REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, treinta de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: IP21-L-2012-000324
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA VESGA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.102.392.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, RAMON TUVIÑEZ RUBIO, NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, THAIRYN MENDEZ y ANERYS CORDOVA, Procuradores Especiales de Juicio de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 178.810 y 171.227.
DEMANDADA: ESCUELA BOLIVARIANA LAS EUGENIAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
ABOGADOS DE LA DEMANDADA: LUIS RAFAEL ORDAZ CAMEJO y HENRY GREGORIO TOYO LOYO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 96.172 y 62.769.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
ADMISION DE PRUEBAS
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Procuradora Especial de Juicio de Trabajadores, abogada ANERYS CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, actuando en representación de la ciudadana CARMEN CECILIA VESGA CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 17.102.392, de este domicilio; en la demanda intentada contra la ESCUELA BOLIVARIANA LAS EUGENIAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de Prestaciones Sociales; de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a verificar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas, de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
CAPITULO PRIMERO. MERITO FAVORABLE:
En cuanto al invocado mérito favorable de las actas procesales, en aplicación del criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el merito favorable no constituye un medio de prueba, ya que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juez en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba ya que constituye una obligación del juez, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.
CAPTULO SEGUNDO. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Se admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con los artículos 79, 98 y siguientes, en armonía con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; se le advierte a la parte promovente su carga de presentar los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral de juicio, en la fecha y hora que será fijada por el tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos MARGARITA CAÑIZALES, JOSE VESGA GALVAN y STARKIN JOHAN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.582.816, 24.582.813 y 13.516.688, de este domicilio. Así se decide.
CAPITULO TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Del acta levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcó, en el expediente No. 020-2012-03-00351; de fecha 11 de junio del año 2012; agregada marcada “A”.
2.- Del acta levantada por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente No. 020-2012-03-00351; de fecha 26 de junio del año 2012; agregada marcada “B”.
El tribunal admite las descritas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la consideración de los indicios y presunciones, si bien éstos medios son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales) o asumidos por el juez (presunciones hominis), no están sujetos a promoción, ya que a la luz del artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, signo o circunstancia justamente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la disputa; y la presunción, según el artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados que lleva al juez a la certeza del hecho que se investiga; por manera que no son objeto de promoción pues como indicios o presunción, le corresponde al juez aplicarlos en la sentencia. Así se decide.
II.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada ESCUELA BOLIVARIANA LAS EUGENIAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, no presentó escrito de promoción de pruebas; no obstante gozar de las prerrogativas legales, el privilegio procesal que obra a su favor no se extiende a la distribución de la carga de la prueba, de modo que no hay medios probáticos que admitirle. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: Admitidas las pruebas promovidas por la abogada ANERYS CORDOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 171.227, actuando en nombre de la ciudadana CARMEN CECILIA VESGA CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 17.102.392, de este domicilio; en la demanda intentada contra la entidad de trabajo ESCUELA BOLIVARIANA LAS EUGENIAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de Prestaciones Sociales.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 2005 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha 30 de marzo de 2016. Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
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