REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: IP31-L-2015-000286
PARTE ACTORA: OMAR JESUS GARBIRA GERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.763.692.
PARTE DEMANDADADA: Sociedad Mercantil TEX C.A.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECIVA DE TRABAJO 2013-2015 PDVSA PETRÓLEO, S.A & F.U.T.P.V.
Se inició la acción de tercería por escrito de fecha 26 de enero de 2016, suscrito por el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEX C.A., C.A., parte demandada en el presente asunto, mediante el cual solicita la intervención de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., como Tercero Interviniente, así mismo su notificación conjuntamente con la del Procurador General de la República. En fecha 28 de enero de 2016, este Tribunal dictó auto de admisión de tercería, ordenando la notificación respectiva. En fecha 24 de febrero de 2016, el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618; en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito mediante la cual desiste del llamamiento de tercero a la causa de PDVSA PETROLEO, S.A.
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para pronunciarse respecto al desistimiento del llamamiento de Tercería Forzosa, el Tribunal pasa a hacerlo de la forma siguiente:
En primer lugar, siendo que el Abogado, RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, antes identificado, es la Apoderado Judicial de la parte demandada según se evidencia en documento poder, que riela en el folio 21 al 24, y que él mismo tiene facultad expresa para cumplir con todos los actos del proceso previstos en las disposiciones legales citadas en el poder; razón por lo cual el requisito subjetivo para la procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso.
Es propicio resaltar que el presente desistimiento se trata de un desistimiento de la solicitud de tercería el cual es un acto del proceso, más no, se trata de un desistimiento del objeto sobre lo que versa la controversia del juicio, en la cual solo lo puede hacer el demandante conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y si lo hace su apoderado judicial debe tener facultad expresa conforme lo expuesto en el artículo 154 ejusdem. Lo antes expuesto permite a esta operadora de justicia considerar que el acto de desistimiento del llamado a tercería formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, es conforme a derecho por lo que el Tribunal puede impartir su homologación respectiva. Así se decide.-
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO AL LLAMADO DE PDVSA PETROLEO, S.A. COMO TERCERO FORZOSO EN LA PRESENTE CAUSA. Así se decide.
SEGUNDO: Terminado el presente proceso para PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud del desistimiento aquí homologado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. Es justicia en Punto Fijo, siete (7) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. MARINA MAILENE MELÉNDEZ FONTANA
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
Nota: Siendo las 2:10 p.m. se dicto y público la anterior decisión. Consté
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELIS GUARECUCO
Sentencia N° PJ0022016000023
MMMF.
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