Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 21 de septiembre de 2012, mediante escrito que contiene demanda por Obligación de Manutención, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por la ciudadana Dianet Elisseth Pinto Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.092.224, domiciliada en la avenida Florida con Calle Acacias, casa Nº 07, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por el abogado Harold Guerrero Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.838, en contra del ciudadano Musa Gregorio Hossein Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.297.475, domiciliado en Bobare, calle Churuguara con Estadium, casa N° 20, de la ciudad de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, en beneficio del niño Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, de 08 años de edad. Manifiesta la ciudadana Dianet Elisseth Pinto Villegas, que de una relación que sostuvo con el ciudadano Musa Gregorio Hossein Petit, procrearon un hijo. Que debido a la situación económica actual y en ánimos de superación estudiantil, se ve en la obligación de aceptar temporalmente, una propuesta realizada por los abuelos paternos de su hijo, quienes lo cuidarían por un limitado y corto período de tiempo, mientras ella se dedicaba a estudiar y a trabajar, todo esto con la finalidad de proveerle a su hijo una sólida y satisfactoria estabilidad. Que luego de completar los estudios y de conseguir trabajo estable, solicitó a los abuelos paternos le devolvieran a su hijo. Que es en virtud de lo anteriormente expuesto y que considerando que han sido los abuelos paternos del padre de su hijo, quienes han estado cumpliendo con las obligaciones que le corresponde al mismo, y teniendo en cuenta la reiterada desatención sobre los gastos retenidos por concepto de educación, vestido, comida, salud y otros referentes al normal desarrollo moral y económico de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentan la pretensión en el 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la demanda y ordena despacho saneador, y la notificación del demandado de autos.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana Dianet Elisseth Pinto Villegas, escrito mediante el cual subsana el despacho saneador, y asimismo solicita como cuotas de obligación de manutención, con el fin de cubrir las necesidades mensuales del Niño relativas a alimentación, merienda escolar, gastos escolares, gastos de esparcimiento y recreación, y gastos médicos, que el Padre aporte, la cantidad mensual de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); Para garantizar los gastos que se generen por concepto de uniforme y compra de útiles y durante el mes de agosto, solicitan la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00). En cuanto a la erogaciones que se generen por concepto de estrenos y obsequios de navidad, durante el mes de noviembre, requieren que el Obligado, aporte la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite, la demanda y ordena la notificación del demandado de autos.
En fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, se agrega al presente asunto, resulta de exhorto relacionado con la notificación del Demandado de autos, con resultado positivo.
En fecha 24 de enero de 2013, fue realizada la audiencia de Mediación, donde se dejó constancia que no compareció el Demandado, por lo que, no fue posible la mediación, dándose paso a la fase de Sustanciación.
En fecha 21 de febrero de 2013, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de Sustanciación, en la cual se exhorta al ciudadano Musa Gregorio Hossein Petit, a consignar la dirección de la empresa donde labora, a los fines de oficiar para que remitan la capacidad económica del mismo.
En fecha 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, remite la presente causa a este Tribunal de Juicio, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto el tiempo transcurrido desde la última actuación en la presente causa.
En fecha 02 de diciembre de 2015, el juez de juicio se aboca al conocimiento de la causa, y fija la fecha para la realización de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 13 de enero de 2016, se aboca al conocimiento de la causa un nuevo Juez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar el Juez titular en disfrute de sus vacaciones correspondientes.
En fecha 14 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 486, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia del fiscal del Ministerio Público, y de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana Dianet Elisseth Pinto Villegas, y de la parte demandada, ciudadano Musa Gregorio Hossein Petit, en la cual se declara con lugar la presente demanda.
MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la Ley, establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Por su parte, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”.

Así como el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
De igual manera los artículos 366 y 369 señalan que la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos, y que para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescentes que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar. Que la cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el ejecutivo nacional para el momento en que se dicte la decisión, y en la sentencia, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el segundo aparte del artículo 486, establece lo siguiente en relación a la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio:
“Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlos de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso.”

Expresado el marco normativo, se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva in extenso, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las actas que forman el presente expediente así como el acervo probatorio presentado y debidamente evacuado.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela al folio 3, copia certificada del acta de nacimiento Nº 826, expedida por el Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón, perteneciente al niño Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA. La documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende la filiación materna y paterna del referido niño con respecto a los ciudadanos Dianet Elisseth Pinto Villegas y Musa Gregorio Hossein Petit, y que el mismo nació el día 28 de marzo de 2007, y tiene 08 años de edad.

OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de juicio, el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero manifestó:
“Vista la demanda de obligación de manutención lo cual busca proteger los derechos del niño Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, no se objeta la presente demanda. Es todo”.

OPINIÓN DEL NIÑO
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, en el presente caso se deja constancia que dada la incomparecencia del Niño, se releva del escuchar su opinión.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, quien juzga lo hace en los siguientes términos:
En la presente causa, ha quedado demostrada la existencia de la relación paterno filial del niño Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, de ocho años de edad, con relación al ciudadano Musa Gregorio Hossein Petit, de la cual se deriva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención. Asimismo, y tal como se desprende de las actas procesales, se ha evidenciado la inasistencia de la parte Demandada a la audiencia de mediación, lo que trae como consecuencia jurídica, la inversión de la carga de la prueba, por lo que se presumen como ciertos, los hechos alegados por la parte Demandante. Igualmente, ha operado la confesión ficta, tal como lo establece el artículo 472 eiusdem, en virtud de que, no se dio contestación a la demanda, ni se promovió pruebas a su favor, por lo tanto se considera como probados, los hechos alegados por la parte Demandante, en el sentido de que debe dar cumplimento con la obligación de manutención. Por lo antes expuesto, a fin de salvaguardar los derechos que tiene el niño Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, y que sus necesidades sean cubiertas por su Padre, resulta procedente, establecer una obligación de manutención en los términos planteado, y así se decide.