REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Expediente N° 10.324.-
 PARTE ACTORA: abogados NINO MANUEL GOMEZ RUIZ Y TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 120.912 y 127.040 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SANCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas números 15.015.775 y 4.643.847 respectivamente, domiciliados en el sector Los Perozos, Calle principal “El Platero” casa s/n de esta Ciudad de Santa Ana de Coro.
 PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número 931.428, domiciliado en la Avenida Independencia Urbanización Puerta del Sol, casa N° 11, de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CURIEL HERNANDEZ y EUDES CAMACHO ALVARADO, inpreAbogados números 3.959 y154.298, respectivamente
 MOTIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL Y DAÑO MORAL.-
I
SÍNTESIS
Se inicia la instrucción de la causa mediante formal demanda por RESPONSABILIDAD CIVIL Y DAÑO MORAL, proveniente de la responsabilidad especial por hecho ilícito imputable al propietario, interpuesta por los profesionales del derecho NINO MANUEL GOMEZ RUIZ Y TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 120.912 y 127.040, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SANCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad números 15.015.775 y 4.643.847 respectivamente, domiciliados en el Sector Los Perozos, Calle principal “El Platero”, casa sin numero de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número 9.931.428, domiciliado en la Avenida Independencia Urbanización Puerta del Sol, casa N° 11, de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de propietario de la finca “La Escondida”, tal como puede evidenciarse del auto de admisión de fecha veinte (20) de junio del dos mil doce (2012). Consta que mediante escrito de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora profesionales del derecho NINO MANUEL GOMEZ RUIZ Y TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 120.912 y 127.040, presentan escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, por responsabilidad del dueño o propietario de la finca “La Escondida” y daño moral; en contra del ciudadanos ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, titular de la cedula de identidad número 9.931.428, admitida por el Tribunal de la causa a través de auto de admisión de reforma de demanda de fecha primero (1°) de julio de dos mil doce (2012). Del folio sesenta y dos (62) al setenta y cinco (75), se encuentra el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), por la parte demandada ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad número 9.931.428, asistido por los profesionales del derecho CESAR CURIEL HERNANDEZ y EUDES CAMACHO ALVARADO, inpreAbogados números 3.959 y 154.298, respectivamente.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCEHO

Afirma la representación judicial del litis consorcio activo ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SANCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, titulares de la cedulas de identidad números 15.015.775 y 4.643.847 respectivamente, que mediante la demanda incoada solicitan del órgano jurisdiccional el establecimiento de la responsabilidad del dueño o propietario de la finca “La Escondida” ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, titular de la cedula de identidad número 9.931.428, con ocasión, del brutal hecho ocurrido el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2.011), donde perdió la vida el ciudadano RONNY JOSUE ARCILA VARGAS, a manos del ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES, encargado de la aludida finca “La Escondida”, ya que la responsabilidad del propietario es evidente e inexcusable de conformidad con las razones de hecho que a continuación son explanadas:
I).- Que de la declaración rendida el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2.011), el propietario de la finca “La Escondida”, ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, confesó, admitió y reconoció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, que los hechos objeto de la acción ocurrieron en la finca “La Escondida”, que el encargado de la finca la cual es propiedad del hoy demandado, es decir su dependiente ciertamente es el ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES, quien portaba un arma de fuego y que como propietario ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, obvió la obligación de vigilar a su dependiente mediante el constante ejercicio de la autoridad para que este no incurriere en culpa.
II).- Que con esta confesión rendida por el ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, se prueba que éste incurrió en culpa in eligendo, al confiar su finca a un encargado que portaba un arma de fuego, específicamente por su falta de cuidado en la elección de su dependiente con cuya conducta incurrió en falta de previsión que es la característica sustantiva de la culpa.
III).- Que es inobjetable que tal proceder el ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES, como el comportamiento negligente de ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, le ha ocasionado a sus representados afecciones psicológicas consistentes en el daño moral sufrido ocasionados en las lesiones sufridas en sus afectos y sentimientos al ver truncada la vida de su hijo de apenas dieciséis (16) años de edad lo que le produjo y le sigue produciendo enorme angustia y desesperación, causándole un gran dolor, miedo, espanto, temor e impotencia al no poder hacer nada en el momento en que su hijo agonizaba y el hecho de percibir u observar el sufrimiento de su hijo; que esos daños morales son estimados por la ciudadana KARINA DEL CARMEN VARGAS SANCHEZ, en la suma de novecientos mil bolívares (900.000.00 Bs.) que deben ser pagados a sus patrocinados; para el ciudadano RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, por concepto de daño moral debe cancelar el demandado la cantidad de novecientos mil bolívares (900.000 Bs.), siendo el total por el daño moral causado la cantidad de mil ochocientos bolívares (1.800.000Bs.).
IV).- Que es innegable la evidente e indiscutible relación de causalidad que existen entre los hechos narrados generadores del daño que se acciona y ocasionados a sus representados por hecho dañoso.
V).- Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas ocurren para demandar al señor ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, suficientemente identificado para que en su carácter de principal, responda por el hecho de su dependiente señor ANTONIO ENRIQUE REYES, ya nombrado y convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por la suma de mil ochocientos bolívares (1.800.000Bs.), más las costas y honorarios.
Así explanada la pretensión resulta menester adentrase al análisis valorativo de los instrumentos anexos por la parte actora al escrito libelado a los efectos de sustentar las razones de hecho en él deducidas:
A).- Anexa distinguido con la letra “A”, instrumento autenticado denominado Poder de Representación, conferido ante la Notaria Publica de la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), inserto bajo el número 29, tomo 7, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, de cuyo contenido queda evidenciado la legitimidad para actuar de los sujetos con capacidad de postulación NINO MANUEL GOMEZ RUIZ y TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, titulares de las cedulas de identidad números 17.102.661 y 16.005.620 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 120.912 y 127.040, respectivamente en nombre y representación de los demandantes ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SANCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, titulares de las cedulas de identidad número 15.915.775 Y 4.643.847 respectivamente.
B).- Anexa distinguido con la letra “B” Acta de Nacimiento número 2.627, de fecha siete (07) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), inscrita en el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, de cuyo contenido queda demostrado de las actas procesales que el hoy extinto RONNY JOSUE ARCILA VARGAS, nació el día dieciocho (18) de septiembre del año mil novecientos cuarenta y cuatro (1.994), siendo presentado por sus progenitores los hoy demandantes ciudadanos RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO y KARINA DEL CARMEN VARGAS SANCHEZ, ut supra, en tal sentido el Acta de Nacimiento reviste como medio de prueba la suficiente pertinencia y conducencia a los efectos de demostrar además de la fecha y el lugar de nacimiento de quien en vida se identifico como RONNY JOSUE ARCILA VARGAS, el carácter de progenitores de quienes se presentan en el escenario procesal como sujetos activos frente al demandado.
C).- Marcado con la letra ”C”, anexo al escrito libelado encontramos el Acta de Defunción en original distinguido con el número 221, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil once (2.011), emitida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, que sirve para probar por ser el instrumento idóneo para tal fin el fallecimiento del ciudadano RONNY JOSUE ARCILA VARGAS, el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2.011), a consecuencia de traumatismo cráneo-encefálico, complicado con fractura de bóveda y brión, masa encefálica producida por arma de fuego en región cráneo facial.
D).- Con la letra “D”, anexa la parte actora al escrito de demanda auto motivado donde se pública la sentencia condenatoria por procedimiento especial de admisión de hechos dictado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Al respecto se trata pues de la decisión judicial emanada del Órgano Jurisdiccional competente vale decir Tribunal Cuarto de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, expediente número IPO1-P2011-001525, nomenclatura de esa instancia penal que contiene la condena impuesta al ciudadano ANTONIO ENRIQUE REYES, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis meses de prisión por la comisión del delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles en relación con la gravante genérica contemplada en el artículo 217 de LOPNA y 406 del Código Penal, porte ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y beneficio ilegal de ganado previsto en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano RONNY ARCILA, y el Estado Venezolano. Se trata pues del instrumento fundamental de la pretensión por medio del cual la parte actora pretende el establecimiento en contra del presunto propietario del fundo “La Escondida” ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, por daño por hecho ilícito cometido por el dependiente, vale decir de la responsabilidad especial prevista en el artículo 1.191, del código civil, Y Así Se Determina.
Desde ya se advierte que constituye un hecho admitido por la parte actora el estado civil de “casado” del demandado a quien señalan como propietario del bien inmueble donde se produce el lamentable homicidio en contra del difunto hijo del litis consorcio activo, Y Así Se Determina.
Artículo 1.191 del Código Civil, Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.
Como se puede apreciar del contenido de la norma que prevé la responsabilidad especial de los dueños y los principales o directores, incurren en responsabilidad por hecho ilícito causado por el dependiente a terceros en aquellos casos que esté vale decir el subordinado en el ejercicio o labor de la función encomendada causa daño. Bajo este supuesto por existir una presunción absoluta en contra del propietario principal o director queda obligado a resarcir el daño en el que incurrió el subordinado.(subrayado del tribunal)
II) DURANTE EL ACTO DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Tal como se puede apreciar del folio sesenta y dos (62) al setenta y cinco (75), en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil doce (2.012), el demandado de autos ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, titular de la cedula de identidad números 9.931.428, bajo la asistencia jurídica de los profesionales del derecho CESAR CURIEL HERNANDEZ Y EUDES CAMACHO ALVARADO, inpreAbogados números 3.959, 154.298 respectivamente, consignan de manera tempestiva escrito de contestación a la demanda con base a los siguientes argumentos defensivos:
Primero: No niega que ANTONIO ENRIQUE REYES, haya admitido los hechos y que haya sido condenado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal de Coro a la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión más las penas accesorias, por homicidio calificado, con alevosía y por motivos fútiles, porte ilícito de armas y hurto de ganado. Pero que los hechos por los cuales se le juzgo no se pueden imputar a ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, por no ser el enjuiciado penalmente, ni admitir los hechos ni la pena que no trasciende de la persona del imputado. Que la muerte de RONNY JOSUE ARCILA VARGAS, está comprobada no solo por la sentencia judicial, sino también por el Acta de Defunción, por la autopsia practicada al igual que por el acta de inspección y levantamiento del cadáver de modo que tales hechos era innecesarios transcribirlos en la demanda. Que no niega, que ANTONIO ENRIQUE REYES, fuese el encargado de la finca “La Escondida”, pero tal hecho no afecta al demandado como único dueño a la luz del artículo 1.191 del Código Civil, pues el homicidio del joven y el hurto de ganado no lo cometió este ciudadano en ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado como tal y mucho menos, estando de permiso previo tal como él lo solicitó. O de que el arma homicida, con seriales “devastados” sea propiedad del ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, o se la haya suministrado para fines delictivos y que por tal motivo sea culpable por no elegir a la persona diligente o que no lo hubiese vigilado al portar esa arma de fuego.
Que en la demanda se confiesa que había habido discusiones entre el señor ARCILA y el encargado y que entre este y el occiso en vida por conversaciones, lograron recuperar tres (03) vacas y el hecho innegable que horas después el ciudadano RONNY ARCILA VARGAS, se introdujera imprudentemente a la finca a discutir con aquel. De tal manera que la reforma de la demanda mal le puede imputar al accionado de la declaración rendida ante la policía para concluir que ha confesado ya que el no fue el homicida y por tanto no admite los hechos criminales y esa Acta no fue ratificada en juicio.
Segundo: Que el artículo 1.191 del Código Civil, se refiere al dueño o principal, esto es a quien tenga la facultad, de dar órdenes o instrucciones ilógicamente a quien sea propietario. En tal sentido la demandada por presunta responsabilidad por el hecho material cometido por el dependiente está mal planteada, en el sentido que respecto a la persona de ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, existe falta de cualidad absoluta puesto que se encuentra casado como lo reconoce la demanda con la ciudadana MARIA EMILIA RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad número 12.588.771, quien también es copropietaria, beneficiaria de la finca y quien también tiene funciones de dirección cuando otras ocupaciones se lo impiden. Por lo que de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 146 y 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, existe falta de cualidad para ser traído a juicio, es decir, falta uno de los presupuestos procesales para la procedencia de la pretensión de condena deducida, el litis consorcio es necesario y está incompleto. Probar en su integridad la condición de principal, dueño o propietario, era una carga de los demandantes. Con este alegato la parte demandada está desvirtuando ese requisito y así pide se declare.
Tercero: Así mismo, niega la condición de víctima de los demandantes entiéndase que su cualidad para demandar, en el sentido que esta, fue mal planteada, en la demanda. En efecto la ciudadana KARINA VARGAS SANCHEZ, demanda para que le indemnicen la suma de novecientos mil bolívares (900.000 Bs), mientras que el ciudadano RICARDO ARCILA CAHUAO, pide que le indemnicen la misma suma pero por separado como si se tratara de una obligación mancomunada en la cual cada acreedor solo puede pedir la parte que le corresponde no el todo; o como si ellos fuesen victimas separadas cuando en realidad están vinculadas por un litis consorcio necesario, por mandato del articulo 825 en su primer aparte del Código Civil y del articulo 1.196 eiusdem y 146 del Código adjetivo Civil, en que apoyan su demanda normas que lo vinculan judicialmente ya que ante una eventual procedencia de la demanda, hecho que se niega la condena es de resolverse uniformemente tal como lo exige el articulo 148 eiusdem, recordemos que el daño moral es una obligación de valor cuyo monto se determinaría ante la procedencia de la demanda y sobre el monto que prudentemente fije el Juez. Tal vez es que los demandantes no tengan como demostrar que son casados o que son una pareja de hecho, de vida en común, permanente, condición que deben acreditar judicialmente. Por tanto existe acá también una falta de cualidad en los actores, derivada de cómo plantean que se resuelva la pretensión de condena cada uno siendo indemnizado por separado, cuando el daño moral se reitera es una obligación de valor que se determinaría de una manera uniforme y contra los deudores quienes serian condenados a pagar el todo, no una parte a un acreedor y la otra parte a otro acreedor.
Cuarto: Que es importante observar que su defensa se centra en la conducta imprudente de ciudadano RONNY JOSUE ARCILA VARGAS, que también contribuyó a su muerte al introducirse al fundo sin permiso, no observar la debida prudencia y en lugar de dar parte inmediato a los Organismos Policiales competentes. Por tanto solicito que desde esta defensa también sea declarada sin lugar.
Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto queda trabado el juicio con defensas perentorias y de fondo solicitando que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costa a los demandantes.
No consta que el demandado haya acompañado medio de prueba con el escrito de contestación a la demanda, Y Así Se Determina.

PUNTO PREVIO
ACERCA DE LA OPOSICION DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA A LA PARTE ACTORA:
Opone el accionado de autos debidamente asistido de abogados durante el acto de contestación a la demanda la falta de cualidad que como sujeto pasivo le asiste para sostener la demanda incoada, en su contra así como la falta de cualidad de los demandantes ciudadanos KARINA VARGAS SANCHEZ y RICARDO ARCILA CAHUAO, titulares de la cedulas números 15.015.775 y 4.643.847 respectivamente, para interponerla. Argumentado: cito
“Que ciertamente el artículo 1.191 del Código Civil, se refiere al dueño principal esto es a quien tenga la facultad de dar órdenes o instrucciones y lógicamente a quien sea propietario. En tal sentido la demanda incoada en contra de él está mal planteada, en el sentido que respecto a él existe falta de cualidad absoluta puesto que ROBERTO ANDRES ZAZZARA, está casado “como se reconoce la demanda, con la ciudadana MARIA RODRIGUEZ MORALES, titular de la cedula de identidad N° 12.588.771, quien también es co-propietaria, beneficiaria de la finca y quien tiene funciones de dirección cuando otras ocupaciones mías me lo impiden. Por lo que de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, en concordancia con los artículos 146 y 301 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, la demanda debió ser intentada contra los dos. Al faltar uno de los presupuestos procesales la relación procesal está incompleta pues se trata de un litis consorcio necesario. De modo que falta uno de los requisitos de la norma” de la misma manera argumenta respecto a la falta de cualidad del sujeto activo “también ROBERTO ANDRES ZAZZARA, la falta de cualidad de los demandantes, en su condición de victimas para demandar, en el sentido que esta, que la demanda fue mal planteada. En efecto la ciudadana KARINA VARGAS SANCHEZ, demanda para que se indemnice a ella la suma de novecientos mil bolívares (900.000 Bs.), mientras que el ciudadano RICARDO ARCILA CAGUAO, pide que le indemnice la misma suma, pero, por separado, como si se tratara de una obligación mancomunada (José Luis de la Plaza. De Las Obligaciones Ed. McGraw-Hill, México, D.F, páginas, 10 y 11), en la cual cada acreedor solo puede pedir la parte que le corresponde, no el todo; o como si ellos fuesen victimas separadas cuando en realidad están vinculados por un litis consorcio necesario por mandato del articulo 825 en su primer aparte, del Código Civil, y del artículos 1.196 Ejusdem, y 146 del código adjetivo Civil en que apoyan su demanda, normas que los vinculan jurídicamente, ya que ante una eventual procedencia de la demanda, la codena a de resolverse uniformemente, tal como lo exige el articulo 148 ejusdem. Recuerde, ciudadano juez, que el daño moral es una obligación de valor cuyo monto se determinaría ante una procedencia de la demanda y sobre el monto que prudentemente fije el Juez. SE OBSERVA: los demandantes no han demostrado estar casados, ni tienen una sentencia judicial firme que demuestre su concubinato”;

Otro argumento aducido por los patrocinantes judiciales del accionado a los efectos de fundamentar la falta de cualidad alegada lo viene a constituir: cito
“Por otro lado y como hecho sobrevenido que hemos descubierto a último momento prueba ocultada por los demandantes, contrario a los principios de lealtad y probidad procesales, es que el ciudadano RONNY ARCILA, tuvo en vida un hijo con la ciudadana IRMA MARINA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.602.533, de este mismo domicilio, un hijo, nacido en el hospital Dr. Alfredo Van Grieken, el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), a las 10:33, minutos, llamado RONNIEL JESUS ARCILA GOMEZ, según consta de acta de nacimiento inserta bajo el numero 2.189, tomo 8, del año 2011, de los libros del Registro Civil de nacimiento llevados en el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, presentado por el ciudadano RICARDO ARCILA CAGUAO, cedula de identidad N° 4.643.847; documento público que como tal es una prueba que se puede producir hasta los últimos informes, lo cual, en potencia le quita toda cualidad a los demandantes y eventualmente se la daría al hijo, pues, su madre, tampoco estuvo casada ni tiene la prueba del concubinato judicial.”

Al respecto de las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandada a los efectos de fundamentar la falta de cualidad tanto del sujeto activo como del sujeto pasivo para integrar la relación jurídica en el asunto bajo análisis queda plenamente demostrado mediante el documento publico denominado Acta de Nacimiento de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil once (2011), que el hoy extinto RONNY JOSUE ARCILA VARGAS, titular de la cedula 22.602.533, procreo al niño RONNIEL JESUS ARCILA GOMEZ, se reitera tal como queda comprobado en el acta de nacimiento acompañada dentro del lapso para presentar informes en la causa que se decide cuya presentación por demás reviste eficacia probatoria al no tratarse de uno de los documentos fundamentales de la demanda, bajo este contexto al existir un descendiente como es el caso del niño RONNIEL JESUS ARCILA GOMEZ, la legitimad ad causam, para accionar el órgano jurisdiccional a los efectos de la determinación de la responsabilidad especial del propietario o administrador por los daños ocasionados por el dependiente en el ejercicio de sus funciones preceptuados en el artículo 1.191 del Código Civil, le asiste al hijo del difunto o causante, mas no como de manera equivoca se pretende integrar la relación procesal abrogándose tal legitimación los padres de quien en vida se identifico como RONNY JOSUE ARCILA VARGAS, cuando en realidad, la cualidad de sujeto activo para demandar al ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, y a su cónyuge, le corresponde es al hijo de la victima ampliamente identificado en el acta de nacimiento a la que se hizo mención letras arriba, constituyendo estas las razones por las que al no coincidir la titularidad del derecho invocado por los ciudadanos KARINA VARGAS SANCHEZ y RICARDO ARCILA CAHUAO, ut supra, con la titularidad material de la pretensión deducida por responsabilidad por hechos ilícitos y daño moral, de conformidad con los artículos 17, 822 y 825, del Código Civil, 146 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como: Procedente la Oposición de la Falta de Cualidad interpuesta por la parte accionada ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, bajo la debida asistencia jurídica en contra del litis consorcio actor integrado por los ciudadanos KARINA VARGAS SANCHEZ y RICARDO ARCILA CAHUAO, titulares
de la cedulas números 15.015.775 y 4.643.847 respectivamente, Y Así Queda Establecido.
Previsión Legal Aplicable:
Artículo 17 del Código Civil, El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.
Artículo 822 del Código Civil, Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 825 del Código Civil, La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD ES DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
Casación, Sentencia N°638 de 16/12/10, Ponente Luis Antonio Ortiz Hernández:
(…) Ahora bien, tradicionalmente se ha venido sosteniendo, que ha de separarse siempre la cuestión de la cualidad de la cuestión de la efectiva titularidad de la pretensión y que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de simple y afirmación del derecho, para cuya constatación no es necesario que el Juez se adentre a analizar la titularidad del mismo.
Precisa esta Sala en esta oportunidad, que tal disociación sólo es posible cuando la cualidad toca a un fundamento distinto de la titularidad del derecho, más no cuando la misma tiene su fundamento en dicha titularidad, puesto que en este último caso, coincide con la titularidad material de la pretensión que se hace valer.
Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en el juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam.

En virtud de la declaratoria de la procedencia de la defensa perentoria prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, denominada falta de cualidad opuesta por la demandada de autos resulto inoficioso adentrarse al análisis y valoración del resto del acervo probatorio y demás afirmaciones y defensas esgrimidos durante los siguientes estados al proceso posteriores al controvertido, Y Así Se determina.
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por RESPONSABILIDAD POR HECHO ILÍCITO Y DAÑO MORAL incoada por los abogados NINO MANUEL GOMEZ RUIZ Y TAREK ALEJANDRO SIRIT CUARTIN, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 120.912 y 127.040 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SANCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, titulares de la cedulas números 15.015.775 y 4.643.847 respectivamente, en contra del ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, titular de la cedula de identidad número 9.931.428, debidamente asistido por los abogados CESAR CURIEL HERNANDEZ y EUDES CAMACHO ALVARADO, inpreAbogados números 3.959 y 154.298 respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia téngase como PROCEDENTE la Oposición de la FALTA DE CUALIDAD, por parte del demandado ciudadano ROBERTO ANDRES ZAZZARA LOPEZ, titular de la cedula de identidad número 9.931.428, debidamente asistido por los abogados CESAR CURIEL HERNANDEZ y EUDES CAMACHO ALVARADO, inpreAbogados números 3.959 y 154.298 respectivamente, en contra de la parte actora ciudadanos KARINA DEL CARMEN VARGAS SANCHEZ y RICARDO ANTONIO ARCILA CAHUAO, titulares de la cedulas números 15.015.775 y 4.643.847 respectivamente debidamente representados judicialmente por los abogados CESAR CURIEL HERNANDEZ y EUDES CAMACHO ALVARADO, inpreAbogados números 3.959 y 154.298 respectivamente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 156 DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT
ABG: DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 027, en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT
ABG: DENNY CUELLO
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