Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 30 de noviembre de 2015, mediante escrito que contiene demanda por concepto de régimen de convivencia familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público a petición del ciudadano Anfer Jhorjan Betancourt González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.698.400, domiciliado en el Sector Universitario, Ramón Vera, calle 5, casa S/N, a cinco calles del Mercal, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana Gabriela Yubisay Rodríguez Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.273.226, domiciliada en el Sector Universitario, calle 5, casa Nº 3, Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, nacida el día 01 de abril de 2015, de once (11) meses de edad. Manifiesta el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, que en fecha 26 de octubre de 2015, compareció por ante el Despacho Fiscal el ciudadano Anfer Jhorjan Betancourt González, quién solicito la intervención fiscal a los efectos de tramitar lo relativo a la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, en relación a la madre de su hija Ciudadana Gabriela Yubisay Rodríguez Ramos, a favor de la niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, procreada de su unión sentimental, por cuanto tiene muchos problemas con la madre de su hija, ya que no le permite compartir de manera libre con la niña. Que en virtud de lo expuesto por el referido ciudadano, se procedió a librar boleta de citación a la ciudadana Gabriela Yubisay Rodríguez Ramos, que en el día fijado comparecieron ambos ciudadanos, quienes fueron orientados en relación al Régimen de Convivencia Familiar, los cuales no llegaron a términos de acuerdo. Fundamentan la pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 25, 27, 385, 386, 387, 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitan el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma: El ciudadano Anfer Jhorjan Betancourt González, podrá compartir con la Niña, podrá retirar a la niña los días LUNES Y MIERCOLES desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), hasta las (7:00 p.m.) y los fines de semana serán de manera alterna, SÁBADOS Y DOMINGOS desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), sin pernocta por cuanto la niña es amamantada por su madre, una vez que la niña deje de ser amamantada que se materialice el Régimen de Convivencia Familiar desde el día viernes a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) de manera alterna. El día del padre con el padre desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). La semana Santa del año 2016, que la niña las comparta con su madre desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, cuando le corresponda al padre que sea de la misma manera desde el viernes de concilio a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), hasta el Domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).sin pernocta si la niña no ha dejado de amamantar caso contrario con pernocta de y Carnaval 2016 con el padre, desde el viernes anterior al carnaval a las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta el día martes de Carnaval a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), es decir un año con cada uno de sus padres. Una vez que la niña inicie sus actividades escolares en las vacaciones, que comparta con su padre desde el día doce (12) de julio al día quince (15) de agosto con la madre desde el día dieciséis (16) de agosto al quince (15) de septiembre. En la época decembrina del presente año, que el padre pueda buscar a su hija el día veinticuatro (24) de diciembre desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), para el próximo año, es decir 2016, con el padre desde las once (11) de diciembre a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta el veintiséis (26) de diciembre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), y para el año 2017 con el padre desde el veintisiete (27) de diciembre a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta el seis (06) de enero a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), y así sucesivamente de forma alternada para que la niña comparta un 24 con el padre y un 31 con la madre. El día del niño y cumpleaños de la niña, con el padre desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.), el día del cumpleaños del padre ciudadano Anfer Jhorjan Betancourt González, que la niña lo festeje con su padre desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y el día del cumpleaños de la ciudadana Gabriela Yubisay Rodríguez Ramos, que la niña lo disfrute con su madre.En fecha 2 de diciembre de 2015, es admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial y se libró la notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 8 de enero de 2016, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación de la Demandada de autos.En fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, levantó acta de la audiencia de la fase mediación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual se da por concluida la mencionada fase.
En fecha 23 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte Demandada. Se da por concluida la audiencia y se ordena remitir la presente causa a este Tribunal de Juicio.En fecha 25 de febrero de 2016, éste Tribunal de Primera Instancia de Juicio se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley especial que rige la materia, y fija la fecha para la celebración del acto oral y público de juicio.
En fecha 17 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, y se declaró con lugar la demanda.Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75 establece el derecho de todo Niño, Niña y Adolescente a conocer, ser criado y a tener convivencia plena con sus Padres y su entorno familiar.
Aunado a lo antes señalado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en referencia a la convivencia familiar, lo siguiente:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados, en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el Niño, Niña y/o Adolescente tiene este mismo derecho de convivir con sus padres, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El ánimo del régimen de convivencia familiar, es mantener el vínculo existente entre padres e hijos, de modo tal, que no solo persiste el nexo parental, sino que se profundice, en interés del Niño, Niña o Adolescente, el nexo afectivo, para que el desarrollo de ellos se produzca de modo natural e integral, sin que la separación de los padres cree en ellos traumas y frustraciones, por lo que al establecerse el régimen de convivencia familiar, debe observarse el conflicto de la pareja y excluir a los hijos del mismo.Ante este marco legal, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:
ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Riela al folio 04, copia certificada de partida de nacimiento Nº 1476 de fecha 10 de agosto 2015, expedida por la Registro Civil de la parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del estado Falcón, perteneciente a la niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, la cual establece que la referida niña nació el día 01 de abril de 2015. Se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos Anfer Jhorjan Betancourt González y Gabriela Yubisay Rodríguez Ramos, con respecto de la niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, y que la misma tiene once meses de edad.OPINIÓN DE LA NIÑA
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, en el presente caso se deja constancia que dada la incomparecencia de la Niña, se releva de escuchar su opinión por imposibilidad material.
Ahora bien, esta juzgadora observa, que en la presente causa se solicita el régimen de convivencia familiar a favor de la niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho de los Padres y especialmente de los Niños, de mantener contacto directo con sus padres, de igual manera con la familia materna y paterna, y siendo que éste derecho establece un cúmulo de deberes y derechos a la Niña y a la familia como tal, entre los cuales se encuentra el tener contacto directo con los padres y habiendo sido comprobada, la existencia de la relación paterno filial entre la Niña y el ciudadano Anfer Jhorjan Betancourt González; es por lo que en aras de garantizarle la estabilidad a la Niña y el derecho al contacto con ambos Padres, se toma como procedente el régimen de convivencia familiar propuesto por la parte Demandante. Y así se decide.
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