REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: IH32-L-2005-000002
AUTO
Vista la diligencia presentada en fecha 25/02/2016, por el abogado FREDDY GOITÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.281, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se tenga como firme la experticia y certifique los días de despacho transcurridos desde el día 16/02/2016 hasta el día 25/02/2016; y el escrito presentado en fecha 26/02/2016, por el abogado RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.618, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual realiza reclamación en relación y/o contra la decisión o el informe del experto y/o contra la experticia complementaria del fallo. Así como las diligencia presentadas por las partes el día tres de marzo del presente año: La primera por el abogado FREDDY E. GOITIA, inscrito en el I.P,S,A., bajo el Nº 53.281, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se deseche el reclamo interpuesto contra la experticia y de declare firme la misma; y La segunda por el Abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 14.618, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRONICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), parte demandada, mediante la cual pide que el Tribunal no tome en cuenta la pretensión del demandante según diligencia de fecha 25/02/2015 y admita la reclamación contra la decisión del experto y ordene los actos procesales pertinentes. Situación que imposibilito a este Tribunal emitir pronunciamiento el día dos y tres del mes y año en curso, respecto a las primeras solicitudes de las partes antes indicadas, dado que las partes solicitaron para su revisión el día miércoles 2 y tuvieron el expediente durante todo el día jueves 3 de marzo de 2016, aunado a la reducción de la jornada de trabajo que actualmente tiene este Circuito por resolución del Tribunal Supremo de Justicia y la hora de lactancia de la jueza disfruta.
Ahora bien, pasa esta operadora de justicia oportunamente a emitir pronunciamiento al respecto, para ello considera propicio recordarle a las partes que:
El sistema procesal venezolano rige el principio de preclusividad de los lapsos, es decir, que éstos deben dejarse transcurrir íntegramente, de manera que concluido un lapso se da paso a la etapa procesal subsiguiente. Así lo ha entendido el Supremo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 19-05-2009, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón en el marco de una acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Olga del Carmen García Ceballos, que acerca de la oportunidad para efectuar las actividades procesales, criterio este de carácter vinculante, en el cual señaló lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala Constitucional ha de acotar que es acertado el razonamiento efectuado por el tribunal ad quem y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la Constitución, encontrándose dentro de los elementos del debido proceso, teniendo importancia los términos procesales previstos por el legislador para que se actúe dentro de ellos, los cuales deben dejarse correr íntegros, a menos que la ley señale expresamente que la actuación agota el lapso al momento en que ella ocurra. Todo esto, para otorgar seguridad de las actuaciones, donde la preclusión de los lapsos es clave para el mantenimiento del derecho a la defensa, ya que estos están concebidos en aras de conferir seguridad jurídica a las partes y estabilidad al juez al momento de emitir algún tipo de pronunciamiento, por lo que el procedimiento no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes pues su estructura secuencial y desarrollo está plenamente establecido en la ley. Así, los lapsos consagrados, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, siendo que son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso, por lo que, conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos y la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- es de obligatorio cumplimiento ya que la parte ha tenido la oportunidad de utilizar el lapso legal; pensar lo contrario quebraría el principio de la igualdad si quedase beneficiada alguna de las partes con la extensión del plazo, y por ello es que los lapsos del proceso deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.”
Ahora bien, Sobre la experticia complementaria del fallo en materia laboral, el Juez del Trabajo aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley adjetiva, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se aplica el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a las partes la oportunidad de reclamar contra la experticia complementaria del fallo cuando consideren que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
Igualmente resulta necesario aplicar el criterio constitucional en cuanto al lapso para reclamar contra la experticia complementaria al fallo, el cual se elevo a cinco días hábiles, dándole el mismo tiempo que la ley establece para apelar de la sentencia definitiva, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la experticia complementaria forma parte de la sentencia.
En el caso que nos ocupa, consta en auto que en fecha 21 de enero de 2016, se levanto acta de juramentación de la Auxiliar de Justicia, experta contable Lic. Leanis Jiménez, identificada en autos, otorgándole días (10) días hábiles para presentar el informe de experticia complementaria del fallo, (folio 17), los cuales vencían el días 04 de febrero de 2016, fecha en la cual solicito formalmente prorroga de días hábiles, (folio 37), a la cual el mismo día el Tribunal si le acordó la prorroga.
En fecha 16 de enero de 2016, la auxiliar de justicia identificada en auto, consigno informe de experticia complementaria del fallo, (folio 43 al 54), aun cuando el lapso para presentarla vencía el día 19 del mismo mes y año. En consecuencia el lapso de cinco días hábiles conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer cualquier reclamo, vencía el día 26 de enero de 2016. Dentro de dicho lapso las partes presentaron observaciones al respecto de forma temporánea.
Así tenemos que: Primero en fecha 22 de enero de 2016, el abogado FREDDY E. GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.281, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito al tribunal, se sirva ordenar al experto ajustar la experticia complementaria de fallo, utilizando los nuevos índices publicados y que no fueron incluidos dada la omisión del Banco Central de Venezuela de publicarlos en su debida oportunidad. Segundo en fecha 26 de enero de 2016, Abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELECTRONICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), parte demandada, mediante escrito contentivo de la reclamación en relación y/o contra la decisión o el informe del experto y/o contra la experticia complementaria del fallo, constante de trece (13) folios útiles.
Al respecto siendo que ambos reclamos son ejercidos dentro del lapso otorgado para ello, es por lo que el tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 23 del mismo mes y año, es decir, acordado el ajuste solicitado por la parte actora ordenando notificar a la licenciada a realizar el ajuste solicitado y acordado; pero en cuanto a lo solicitado por la parte demandada, al respecto este tribunal considera oportuno recordarle el principio de auto suficiencia del fallo, pues la sentencia se debe bastar por si misma y siendo que la sentencia en el presente juicio dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), se encuentra definitivamente firme, con valor de cosa juzgada, es por lo que resulta forzoso para esta Operadora de justicia alterar o ampliar el contenido de la misma.
Ello en virtud de las disposiciones procesales vigentes sobre la cosa juzgada, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 272 reza: “…ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o a ley expresamente lo permita…” y en el artículo 273 establece que: “…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”
Al respecto vale traer a colación, el principio de inmutabilidad de la sentencia que se expresa por medio de la prohibición al juez de volver a decidir lo ya resuelto, lo cual constituye una eficacia procesal de la sentencia, cosa juzgada formal, que completa su eficacia material.
Así pues, siendo la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), esta declarada definitivamente firme en fecha cinco de octubre de 2015 según consta en el folio 252 de la pieza N° 4, es por lo que esta jueza no puede modificar, alterar o ampliar lo establecido en ella, específicamente cuando en su contenido regulo lo relacionado a la indexación o corrección monetaria estableciendo lo siguiente:
“…Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Y así se establece”.
En consecuencia, visto que la sentencia definitivamente firme que debe ejecutar este juzgada, indica de forma clara los lapsos que se debe de excluir en la experticia complementaria del fallo, es por lo que esta operadora de justicia NO PUEDE ACORDAR LO SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA como es: “excluir el lapso transcurrido desde el 30 de junio de 2008 (fecha de la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo, sentencia que declara nula) hasta 02 de junio de 2014 (fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia –Sala Constitucional- sentencia que declaro nula la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo)”, ya que la sentencia del superior no lo indico.
Aun cuando los argumentos expuestos ante este tribunal ejecutor contra el informe de experticia complementaria, fue ejercido oportunamente, sin embargo los mismos no pueden ser acordados, en virtud de la cosa juzgada material y la inmutabilidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), y declarada definitivamente firme en fecha cinco de octubre de 2015, según consta en el folio 252 de la pieza N° 4.
Por toda las razones antes expuesta, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: No acuerda la reclamación realizada por la parte demandada contra el informe de experticia consignada en auto, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Ratifica en este acto lo acordado en el auto de fecha 24 de febrero de 2016, en el cual se acordó el ajuste a la experticia complementaria de fallo, solicitado por la parte actora, y ordeno a la Lic. LEANIS JIMÉNEZ, a utilizar los nuevos índices publicados y que no fueron incluidos, dada la omisión del Banco Central de Venezuela de publicarlos en su debida oportunidad. Asimismo, siendo que en el auto de fecha 24 de febrero de 2016 no se le indico lapso a la auxiliar de justicia para presentar el ajuste; es por lo que en aras de mantener el debido proceso se ordena nuevamente notificar a la auxiliar de justicia Lic. LEANIS JIMÉNEZ, para que en un lapso de Diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, presente por ante este Tribunal el informe ajustado a lo antes expuesto. Una vez vencido el lapso para presentar la experticia complementaria del fallo ajustada, el tribunal otorga a las partes cinco (5) días hábiles para reclamar contra ella, si consideran que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.
TERCERO: Este Tribunal ordena a la secretaria adscrita a este Tribunal a certificar el cómputo de días de despacho transcurridos desde el día dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) hasta el veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ambos inclusive, solicitado por la parte actora.
CUARTO: En consecuencia por las razones antes expuestas el informe de experticia complementario del fallo que consta en los folios que van del 44 al 54 de la quinta pieza, no queda definitivamente firme en virtud de la solicitud de ajuste realizada por la parte actora y acordado por este tribunal.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se librara la notificación a la Auxiliar de justicia
QUINTO: Siendo que las partes actora y demandada se encuentra a derecho no se ordena su notificación.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO ROMERO
Nota: Siendo las 11:15 a.m. se decidió y público la anterior decisión. Consté.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO ROMERO
Sentencia Nº PJ0022016000022
MMMF.
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