de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts) de frente, por treinta y dos metros (32 mts) de fondo, esto es trescientos setenta y seis metros cuadrados (376 mts2), ubicados en la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, en la urbanización denominada antes “Aurora” ahora “Santa Eduviges”, dentro de los siguientes linderos: NORTE.- En una extensión de treinta y dos metros (32 mts), con terreno y casa perteneciente a la señora AURORA SILVESTRE FUMAZ; SUR.- En una extensión de treinta y dos metros (32 mts), con terreno que es o fue de la sucesión de JAIME SILVESTRE CARABELLA; ESTE.- En una extensión de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts), con terreno de cancha de tenis de la señora AURORA SILVESTRE FUMAZ, y OESTE.- Que es su frente en una extensión de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts) con calle Oswaldo Castellano antes callejón Stadium; constituye plena prueba a los efectos de demostrar la condición de propietario del tercero interviniente bajo el amparo del derecho estatuido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil del bien inmueble descrito, razón suficiente para que se declare la revocatoria de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), así como la materialización del mandamiento de ejecución de sentencia ejecutado en fecha once (11) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Ejecutor del Municipio Miranda del estado Falcón, por haber recaído sobre un bien inmueble cuya propiedad no le corresponde a la parte demandada en el juicio principal, téngase como procedente la demanda de TERCERÍA incoada por el ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ en contra de los sujetos activo y pasivo que integran la relación jurídica en el juicio principal por COBRO DE BOLÍVARES, INTIMACIÓN AL PAGO. ENSOSATARIO EN PROCURACIÓN ciudadano YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA y ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR representante de la firma mercantil SEPÚLVEDA E. ÁNGELA M E INVERSIONES, y Así Se Decide.
III
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la intervención voluntaria en condición de tercero propietario incoada por el ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.478.727 debidamente asistido por la profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, Inpreabogado número 29.242, en contra de los ciudadanos YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA, titular de la cédula de identidad número 9.522.395, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.001, actuando como ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN a favor del ciudadano VÍCTOR JOSÉ NERCIO DA SILVA, titular de la cédula de identidad número 9.522.863, y de la ciudadana ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número 17.518.975, quien obra como representante de la firma personal demandada denominada SEPÚLVEDA E. ÁNGELA M E INVERSIONES.

SEGUNDO: En consecuencia, queda sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del estado Falcón, sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra edificado, que posee una extensión de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts) de frente, por treinta y dos metros (32 mts) de fondo, esto es trescientos setenta y seis metros cuadrados (376 mts2), ubicados en la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, en la urbanización denominada antes “Aurora” ahora “Santa Eduviges”, dentro de los siguientes linderos: NORTE.- en una extensión de treinta y dos metros (32 mts), con terreno y casa perteneciente a la señora AURORA SILVESTRE FUMAZ; SUR.- En una extensión de treinta y dos metros (32 mts), con terreno que es o fue de la sucesión de JAIME SILVESTRE CARABELLA; ESTE.- En una extensión de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts), con terreno de cancha de tenis de la señora AURORA SILVESTRE FUMAZ, y OESTE.- Que es su frente en una extensión de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts) con calle Oswaldo Castellano antes callejón Stadium; así como la materialización del Mandamiento de Ejecución de Sentencia por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), en virtud de la declaratoria de la procedencia de la TERCERÍA DE DOMINIO incoada por el ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 7.478.727, debidamente asistido por la profesional del derecho IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, Inpreabogado número 29.242, en contra de los ciudadanos YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA, titular de la cédula de identidad número 9.522.395, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.001, actuando como ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN a favor del ciudadano VÍCTOR JOSÉ NERCIO DA SILVA, titular de la cédula de identidad número 9.522.863, y de la ciudadana ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número 17.518.975, quien obra como representante de la firma personal demandada denominada SEPÚLVEDA E. ÁNGELA M E INVERSIONES.

TERCERO: Se condena al pago de costas procesales a los ciudadanos YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN a favor del ciudadano VÍCTOR JOSÉ NERCIO DA SILVA, y la ciudadana ÁNGELA MARÍA SEPÚLVEDA ESCOBAR, quien obra como representante de la firma personal demandada denominada SEPÚLVEDA E. ÁNGELA M E INVERSIONES, plenamente identificados, por haber resultado totalmente vencidos en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬s diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 034 en el Libro de Sentencias.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. DENNY CUELLO.

EXP. Nº 10.344.
EYP/DC/pc.