Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 3 de agosto de 2015, mediante escrito que contiene demanda por modificación de custodia, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, incoada por el ciudadano Sergio José Seijas Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.496.775, domiciliado en el sector Puerta Maraven, urbanización Villa Venecia, calle Bobare, casa Nº 10, municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistido por la abogada María Victoria Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.052, en contra de la ciudadana Yrdelis Milagros García Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.197.879, domiciliada en la urbanización Santa Irene, calle Orinoco número 09, casa Don Eduard, municipio Carirubana del estado Falcón. Manifiesta la parte actora, que hace aproximadamente un año se divorcio de la ciudadana Yrdelis Milagros García Jiménez, por cuanto le descubrió actos que atentan contra las buenas costumbres, que además abandono el hogar y que para no perder las relaciones con su hija, y que para tenerla cerca de él, le alquiló un apartamento donde el referido ciudadano paga la mensualidad, así como todo los gastos. Que la madre de su hija es una persona grosera de malos tratos e insultos lo cual ha conllevado a tener una relación tormentosa, hasta el punto de que una vez fue a llevar a su hija y la mamá se lanzó del carro porque ella debía salir y no quería quedarse con la niña. Que en varias oportunidades denunció ante el Consejo de Protección que la madre de su hija la había abandonado y dejado con vecinos y terceras personas que desconozco porque ella tenía que salir a festejar. Fundamenta su pretensión en el artículo 177 ordinal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por modificación de custodia. En fecha 7 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite, la demanda y ordena la notificación de la demandada de autos. En fecha 16 de octubre de 2015, la suscrita secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, deja constancia de la notificación de la demandada, ciudadana Yrdelis Milagros García Jiménez. En fecha 20 de noviembre de 2015, se llevo a cabo la audiencia de mediación, en la cual se dejo constancia que no fue posible mediar, por lo que se da por terminada la referida fase y se da inicio a la fase de sustanciación. En la misma fecha se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que realice informe integral a los ciudadanos Yrdelis Milagros García Jiménez y Sergio José Seijas Hernández, y a la niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA. En fecha 2 de diciembre de 2015, el ciudadano Sergio José Seijas Hernández, debidamente asistido por el abogado Christian Leteo Lizardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.641, presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 4 de diciembre de 2015, la ciudadana Yrdelis Milagros García Jiménez, debidamente asistida por la abogada Iselda Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.947, presentó escrito de contestación de la demanda y escrito de promoción de pruebas. En fecha 02 de febrero de 2016, se realizó la audiencia correspondiente a la fase de Sustanciación. En fecha 10 de febrero de 2016, se recibe por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Informe Técnico Integral, por lo que se ordena su remisión al Tribunal de Juicio. En fecha 12 de febrero de 2016, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija audiencia de juicio, para el día 09 de marzo de 2016.
En fecha 09 de marzo de 2016, no fue diferida la audiencia, por no tener la parte demandante asistencia jurídica.
En fecha 14 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, declarándose sin lugar la pretensión.
MOTIVA
Se determina y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos que la responsabilidad de crianza, constituye el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas Niños, Niñas y Adolescentes. En el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se preceptúa:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”
Este enfoque, conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de ésta Ley.”
Se observa entonces que en principio, cuando ambos padres viven con el Niño, Niña o Adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva prevé en el artículo 360, lo siguiente:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Por otra parte, hay que tomar en cuenta, lo dispuesto en el artículo 75 Constitucional que establece:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
De igual forma establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, que los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Asimismo, el artículo 76 constitucional consagra, que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”. Se instituye el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual, ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, mandato que tiene vigencia por igual para el cuidado de los Niños cuyos padres están separados y que no conviven con ellos.
Bajo este marco normativo, y con respecto al merito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede y observa:
ACERVO PROVATORIO
PRUEBA DOCUMENTAL
Riela al folio 04, copia certificada del Acta de Nacimiento nº 401, de fecha 15 de mayo de 2006, correspondiente a la niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Carirubana de la parroquia Carirubana del estado Falcón. La documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido por ser un documento público, de la cual se desprende la relación paterno y materno filial de la referida niña con los ciudadanos Yrdelis Milagros García Jiménez y Sergio José Seijas Hernández, así como la competencia de este Tribunal.
PRUEBA DE EXPERTICIA
Riela al folio 67 al 76, informe técnico integral practicado a los ciudadanos Yrdelis Milagros García Jiménez y Sergio José Seijas Hernández, y a la niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, el cual fue ratificado en la audiencia de Juicio, a tal efecto la Trabajadora Social, Lic. Ingrid Hernández, expuso:
“efectivamente se practico informe social para el mes de diciembre del año 2015, arrojando las siguientes conclusiones, los ciudadanos Yrdelis Milagros García Jiménez Y Sergio José Seijas Hernández, están divorciados desde hace un año tienen una hija de nombre María Victoria de 9 años de edad, quien reside con su madre. Desde la separación el Sr. Sergio ha venido cubriendo hasta la fecha de la intervención social los gastos derivados de la educación, alquiler de la vivienda, seguro medico y algunas actividades extracurriculares de la niña, y los otros gastos los cubre la progenitora. El ciudadano Sergio Seijas, solicita una Modificación de Custodia, debido a su inconformidad como su ex pareja esta criando a su hija, y solicita continuar con la crianza de su hija y que la niña pernocte con el, pero la niña ha manifestado su descontento a la situación de sus padres, manifestó estar cansada y desea que llegue la paz y armonía a su casa. Los hechos antes planteados han afectado emocionalmente a la niña, la falta de dialogo y discusiones frecuentes entre los progenitores dificulta que estos lleguen a un acuerdo en función de la crianza de la niña y que la afecta emocionalmente al observar tales situaciones. Es todo.”
Por su parte la Lic. Marlyn Ferrer, Psicóloga del equipo multidisciplinario expuso:
“Se realizó una evaluación a los ciudadanos SERGIO JOSE SEIJAS HERNANDEZ y YRDELIS MILAGROS GARCIA JIMENEZ y a la niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, a la ciudadana YRDELIS MILAGROS GARCIA JIMENEZ de treinta y dos años de edad, manifestó que no mantiene una buena relación con el progenitor de la niña y que no le gusta estar en el mismo sitio que el se encuentre, que mas adelante desea cambiar de ambiente, en cuanto a los rasgos se encontrados funciones psicológicas preservadas, comunicativa cuidado personal, aspiraciones glamorosas, capacidad de concentración, adecuadas relaciones interpersonales, represión parcialmente exitosa de las fuentes que originan ansiedad y fuerte inmadurez emocional, actitud defensiva, ansiedad, impulsividad, agresividad, mal humor, narcisismo, vanidad, ocultamiento, rasgos histéricos, necesita controlar los espacios de la forma compulsiva. En cuanto al ciudadano SERGIO JOSE SEIJAS HERNANDEZ de cuarenta años de edad manifestó desearía una custodia compartida y que su hija pueda quedarse con el entre semana, porque la niña cuando está con el esta tranquila hasta que la mama llama y de manera imperativa ordena que la lleven inmediatamente, en cuanto a los rasgos se encontrados funciones psicológicas preservadas, refinamiento, adaptación, audirección, rigidez ética, capacidad de organización y concentración, de asumir responsabilidad adecuadas interrelaciones intelectuales, deseos de superación y fuerte defensiva, rasgos obsesivos, arranques temperamentales, falta de confianza en el contacto social, necesidad de apoyo, narcisismo vanidad, agresividad, impulsividad. Es todo. A la niña María Victoria Niña con búsqueda de protección, idealista, soñadora, con audacia, liberación instintiva, utiliza fantasía como mecanismo de defensa, utiliza la ira como reacción a la impotencia, sentimientos de inadecuación extrema inseguridad ansiedad y preocupación con el medio ambiente.”
La Dra. Ana Acosta, médico psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario, expuso:
“Los ciudadanos SERGIO JOSE SEIJAS HERNANDEZ y YRDELIS MILAGROS GARCIA JIMENEZ, no presentaron patología mental para el momento de la evaluación. La niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA presento signos acentuados de ansiedad, con estrés psicosocial moderada a grave, atribuidos o relacionados con los conflictos y tratos inadecuados entre sus progenitores. Se recomienda a ambos progenitores tratar de solventar las discrepancias y evitar en lo posible involucrar a la niña en ellos, y buscar ayuda especializada (psicoterapia) a la mayor brevedad posible a fin de mejorar y garantizar la salud psicológica de la niña. Es todo.”
De estas experticias se desprende, que la Niña mantiene buena relación con ambos padres, que comparte con su padre todos los días, y que la relación entre los progenitores de la niña no es la adecuada, por cuanto mantienen constantes peleas que afectan directamente a la Niña.
OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia oral y pública de juicio, el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero manifestó:
“Vista la demanda interpuesta hemos visto una de juicio donde la demandante manifiesta 3 puntos en contra de la madre, sin embargo el escrito libelar, los medios de prueba , siendo que manifestó maltrato y no aporto prueba alguna, dicho medio de prueba no es causal para modificar la custodia, igualmente el mejor custodio es quien permite que se cumpla un buen régimen de convivencia familiar, y aun cuando no lo haya ejecutado esta no puede ser privada de la custodia, se le pregunto al equipo multidisciplinario y ambas fueron contestes porque quieren q se respete su intimidad sin embargo es lamentable que la única que se ha sentado a pensar es la niña al extremo que ella misma se diagnostica sin ser médico psiquiatra, psicólogo enfermedad de los nervios, simplemente porque sus padres no se han detenido a pensar las consecuencias de sus actos, la niña ha manifestado que no quiere pernoctar, no es recomendable esta representación fiscal objeta la solicitud de modificación de custodia, y solicita se obligue a ambos padres a que asistan a terapia. Es todo”.
OPINIÓN DE LA NIÑA
De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo comparecer a la niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, quien manifestó lo siguiente:
“Tengo 10 años y estudio 4to grado. Yo si quiero vivir con mi mamá porque quiero tener mi intimidad de cambiarme de ropa, mis cosas de niña ya que eso no lo puede hacer mi papá, si me gusta compartir con mi papa los fines de semana y me siento bien con el, a veces me busca en el colegio mi papá y a veces mi mamá, a mi papá lo veo todos los días y me gustaría verlo solo los fines de semana y acepto quedarme los fines de semana en casa de mi papa, si entiendo lo de la custodia compartida pero quiero solo los fines de semana. Es todo.”
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por los solicitantes, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En la presente acción de modificación de custodia, tenemos a la niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, la cual cuenta con la diez (10 ) años de edad, hecho que se evidencia de la partida de nacimiento, la cual fue debidamente evacuada y valorada, como un documento publico; la cual esta bajo la custodia de su progenitora la ciudadana Yrdelis Milagros García Jiménez, por estar sus padres separados, en razón de ello el ciudadano Sergio José Seijas Hernández, progenitor de la niña, ha solicitado la modificación de la custodia, por tener la madre, según él, conductas que atentan contra el sano de desarrollo de la niña.
En relación a ello, fue evacuado un informe técnico integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, del cual se desprende desde el punto de vista social que ambos progenitores están incorporados a actividades laborales y presentan un balance económico positivo variable, que ambas viviendas presentaron buenas condiciones de salubridad y conservación, estando la niña incorporada al sistema regular educativo. De igual manera se evidencia que existe un régimen de convivencia amplio por cuanto el Padre comparte con su hija todos los días, en cuanto a los informes psicológico y psiquiátrico, se evidencia que ninguno de los progenitores presenta patología mental, llamando poderosamente la atención a esta juzgadora que la niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, presento signos acentuados de ansiedad, con stress psicosocial moderado a grave; atribuidos y relacionados con los conflictos y tratos inadecuados entre sus progenitores.
En este estado esta juzgadora concluye que no existente hechos que demuestren que la progenitora de la niña, no pueda seguir ejerciendo la custodia de la misma, por cuanto no fue comprobado en juicio que existan por parte de ella, situaciones que pongan en riesgo la crianza de su hija. Lo que si quedo demostrado en juicio es que existe un mal manejo de los padres, con respecto a sus situaciones por estar separados, teniendo discusiones y peleas delante de la niña, la cual se encuentra lamentablemente en medio de ese conflicto, lo cual llega a determinar que la solución no es apartar a la niña de la custodia de su madre, por cuanto independiente con quien viva, ambos son sus progenitores, y son los que tienen esas conductas frente a la niña, lo que ha conllevado a que la referida niña se sienta con stress psicológico, hasta el punto de pensar que puede quedarse sin ambos progenitores.
En razón de ello, observa esta juzgadora que los ciudadanos Yrdelis Milagros García Jiménez y Sergio José Seijas Hernández, deben mejorar su relaciones personales por el bienestar de su hija, por lo que deben acudir a terapia psicológica, que les permita mejorar su comunicación, y de esa manera brindar a la niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, una relación basada en amor y respecto para con ella, independientemente de que estén separados, para garantizarle un pleno desarrollo que le permita vivir experiencias propias a su edad y no propias de los adultos. Es una niña que ama a sus padres y teme quedarse sin ellos, por lo están los padres en el compromiso de retribuir ese amor, lo cual en este momento es buscando ayuda de un profesional que les permita tener una mejor comunicación y trato.
Ahora bien, este Tribunal determina que no existe ningún motivo, para apartar a la Madre de la custodia de su Hija, y siendo que la Niña manifestó que quiere vivir con su Mamá y compartir con su papá, quien aquí juzga considera en aplicación de su interés superior, que la Niña debe estar con la Madre, por lo que no es procedente otorgar la modificación de custodia ni una custodia compartida, como fue solicitada en la audiencia de juicio por la parte demandante. Y así se decide.
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