REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

Asunto: IH02-X-2016-0000002

CUADERNO DE MEDIDAS

PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG).

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.702.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar.

Recibido del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG), órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 15 de enero de 2016 y el acta de ejecución de fecha 27 de enero de 2016; en el expediente No. 020-2016-01-00013, dictado por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el procedimiento en el cual se admitió la solicitud de restitución de Derechos, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JONATHAN JOSUE CARDENAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.616.043, de este domicilio, ordenando la restitución inmediata de sus derechos laborales y conminó a la entidad de trabajo a darle cumplimiento so pena de incurrir en desacato. En fecha 02 de marzo de 2016, se dictó decisión mediante la cual se admitió el referido Recurso de Nulidad y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal, se hace pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual se realizan las siguientes observaciones:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

1.- Solicita la parte recurrente, se acuerde como medida precautelar innominada la suspensión provisional de los efectos de las decisiones impugnadas, hasta tanto se resuelva el recurso e incluso el procedimiento de sanción propuesto en el acta de ejecución, evitando que se le siga calificando de contumaz por el no acatamiento de la orden de reenganche.
2.- Que la medida precautelativa solicitada cumple con los extremos señalados en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el número 2001-0453, caso Saturnino Gómez vs. UNIVERSIDAD NACIONAL FRANCISCO DE MIRANDA.
3.- Que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil necesarios para acordar la medida cautelar, sobre el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho reclamado, lo que hace procedente la suspensión de efectos de la providencia mientras se decida el mérito del recurso propuesto, porque de ordenar la restitución inmediata a un puesto de trabajo inexistente, con el pago de salarios y demás beneficios laborales no presupuestados, se afectaría el ejercicio fiscal 2016 del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG).
4.- Que de ser ejecutado el acto administrativo se estaría afectando sus intereses patrimoniales, lo que se traduciría en el pago de una suma dineraria al reclamante JONATHAN JOSUE CARDENAS NAVAS y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG), no tendría recurso alguno para recuperar el patrimonio ejecutado, quedando ilusoria la decisión ya que no habría objeto sobre el cual hacerse ejecutar, lo que le podría traer serias sanciones administrativas, no ajustadas al manejo del patrimonio de ese ente público sujeto a control administrativo y fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha
dejado sentado mediante sentencia N. 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, que:
“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”

Por manera que la norma citada y el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, permite a los operadores de justicia acordar las medidas cautelares que se estimen pertinentes, previo la garantía de la tutela judicial efectiva; en este sentido se observa en el caso sub lite, que la parte recurrente, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG), pide la suspensión de los efectos contenidos en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 15 de enero de 2016 y el acta de ejecución de fecha 27 de enero de 2016; en el expediente No. 020-2016-01-00013, dictado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el cual se admitió la solicitud de restitución de Derechos, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JONATHAN JOSUE CARDENAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.616.043, de este domicilio y ordenó la restitución inmediata de sus derechos laborales y conminó a la entidad de trabajo a darle cumplimiento so pena de incurrir en desacato.

Ahora bien, la suspensión de las medidas preventivas sólo son procedentes cuando se haya verificado concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultaría favorable; en este sentido deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como son, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a través de hechos concretos que lleven a la convicción que la pretensión pudiera prima facie, favorecerle en la sentencia de fondo.

De modo que la justificación de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, es con el fin salvaguardar los intereses patrimoniales del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG), que a decir del solicitante, la ejecución del acto administrativo lesiona sus intereses patrimoniales, lo que se traduciría en el pago de una suma dineraria al ciudadano JONATHAN JOSUE CARDENAS NAVAS y la restitución inmediata a un puesto de trabajo inexistente, no presupuestado, que afectaría con el pago de salarios y demás beneficios laborales el ejercicio fiscal del año 2016, además que el Instituto no tendría recurso alguno para recuperar el patrimonio ejecutado, quedando ilusoria la decisión ya que no habría objeto sobre el cual hacerse ejecutar y que una vez cancelados estos conceptos, para el caso de resultar con lugar el recurso intentado, además de afectar el presupuesto no podría ser recuperado por el recurrente. Con ello se configura entonces el periculum in mora, con el riesgo que no recupere las sumas de dinero que le pueda pagar al trabajador, como consecuencia de los supuestos salarios caídos y otros conceptos laborales que tendría que pagar para dar cumplimiento de la orden contenida en la providencia objetada.

Lo señalado por el recurrente de la medida tiene su fundamento razonable, ya que demuestra el temor fundado que tal resolución pueda causarle un daño irreparable, además que tratándose el recurrente de un ente desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; además que la suspensión que se pudiera decretar sobre los efectos de la providencia, no afectaría en forma definitiva los intereses del ciudadano JONATHAN JOSUE CARDENAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.616.043, ya que, para el caso de resultar sin lugar la pretensión de nulidad, no implica riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo dictado por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto se ordenaría al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG), la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de todos los salarios caídos, lo que equivaldría a una compensación para el trabajador y no un daño o perjuicio, por cuanto no hay peligro de insolvencia de la recurrente INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG).

En cuanto al fumus boni iuris, siendo el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG), un órgano de Estado con personalidad jurídica, la cual goza de los Privilegios y Prerrogativas Procesales, entre ellos el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, queda eximida de prestar caución para esta actuación judicial, por tanto se considera satisfecho este requisito.
Por manera que de la revisión de las actas procesales del expediente, se infiere a favor del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG), la existencia de la presunción del peligro en la demora y buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar pretendida, por tanto se considera conveniente acordar la suspensión de los efectos de la providencia solicitada. Así se establece.

En consecuencia, se declara la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 15 de enero de 2016 y el acta de ejecución de fecha 27 de enero de 2016; en el expediente No. 020-2016-01-00013, dictado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el procedimiento mediante el cual se admitió la solicitud de restitución de Derechos, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JONATHAN JOSUE CARDENAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.616.043, de este domicilio; hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que deberá recaer en el procedimiento de nulidad, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Procedente la Medida Cautelar solicitada por el abogado en ejercicio ALFREDO FLORES MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.702, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG), órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, suspendiéndose los efectos de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 15 de enero de 2016 y el acta de ejecución de fecha 27 de enero de 2016; en el expediente No. 020-2016-01-00013, dictado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el procedimiento mediante el cual se admitió la solicitud de restitución de Derechos, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JONATHAN JOSUE CARDENAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.616.043, de este domicilio; y ordenó la restitución inmediata de sus derechos laborales y conminó a la entidad de trabajo a darle cumplimiento so pena de incurrir en desacato. SEGUNDO: Se suspenden los efectos del citado acto administrativo hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el procedimiento contentivo del Recurso de Nulidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en la persona del Abg. GREGRIO PEREZ, en su carácter de Inspector Jefe, a los fines que se sirva suspender los efectos de la Providencia Administrativa S/N, de fecha 15 de enero de 2016 y el acta de ejecución de fecha 27 de enero de 2016; en el expediente No. 020-2016-01-00013; en razón de haberse decretado la Medida Cautelar de suspensión de dicha providencia, solicitada por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO, (IUTAG).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. RAMON REVEROL


LA SECRETARIA


ABG. ROARFELUIBY FRANCO


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 09 de marzo de 2016. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO