REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO
TREINTA y UNO (31) DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
AÑOS 205º y 157º
Vista la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN incoada por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.048.109, y con domicilio en la calle Virgilio Medina, casa numero 09, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, bajo la asistencia del abogado JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.102.645, domiciliado procesalmente a los solos efectos del artículo 174 de Código de Procedimiento Civil en la calle Virgilio Medina, casa número 09 de esta ciudad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.999; en contra de la ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.496.324, con domicilio en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, con dirección en la casa número 92 de la Manzana 06 del desarrollo habitacional denominado Parcelamiento Este de la Urbanización Independencia, argumentando para ello las siguientes razones de hecho: A) Que es legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide trescientos treinta y un metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (331,75 mts2) de superficie, situada en la Urbanización Independencia, segunda etapa de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE.- Estacionamiento que es o fue del ciudadano EDUARDO LEÓN; SUR.- Casa y solar que es o fue del ciudadano VÍCTOR PAZ; ESTE.- Que es su frente con Urbanización Prados del Este, calle en proyecto de por medio, y OESTE.- Casa y solar que es o fue del ciudadano OMAR ANTONIO NELO. B) Que desde el mismo momento en que tiene acreditada la titularidad sobre el mencionado inmueble, lo ha venido poseyendo de manera pública, pacifica, ininterrumpida, notoria, legítima y con la verdadera cualidad de ser propietaria del mismo. C) Que no obstante a ello, siendo el lindero ESTE del citado inmueble de su propiedad la única vía de acceso al mismo, lo que de acuerdo al documento de propiedad se señala como su frente y que linda con la urbanización Prados del Este calle en Proyecto de por medio, desde el mes de mayo del año dos mil quince (2015), se ha visto obstruido limitado o segregado por la existencia o construcción de elementos estructurales de concreto armado, así como la modificación de un ramal de aguas servidas existentes (cachimbo de empotramiento), cuyo curso fue desviado hacia dicha calle, trayendo con ello el estrechamiento de la única vía de acceso al inmueble de su propiedad. D) Que aunque en el único plano legal existente del Parcelamiento no especifica las medidas de la calle en proyecto, ya que fue levantado para resaltar las dimensiones de la parcela, un profesional o experto puede guiarse por la información contenida en el cajetín de la lámina que de acuerdo a la escala utilizada la referida calle debe replantearse en el sitio destinado para ello con un ancho mínimo de seis punto sesenta metros (6.60 Mst) de calzada más dos (02) aceras peatonales de uno punto veinte metros (1.20 Mts) cada una, para un ancho total de servicio urbano de 9,00 metros, que como anteriormente se expresó se detalla por la parte ESTE del mismo. E) Que dicha obstrucción, limitación o rezasgamiento, emerge del lindero NORTE de un inmueble propiedad de la ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.496.324, es de aclarar que el inmueble perturbador al derecho de su posesión y que pertenece a la precitada ciudadana es el distinguido con el número 92 de la Manzana 06 que forma parte del desarrollo habitacional denominado Parcelamiento Este de la urbanizacion Independencia. F) Que así las cosas, con el ánimo de poder evidenciar la real y material perturbación a la posesión del inmueble del actor por parte de la construccion ordenada por la precitada ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ se vio en la imperiosa necesidad de tener que realizar una Inspección Judicial para dejar constancia que la única vía de acceso al citado inmueble es por el lindero ESTE que es su frente, por donde hay una calle en proyecto de por medio y que hace frente con la Urbanizacion Prados del Este. G) Que efectivamente existen dos (02) troncocónicas (o columnas para aguas servidas), una en la parte ESTE, y la otra en la parte posterior lo que define el eje central del ramal principal y por normativas existentes también define el Eje Central de la calle en proyecto.
H) Que se evidencia que el cachimbo de empotramiento de la parcela colindante frente al de la ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, está a una distancia de 4.20 metros desde el ramal principal y que el cachimbo propiedad de la parcela propiedad de la precipitada ciudadana fue modificado a una distancia de 1.90 metros del ramal principal. I) Que de acuerdo al documento registrado legalmente de la parcela propiedad de la querellada NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ se refleja una superficie de 124.782 metros cuadrados y que de acuerdo a las medidas tomadas por el experto en los elementos estructurales construidos en los linderos para delimitar la parcela se estima una superficie de 168.30 metros cuadrados, lo cual comprueba que la ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, invadió parte de la superficie de la calle en proyecto, lo cual afecta la servidumbre de paso urbano, público y común para el resto de las parcelas y principalmente el acceso al inmueble terreno propiedad de la querellante. J) Que se aprecia una fundación de concreto y una viga de riosta con logitud de 08 metros lineales con 25 centímetros y 03 columnas de concreto, en el lindero OESTE que limita con la parcela de terreno de su propiedad y que de acuerdo a la medida real de la parcela debería tener una longitud de 4.35 metros aproximadamente. K) Que se evidencia que en la parcela donde hicieron la construcción movieron el cachimbo o ramas de aguas servidas y que todavía se evidencia la sanja donde estaba originalmente. L) Que la precitada ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ con su arbitrario proceder al ordenar la construcción de elementos estructurales de concreto, y la modificación del cachimbo de empotramiento correspondiente a la percela de terreno número 92 hacia el lindero ESTE del inmueble propiedad de la querellante, obstruyó así la única vía de acceso al inmueble en una conducta antijurídica, írrita, e ilegal que indudablemente perturba su derecho de posesión siendo la motivación fáctica que la anima imperativamente en tener que accionar la presente QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN.
Así explanada la pretensión contentiva de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO POR PERTURBACIÓN a los efectos de determinar de manera presuntiva los extremos que determinan su admisibilidad se hace necesario adentrarse a la apreciación de los medios de prueba anexos al escrito libelar entre los que figuran instrumenrtos públicos negocial, así como medios preconstituidos como a saber la Inspección Judicial Extrajuicio y el Justificativo de Testigos, de cuyo contenido se desprende:
En primer lugar, esto es, en cuanto al documento público negocial otorgado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), por ante el Registro Público de Municipio Miranda del estado Falcón, inscrito bajo el número 2014.275, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.2846, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, con el que la parte actora ciudadana ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, titular de la cédula de identidad número 18.048.109, pretende acreditar la titularidad como legítima propietaria del bien inmueble parcela de terreno constante de una superficie de trescientos treinta y un metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (331,75 mts2), ubicado en la Urbanización Independencia, segunda etapa Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderado por el NORTE.- Estacionamiento de EDUARDO LEÓN. SUR.- Casa y solar de VÍCTOR PAZ. ESTE.- Que es su frente, Urbanización Prados del Este, calle en proyecto de por medio; y OESTE.- Casa y solar de OMAR ANTONIO NELO. Al respecto, es importante desde ya señalar que el ejercicio del derecho de propiedad sobre el bien objeto de la perturbación en materia de INTERDICTO POSESORIO solo es considerado a los efectos de colorear la posesión siempre y cuando existan otros elementos indiciarios que logren cuadyuvar, el hecho posesorio.
En segundo lugar, en referencia al instrumento público negocial protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Munipio Miranda del estado Falcón, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), inserto bajo el número 2011.1758, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.1354, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de cuyo contenido podemos constatar el carácter de propietaria de la parte querellada ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ sobre el inmueble donde presuntamente surge o se origina la molestia o perturbación que trae a estrado a accionar la presente querella, de allí que al igual que la escritura descrita letras arriba por sí solo el instrumento de propiedad que le acredita tal condición a la querellada no constituye un medio de prueba capaz de enervar la posesión y la materialización del acto perturbatorio.
En tercer lugar, en cuanto al plano anexo al folio veintitrés (23), al constituir un instrumento cuya finalidad no es otra que la determinación de la ubicación de los inmuebles y por su condición de emanados de terceros dentro de esta fase sumaria referente a la admisión de la QUERELLA DE INTERDICTO DE AMPARO carece de eficacia para evidenciar los extremos de Ley requeridos.
En cuarto lugar, en lo que respecta a la Inspección Judicial Extralitem distinguida con el número 8.409-2016, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, solicitada por la hoy querellante ciudadana ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, titular de la cédula de identidad número 18.048.109, bajo la debida asistencia del profesional del derecho JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, Inpreabogado número 18.999, si bien es cierto mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el identificado Juzgado de Municipio le confiere entrada a la solicitud de la actuación a realizar en Sede de Jurisdicción Graciosa, vale decir, para la materialización de la Inspección Judicial Extralitem, no resulta menos cierto que de conformidad con el contenido del acta que riela del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54), donde de acuerdo con la descripción de lo allí asentado, se llevó a cabo el día once (11) de marzo de dos mil quince (2015), la presunta materialización y levantamiento del acta que recoge las resultas de la referida Inspección, se observa que tales actuaciones, esto es, el acta contentiva de la evacuación de la Inspección no se encuentra suscrita por la Jueza del Tribunal donde fue presentada la solicitud, lo que significa que tal como lo prevén los artículos 104 y 189 del Código de Procedimiento Civil, nos encontramos frente a un acto inexistente a los efectos de su valoración por cuanto se reitera, no fue debidamente suscrito por la Jueza que de acuerdo al contenido de la solicitud le correspondió estar presente durante la práctica de la actuación preconstituida denominada Inspección Extrajuicio, por tales razones el medio de prueba carece deefectos jurídicos dentro de esta fase sumaria de la cognición destinada a la admisión de la QUERELLA POSESORIA DE AMPARO.
En cuanto a la formalidades esenciales que deben contener los actos, resoluciones y sentencias proferidos por el Órgano Jurisdiccional es doctrina pacífica y uniforme desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia la que a continuación se hace mención:
“… Para la Sala el artículo que antecede (104 del CPC) no deja lugar a ningún tipo de dudas, tal como igualmente lo prevee el artículo 585 del CPC; que el auto dctado el 01/12/1988 decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar, debió estar suscrito por el Juez del Tribunal de la causa, sin que la sola firma del Secretario pueda suplir esa falta… (…) La falta de firma por parte del Juez en el auto del 01/12/1988, en el que se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar hace que el referido auto sea inexistente y sin efecto en el proceso, por cuanto la firma del Juez era requerida…”
En quinto lugar, en cuanto al medio preconstituido Justificativo de Testigosl reseñada con el número 8.410-2016, presentada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, por la solicitante ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, titular de la cédula de identidad número 18.048.109, bajo la debida asistencia del profesional del derecho JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, Inpreabogado número 18.999, se observa que se le otorgó entrada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el identificado Juzgado de Municipio Ordinario, constatándose del contenido de la solicitud que como fuente de la prueba de testigo, presentados por la parte interesada los ciudadanos EDGAR JOSÉ MENDEZ LUGO y ÁNGEL ALEXANDER OLIVA REVILLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.351.744 y 16.941.252, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Coro, estado Falcón, aconteciendo que del interrogatorio formulado se aprecia:
EDGAR JOSÉ MENDEZ LUGO, titular de la cédula de identidad número 17.351.744, de acuerdo al acta que recoge su declaración compareció por ante la audiencia del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, el día ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), hora 10:00 a.m., y previa juramentación y lectura de las generales de Ley, en presencia de la promovente ciudadana ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, así como del abogado asistente JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, Inpreabogado 18.999, que del interrogatorio que de viva voz le fue formulado se desprende: Que si bien es cierto la declaración arroja ciertos indicios que pudieran llegar a relacionarse con el ejercicio de la posesión, no denotan sus dichos ni por lo menos de manera indiciaria elemento, presunción o demostración del acto perturbatorio o molestia que alega el actor, y que altera el normal desenvolvimiento al momento de acceder a su propiedad. Resultando además que las respuestas denotan vaguedad, esto es, falta de conocimiento y previa preparación.
ÁNGEL ALEXANDER OLIVA REVILLA, titular de la cédula de identidad número 16.941.252, comparece por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, el día ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), hora 10:30 a.m., a rendir declaración, y una vez bajo juramento y leídas las generales de Ley del interrogatorio, que de viva voz le fue formulado por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ESCALONA, bajo la asistencia jurídica del profesional de derecho JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, Inpreabogado 18.999, se observa: Que al igual que el testigo anterior, sus dichos no merecen confianza ya que evidencian previa preparación, para llegar a esta conclusión, basta con confrontar las respuestas vertidas por ambos sujetos utilizados como fuente del medio de prueba a las preguntas uno, dos y tres, para apreciar la correspondencia y exactitud de las respuestas otorgadas a preguntas igualmente formuladas, que dicho sea de paso, inducen a las respuestas a ser obtenidas, siendo lo más circunspecto de la declaración que no logra traer a las actas procesales de manera indiciaria o presuntiva cuales son las razones que constituyen el acto de perturbación o molestia que sufre quien se presenta como querellante, en virtud de la construcción de la alegada y no demostrada obra denominada cachimbo de empotramiento de aguas servidas.
En definitiva, al adminicular las declaraciones de los testigos utilizados en el Justificativo con el propósito de traer a los autos de manera presuntiva la condición de poseedor legítimo sobre la parcela de terreno propiedad de la actora y la materialización de la perturbación o molestia que le viene ocasionando la demandada ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, motivado a la fabricación de un cachimbo de empotramiento de aguas servidas, tenemos que dichas declaraciones no traen a los autos elementos probatorios capaces de enervar la existencia de presunción grave acerca de los presupuestos que de manera concurrente debe demostrar ad inicio quien aspira hacer valer ante el Órgano Jurisdiccional la ACCIÓN DE INTERDICTO DE AMPARO POR ACTOS PERTURBATORIOS. Y Así Se Determina.
Una vez adminiculados los medios de prueba anexos por la parte actora como las razones de hecho expuestas en el escrito de pretensión, a los efectos de determinar la admisión de la QUERELLA POR INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN resulta concluyente establecer que la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, no logra traer a las actas procesales la verosimilitud que se requiere a los efectos de la admisibilidad de este tipo de acción de protección posesoria, dado que no consta la subsunción de las razones de hecho alegadas como a saber la condición de poseedora legítima del bien inmueble parcela de terreno, y en menor grado, la consumación de la molestia o perturbación denunciada a raíz de la construcción del cachimbo de empotramiento por parte de la accionada ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, mediante los medios preconstituidos utilizados como ya quedó evidenciado, así como tampoco de los instrumentos públicos anexos para coadyuvar la posesión ejercida, por tales razones la QUERELLA DE INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN incoada por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA ESCALONA NELO, titular de la cédula de identidad número 18.048.109, bajo la debida asistencia del profesional del derecho JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA Inpreabogado número 18.999, en contra de la ciudadana NARCARY DEL CARMEN MORENO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número 13.496.324, debe tenerse como Inadmisible. TÉNGASE COMO INADMISIBLE. Y Así Queda Establecido.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
Nota: En la misma fecha se formó expediente quedando signado bajo el número 10.779 en los Libros respectivos, asimismo, se publicó la anterior decisión siendo la¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬s dos de la tarde (02:00 p.m.) previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 039 en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MAIRELYS ARCAYA.
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