REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

Asunto: IP21-N-2016-0000024

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG).

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.702.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.

Recibido escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con fecha 01 de marzo de 2016, incoado por el abogado en ejercicio ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.702, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG) órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; cuyo domicilio procesal es en la avenida Libertador con calle Alí Primera, sector Los Orumos de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón; revelándose contra el acto administrativo de afectos particulares contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 15 de enero de 2016 y el acta de ejecución de fecha 27 de enero del mismo año; contenida en el expediente distinguido con el No. 020-2016-01-00013, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón. El Tribunal en atención a los principios constitucionales, con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede de acuerdo con las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil que sean aplicables; y estando dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisión del indicado Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, lo hace previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo estudio, la competencia tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la cual fue reimpresa por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451; además de los lineamientos determinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante publicada de fecha 23 de septiembre del año 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, exp.10-0612, caso Bernardo Santeliz Torres y otros contra la empresa Central La Pastora, C.A.; mediante la cual se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse -como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional- a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. En consecuencia, en atención a que el recurso fue interpuesto contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; resulta por demás competente este juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares contra la citada Providencia Administrativa. Así se decide.

DE LA ADMISIÓN

Del estudio preliminar de la demanda postulada se observa que cumple con los requisitos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentran infringidos los supuestos fácticos previstos en el artículo 35 eiusdem; tampoco es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en Derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.702, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG); contra la Providencia Administrativa S/N, de fecha 15 de enero de 2016 y el acta de ejecución de fecha 27 de enero de 2016; contenida en el expediente distinguido con el No. 020-2016-01-00013, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón; mediante la cual se admitió la solicitud de restitución de Derechos, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JONATHAN JOSUE CARDENAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.616.043, de este domicilio y ordenó la restitución inmediata de sus derechos laborales y conminó a la entidad de trabajo a darle su cumplimiento so pena de incurrir en desacato. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 15 de enero de 2016 y el acta de ejecución de fecha 27 de enero de 2016; en el expediente distinguido con el No. 020-2016-01-00013, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; mediante la cual se admitió la solicitud de restitución de Derechos, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JONATHAN JOSUE CARDENAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.616.043, de este domicilio y ordenó la restitución inmediata de sus derechos laborales y conminó a la entidad de trabajo a darle cumplimiento so pena de incurrir en desacato. SEGUNDO: Se admite el indicado Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena:
1.- La notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, abogado GREGORIO PEREZ; quien deberá remitir además, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, copias certificadas de los antecedentes administrativos del expediente No. 020-2016-01-00013.
2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a quien se le remitirá copias certificadas de todo el expediente.
4.- La notificación del ciudadano JONATHAN JOSUE CARDENAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.616.043, de este domicilio; como tercero interesado, la cual se hará una vez que conste en autos su domicilio con el objeto de resguardar la igualdad procesal de las partes. Se insta a la parte querellante para que indique la residencia del tercero a los efectos de su notificación.
5.- Se ordena abrir cuaderno de medidas con el fin de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar que fue solicitada con la querella interpuesta.
Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones aquí ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar en el expediente las mismas y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, se fijará en auto por separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, acto en el cual podrán promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte recurrente se entenderá desistido el procedimiento. La audiencia de juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Líbrense las respectivas boletas de notificación, con excepción del tercero interesado, lo cual se hará una vez que conste en autos su lugar de residencia. Remítase con los oficios indicados las copias certificadas del expediente. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Laboral darle fiel cumplimiento a lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años, 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL



LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO