REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (20164)
205º y 157º
ASUNTO: IH32-L-2005-000002
Vista la diligencia presentada en fecha quince (15) del mes y año en curso por el abogado FREDDY GOITIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 53.281 en su condición de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual apela de la decisión de fecha 07/03/2016. Así mismo solicita el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 16/02/2016 hasta 26/02/2016. Asimismo vistas las diligencias presentadas en fechas: dos (02) en fecha dieciséis (16) y las dos (02) siguientes en fechas diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente mes y año, respectivamente, todas suscritas por el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRONICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA) mediante las cuales solicita: en la primera de ellas sea declarada nula o revocada por contrario imperio la decisión de fecha 14/03/2016, en consecuencia escuchada la apelación en ambos efectos; en la segunda copias certificadas de la carátula y de los folios que rielan desde el 17, 18, 19, 23 al 25 de los folios 28 al 29 del folio 34 de los folios 42 al 54, 61 al 75, 82 al 87, 89 al 91, del folio 92 de la pieza No. 5 de 5. Carátula y los folios 152 al 198, 50 al 72 de la pieza No. 4 de 5; en la tercera ratifica diligencia de fecha 16/03/216. Así mismo hace referencia sobre la sentencia de Tribunal Supremo de Justicia y en la cuarta solicita copias simples de los folios que rielan desde el 317 al 325 de la pieza No. 1 de 5.
En consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo requerido en el orden siguiente: Primero en lo que respecta a la interposición de recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandante este Tribunal NIEGA la apelación por ser extemporánea y sobre la certificación de los días de despacho se acuerda por no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en tal sentido se ordena a la Secretaria proceda, una vez más, a certificar el cómputo de días de despacho transcurridos desde el día dieciséis (16), pero ahora, hasta el día veintiséis (26) de febrero del presente año ambos inclusive.
Segundo respecto a la primera diligencia suscrita por el abogado Rubén Villavicencio, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRONICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA) parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita sea declarada la nulidad o se revoque la decisión proferida por este Juzgado mediante auto razonado en fecha catorce (14) del mes y año en curso, y que el recurso de apelación sea admitido en ambos efectos. Esta Operadora de Justicia considera preciso aclarar al diligenciante que la presente causa fue recibida por este Tribunal en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015) en FASE DE EJECUCIÓN conforme a las fases procesales establecida en la ley adjetiva laboral, es por lo que este Tribunal conforme al artículo 186 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo oyó la apelación en un solo efecto.
Sin embargo, dado que la sentencia interlocutoria que este Tribunal dicto en fecha siete (07) de marzo del 2016, en su parte dispositiva, particular CUARTO que riela al folio ochenta y siete (87) de la pieza No. 5 del presente asunto, dejo supeditado la causa a que una vez quede firme dicha decisión, es que se puede continuar con el acto subsiguiente para la consecución procesal del presente asunto, como es la notificación del Auxiliar de Justicia, para que realice el ajuste a la experticia complementaria del fallo acordado por el tribunal, el cual expresamente indica: “Una vez quede firme la presente decisión, se librara la notificación a la Auxiliar de justicia”. y dado que la parte demandada a solicitado la revocatoria por contrario imperio dentro del lapso legal para ello conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aunado al hecho que lo que caracteriza al auto que oye la apelación, es que es un auto de sustanciación, y de impulso procesal, más no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo; pues la revocatoria de contrario imperio es la ejecución de facultades otorgadas al juez por la Ley, para la dirección y sustanciación del proceso y no producen gravamen irreparable alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio.
De allí que solo sean una excepción aparente a la regla que prohíbe al juez revocar ni reformar su sentencia, porque en realidad se trata de revocación o reforma de actos del juez que por consistir en un auto de mera sustanciación, quedan dentro de la jurisdicción del juez y por consiguiente sometidas a su indiscutible autoridad.
Según el criterio jurisprudencial y específicamente según lo claramente analizado por Rengel Romberg en su obra de “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Págs. 457 y 458) “La revocatoria por contrario imperio esta sometida a la condición de tiempo que varían si se trata del poder del juez o de la facultada concedida a las partes”. Explicando lo siguiente:
En el primer caso (de oficio), el juez puede revocar por contrario imperio el acto o providencia de mera sustanciación mientras no haya sentencia definitiva (Art. 310 CPC); en el segundo caso (a petición de parte), la revocatoria debe pedirse dentro de los cinco días siguiente al acto o providencia de mero tramite y el juez debe proveer dentro de los tres días siguientes a la solicitud (Art. 311 CPC).
Por todo lo antes expuesto y en virtud de la solicitud tempestiva de la parte demandada este tribunal A TODO EVENTO, revoca por contrario imperio el auto de mero trámite, dictado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016) conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia oye el referido Recurso de Apelación en Ambos Efectos; en tal sentido, se ordena remitir el presente asunto mediante oficio al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Ofíciese a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo con la finalidad de comunicarle la remisión de la presente causa.
Por ultimo sobre las solicitudes de la parte demandada de copias simples y certificadas esta Juzgadora acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho, e insta a la parte diligenciante a que consigne en el lapso de tres (3) días hábiles siguiente a la presente decisión, la copias simples solicitadas; en consecuencia ordena a la Secretaria que una vez consignadas las copias las misma sean certificadas. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veintiocho (28) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de La Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
NOTA: Siendo las 10:55 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
Sentencia N° PJ0022016000026
MMMF.
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