REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


ASUNTO: IP31-L-2016-000057

PARTE ACTORA: JOHANA YOSELIN LEAL LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.616.589.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA JEHOVA DE LOS EJERCITOS R.L. y solidariamente contra los ciudadanos JOSE ANGEL GARCIA CORDOVA, EDGAR RAMON GARCIA TUY, ALCIDES OMAR IRIARTE TORREALBA, ADOLFO CELESTINO GARCIA CORDOVA, JUAN ANTONIO GARCIA CORDOVA, RENNY JOSE ARIOJA BETANCOURT, TEOFILO RAMON FLORES, MARCO ANTONIO GARCIA CORDOVA y LUIS JOSE FIGARELLA GIRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.: V- 8.893.728, V- 10.042.182, V- 8.541.731, V- 14.044.874, V- 8.893.720, V-11.170.254, V-8.886.995, V- 11.172.658 y V- 8.852.039 respectivamente, en su condición de socios y accionistas
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES



Recibido el presente expediente según distribución y dándosele entrada en fecha dos (2) de marzo del año 2016, este tribunal luego del analice del libelo observó que el mismo presenta deficiencia en cuanto a lo exigido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia este Tribunal dictó un Despacho Saneador mediante auto de fecha nueve (9) de marzo de 2016, en el cual ordena a la parte actora proceda a corregir el libelo de demanda, razón por la cual este Tribunal solicita que “indique de manera clara y precisa, el momento en que se generaron las horas extras diurnas y nocturnas de cada mes, así como lo correspondiente al bono de alimentación” dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

En fecha 16 de marzo de 2016, el tribunal ordena agregar al expediente el escrito de subsanación presentado en la misma fecha, por la parte actora, a las 9:31 a.m. Posteriormente consta en las actas procesales boletas de notificación, en la cual se observa que fue recibida por la abogada Maria López a las 10:00 a.m. del día 16/03/2016 y luego consta en la exposición del Alguacil Ernesto López al consignar las boletas de notificación que: “El día 16 de Marzo de presente año 2016, siendo las 08:43 a.m. estando en la sede del Circuito Judicial Laboral Punto Fijo, donde procedí hacerle entrega de la presente boleta de notificación a la ciudadana abg. Maria López, quien manifestó ser apoderada judicial de la ciudadana Johana Leal la cual recibió y firmo voluntariamente la boleta de notificación que le fuera presentado por mi persona, posteriormente le entregue un ejemplar de la notificación”.

Al respecto esta operadora de justicia observa una irregularidad en el factor tiempo, pues la abogada subsana en minutos previos a su notificación y el alguacil deja constancia que practico la notificación en una hora distinta a la que aparece en la boleta; sin embargo este Tribunal da como valida la notificación dado que el fin de la notificación se cumplió tal como era subsanar el libelo de demanda.

Finalmente en fecha 17 de marzo de 2016, consta en auto la certificación realizada por la secretaria adscrita al tribunal respecto al resultado positivo de la notificación. En consecuencia siendo que los lapsos deben de dejarse correr íntegramente a fin de garantizar del debido proceso; es por lo que a partir de que conste su notificación, en virtud del principio de seguridad procesal, la parte actora tenia 2 días hábiles para subsanar y una vez vencidos los mismo este tribunal tiene dos días hábiles para pronunciarse conforme al 124 de la Ley adjetiva laboral; En tal sentido estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse este Tribunal lo hace de la manera siguiente previo a ciertas consideraciones.

En términos generales el Despacho Saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a esta institución, ha sentado criterio que esta juzgadora se permite transcribir:

“Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos”.


De allí que este tribunal luego de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación del libelo de demandada constata que la parte actora subsano el libelo de demanda en los siguientes términos:
1. En cuanto a bono vacacional reclamo expresamente “120 días trabajados… para el periodo 01 de mayo del 2014 al 31 de mayo 2014” sin más explicación al respecto, lo cual resulta contrario a los días calendarios del mes de mayo reclamado.
2. En cuanto a las horas extras diurnas reclama expresamente “480 horas…se generaron en el lapso correspondiente desde el seis (06) de mayo de 2012 hasta once (11) de julio de dos mil catorce (2014)” sin indicar mes a mes las horas extras generadas, tal cual lo solicito el tribunal.
3. En cuanto a las horas extras nocturnas reclama expresamente “480 horas…se generaron en el lapso correspondiente desde el seis (06) de mayo de 2012 hasta once (11) de julio de dos mil catorce (2014)”. sin indicar mes a mes las horas extras generadas, tal cual lo solicito el tribunal.

En tal sentido dicha subsanación NO indico de manera clara y precisa, el momento en que se generaron las horas extras diurnas y nocturnas, mes por mes, que reclama durante el periodo señalado. Lo cual genera una indeterminación de los conceptos demandados que afecta el derecho a la defensa y al no cumplir con lo exigido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicado en el despacho saneador dictado por este tribunal. Al respecto ampliamente la sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el caso estableciendo que el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama debe de indicarse de forma ampliar, clara y precisa.

En consecuencia, siendo que lo subsanado por la parte actora no cumple con lo solicitado por el Tribunal en el despacho saneador de fecha nueve de marzo de 2016; es por lo que resulta forzoso para este juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS que sigue la ciudadana JOHANA YOSELIN LEAL LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.616.589 contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA JEHOVA DE LOS EJERCITOS R.L. y solidariamente contra los ciudadanos JOSE ANGEL GARCIA CORDOVA, EDGAR RAMON GARCIA TUY, ALCIDES OMAR IRIARTE TORREALBA, ADOLFO CELESTINO GARCIA CORDOVA, JUAN ANTONIO GARCIA CORDOVA, RENNY JOSE ARIOJA BETANCOURT, TEOFILO RAMON FLORES, MARCO ANTONIO GARCIA CORDOVA y LUIS JOSE FIGARELLA GIRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.: V- 8.893.728, V- 10.042.182, V- 8.541.731, V- 14.044.874, V- 8.893.720, V-11.170.254, V-8.886.995, V- 11.172.658 y V- 8.852.039 respectivamente, en su condición de socios y accionistas. Una vez quede firme la presente decisión se ordenara el archivo definitivo. Así se decide

PUBLIQUESE y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205 de La Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA


ABG. DANIELIS GUARECUCO

Nota: En el día de hoy se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. DANIELIS GUARECUCO

Sentencia N° PJ0022016000027
MMMF