Se da inicio al presente procedimiento, en fecha 02 de julio de 2015, concerniente a pretensión de privación de patria potestad, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, a petición del ciudadano Bernaldo Antonio Baloa Donquiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.536.395, domiciliado en el Sector Benito Sánchez, calle Principal, casa s/n, parroquia Tacuato, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de la ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez Lacle, titular de la cedula de identidad Nº 16.800.247, domiciliada en la avenida Principal de Santa Cruz, sector 8, casa Nº 65, parroquia Goaigoaza, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, y en relación a la niña y el adolescente Se omite nombres de conformidad al art. 65 de la LOPNNA. Expone el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 25 de junio del 2015, compareció por ante esa representación fiscal, para que sea tramitada la Privación de la Patria Potestad a favor de sus hijos, el cual expuso que solicita se tramite la Privación del ejercicio de la Patria Potestad en contra de la madre, ya que la misma cometió el delito de encubrimiento y omisión de denuncia del abuso sexual, cometido en perjuicio de su hija por parte del ex esposo de la madre de sus hijos. Que el Padre de los Niños, ejerce la custodia según sentencia dictada en fecha 21-03-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede en Puerto Cabello, expediente Nº JJ1-0050-11, donde el mismo requirió la custodia alegando que la madre de sus hijos no ha sido suficientemente responsable en su cuido por cuanto expuso a su hija en su integridad física ya que la progenitora junto con su madre, sabia lo sucedido desde el mes de noviembre así como también la maestrea ya que la niña le comento de lo sucedido, aun así ella permitió a su esposo sinvergüenza y lo encubrió de todo lo sucedido, que no lo denunció. Que el Tribunal motivó en su sentencia en los siguientes términos “Que la niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, fue sometida a un trato degradante a su dignidad y violatorio a su integridad física, síquica y moral, que le causa trauma anal y secuelas emocionales, y al niño Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, se le expuso a su integridad síquica y moral, al presenciar algunos de esos hechos ocurridos en su hermana, que le causó consecuencias emocionales, requiriendo la urgente protección integral por parte del estado como corresponsable en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Declarando el tribunal “con lugar” la demanda por responsabilidad de crianza. Que de la revisión de las actas procesales se observa de la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 16-03-2015, expediente Nº GP11-P-2012-000234, que el ciudadano Darwin Ydy Solórzano Torres, fue sentenciado por el Delito de Abuso Sexual a niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual admitió los hechos siendo condenado a cumplir la pena de 11 años y 8 meses de prisión, mas las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal venezolano. Que según sentencia de fecha 18-05-2015, expediente GP11-P-2012-000234, que la ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez Lacle, fue sentenciada por el delito de Encubrimiento de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal en relación con el artículo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, más las accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Que es por lo que concluye que los hermanos Se omite nombres de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, tienen derecho al buen trato el cual corresponde una crianza y educación no violenta, basada en el amor, afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad, teniendo en cuenta que los niños se encuentran actualmente con su Padre, y es deseo del mismo continuar con los cuidados de sus hijos; por lo que el referido ciudadano solicita, le sea privada la patria potestad a la ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez Lacle, de conformidad a lo establecido en los literales “a”, “b”, “c” y “g” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 06 de julio de 2015, es admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial y se libró la notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de noviembre de 2015, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, dejó constancia de la notificación de la Demandada de autos y fijo fecha para la realización de la audiencia de sustanciación.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte Demandada, y se ordena la práctica del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 01 de marzo de 2016, se recibe el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 02 de marzo de 2016, se ordena remitir la causa a este Tribunal de Juicio.
En fecha 07 de marzo de 2016, éste Tribunal de Primera Instancia de Juicio se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la ley especial que rige la materia, y fija la fecha para la celebración del acto oral y público de juicio.
En fecha 28 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, y se declaró con lugar la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
Se determina y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos que la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, está claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando establece:
“Artículo 357. Competencia judicial. La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial lo siguiente:
“Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas (…)”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos Bernaldo Antonio Baloa Donquiz y Luisa Marilyn Ordóñez Lacle, los progenitores del adolescente y de la niña Se omite nombres de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, y por ende los titulares de su patria potestad, considera este Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la institución, cuya privación pretende el Padre de la Niña y del adolescente de autos. Siendo que la Patria Potestad, es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, y conlleva a entender, que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el derecho natural, y la cual se circunscribe al “conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los mismos”, esto, tal y como lo instituye el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 348 ejusdem, que establece que la patria potestad, comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Conocidos estos elementos, es menester, analizar el contenido de la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad. Y este se encuentra desarrollado en el artículo 358 de la Ley in comento, imponiendo que la misma comprende, el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”, en concordancia con artículo 78 de la Constitución, igualmente el artículo 5 de la Ley, se extrae que el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley que:
“Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución;
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;
h) Sean declarados entredichos o entredichas;
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”.
Por lo que, la Privación de Patria Potestad operará contra los padres que hayan incurrido en uno de los literales indicados en el artículo antes señalado; siendo la privación, una sanción para el progenitor que no cumpla con la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de sus hijos e hijas.
Cabe destacar, que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues lo que se trata en definitiva, es que el Niño cuente además, con los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible con sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección, por lo que, se debe tener la plena satisfacción de sus necesidades tanto materiales como espirituales y morales del Niño.
Así las cosas, tenemos que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar; en fin, garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la patria potestad, en caso contrario podría ser privado/a de ese derecho.
Una vez determinado y analizado el marco normativo, procede este Juzgador a verificar los elementos probatorios traídos a la causa para fundamentar su decisión.
ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Riela al folio 05, copia certificada del Acta de Nacimiento nº 818, de fecha 18 de junio de 2013, correspondiente al adolescente Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, emitida por Registro Civil de la parroquia Aguas Calientes del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos Bernaldo Antonio Baloa Donquiz y Luisa Marilyn Ordóñez Lacle, con respecto al adolescente Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, y que el mismo nació el día 07 de septiembre de 2003.
Riela al folio 06, copia certificada del Acta de Nacimiento nº 485, de fecha 25 de noviembre de 2005, correspondiente a la niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, emitida por Registro Civil de la parroquia Fraternidad del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se desprende vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos Bernaldo Antonio Baloa Donquiz y Luisa Marilyn Ordóñez Lacle, con respecto a la niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, y que la misma nació el 24 de octubre de 2005.
Riela a los folios 09 al 28, copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de expediente Nº JJ1-0050-11, de fecha 21 de marzo de 2012. La documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, declara con lugar la demanda por Responsabilidad de Crianza (Determinación de custodia), en consecuencia, la custodia de la niña y del adolescente la ejercerá el padre, ciudadano Bernaldo Antonio Baloa Donquiz.
Riela a los folios 29 al 36, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de expediente Nº GP11-P2012-000234, de fecha 16 de marzo de 2015. La documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se evidencia que el ciudadano Darwing Ydy Solórzano Torres, admitió los hechos y fue condenado por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña con penetración, a cumplir la pena de once años y ocho meses de prisión, más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal venezolano.
Riela a los folios 37 al 44, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de expediente Nº GP11-P2012-000234, de fecha 18 de mayo de 2015. La documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público, de la cual se evidencia que la ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez Lacle, admitió los hechos y fue condenada por la comisión del delito de Encubrimiento de Abuso Sexual, a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, más las penas accesorias de conformidad al artículo 16 del Código Penal venezolano.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
Riela a los folios 73 al 82, Informe técnico integral emanado el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente al ciudadano Bernaldo Antonio Baloa Donquiz y al adolescente y la niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA. A tal efecto la Trabajadora Social, Lic. Maria Raffe, expuso:
“El ciudadano BERNALDO ANTONIO BALOA DONQUIZ de treinta y cinco (35) años de edad, nacido en la Puerto Cabello, realizó estudios de educación básica logrando culminar el bachillerato, no continuó estudios superiores para incorporarse al sistema productivo a fin de colaborar con su grupo familiar. Procreó cinco (5) hijos de diferentes relaciones, actualmente convive con tres (3) de estos y mantiene una relación concubinaria estable. - En la valoración social el ciudadano Bernardo Baloa presentó estabilidad habitacional, laboral y económica. La vivienda es de tipo casa rural en construcción cuenta con los niveles de salubridad, presentando en la valoración social Hacinamiento, esto debido al número de dormitorios disponibles y las personas que habitan en el hogar, asimismo se observó buena conservación de los diferentes ambientes que la integran, por lo que se considera lugar apto para su habitabilidad. En cuanto al aspecto económico El ciudadano BERNALDO BALOA DONQUIZ se encuentra incorporado al sistema productivo informal; actualmente labora como Barbero lo que le genera un ingreso que le permite sustentar las necesidades del grupo familiar. - En cuanto a la Demanda el antes referido ciudadano manifestó que procreó dos (2) hijos Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA con la ciudadana LUISA MARILYN ORDOÑEZ con quién aparentemente mantenía una relación estable para el momento, sin embargo luego de la ruptura de la vida conyugal los hermanos quedaron bajo la responsabilidad de su progenitora manteniendo contacto frecuente con su progenitor mediante visitas, sin embargo hace aproximadamente cinco (5) años los Hermanos Se omite nombres de conformidad al art. 65 de la LOPNNA se encuentran bajo los cuidados y protección de su progenitor esto debido a medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, a causa de denuncia efectuada por parte del ciudadano Bernardo Baloa quién manifestó que sus hijos habían sido víctimas de actos lascivos y agresión sexual por parte del concubino de la progenitora de sus hijos, aun cuando aparentemente ambos hermanos habían manifestado en reiteradas ocasiones a su madre de lo que acontecía para el momento. La ciudadana Luisa Ordóñez se encuentra bajo medida de presentación y trabajo comunitario siendo imputada como en complicidad de los hechos. Ambos hermanos se encuentran en valoración psicológica presentando mejorías debido al cambio de domicilio, no mantienen actualmente contacto físico con su progenitora, por los motivos antes expuestos el ciudadano Bernardo Baloa demanda la Privación de Patria Potestad. Los Hermanos Se omite nombres de conformidad al art. 65 de la LOPNNA se encuentran incorporados al sistema educativo regular, el adolescente Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA de doce (12) años de edad realiza estudios de 7mo Grado de Educación Básica en la Escuela Básica Bolivariana “Tacuato”, por su parte la niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA realiza estudios de 5to Grado de Educación Básica en la misma institución. Ambos hermanos presentan correspondencia cronológica entre su respectiva edad en relación a la etapa escolar que ambos desempeñan. Se logró tener contacto con ambos hermanos los cuales mantenían una apariencia saludable y acorde a sus respectivas edades, alegaron en la entrevista querer continuar bajo los cuidados de su progenitor. Es todo.”
La Dra. Ana Acosta, médico psiquiatra adscrito al Equipo Multidisciplinario, expuso:
“El ciudadano BERNARDO ANTONIO BALOA DONQUIZ, de treinta y seis años, manifestó: que sus hijos Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, de doce y diez años de edad respectivamente, viven con el desde hace cinco años, posterior a que la pareja de la madre, abusara sexualmente de la niña; que ambos fueron imputados penalmente tras él formular la denuncia, con sentencia de privativa de libertad para él y la madre de los niños está cumpliendo un régimen de presentación por haber ocultado lo que pasaba. Informó que desea continuar la crianza de los niños; que no le quita a la madre que los vea, pero en su casa; no para que se los lleve, porque desconfía y teme por la seguridad de sus hijos estando con ella, que colocó la demanda de privación de la Patria Potestad, porque ha querido llevárselos a compartir con ella, y él teme por su seguridad estando bajo su responsabilidad y no quiere que los siga perturbando. El ciudadano BERNARDO ANTONIO BALOA DONQUIZ, no presentó patología mental para el momento de la evaluación. La niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, de diez años de edad, tiene sus inmunizaciones completas y está insertada al sistema escolar. Vive con su progenitor y la pareja de éste; con quienes manifestó sentirse bien y recibir buen trato. Respecto a su madre biológica dijo que le han mandado mensajes pero ella no responde; que si le gustaría tener contacto con ella en fechas como carnaval y cumpleaños; y acotó a manera de reproche hacia su mamá, que les debe unos regalos (tanto a ella como a su hermano). La niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, reflejó mejoría en relación con la evaluación anterior en fecha 26-11 y 08-12-2014 en cuanto a la alimentación, confianza en el contacto social; así como la actitud ante su progenitora. Para el momento de la evaluación las pruebas arrojaron los siguientes resultados: Funciones psicológicas preservadas, niña bien educada, con movimiento progresivo natural, preocupación por la relación con el medio ambiente, sentimientos de inadecuación, dificultad para conectarse con el mundo, deseos de llamar la atención, tendencia a replegarse en si misma, extrema inseguridad, cansada y encerramiento dentro de si. Se percibe con algunas dificultades en la relación con sus compañeras de estudio. Se recomienda al progenitor: -Indagar de manera amistosa con la misma niña, la magnitud de la dificultad que presenta en la relación con sus compañeras de estudio y plantearlo en las sesiones o citas con la psicóloga para su mayor bienestar (la niña asiste a consultas psicológicas posterior al suceso en el cual está imputado la pareja de su progenitora). Llevar la niña a la consulta de odontología, ya que en la evaluación medica se encontró caries dental Evaluación por la consulta de oftalmología, motivado a que refiere dificultad para la lectura. Se trata de un adolescente, del sexo masculino, de piel morena y cabellos recortados; reflejó adecuado cuidado personal y buen desarrollo pondoestatural. Orientado en persona, espacio y tiempo. Lenguaje claro y coherente, bien articulado. Sin trastornos sensoperceptivos. Pensamiento: Curso normal; en el contenido no se encontró ideación patológica; hizo mención a su madre biológica que la ha llamado y le ha enviado mensajes y no contesta, que le gustaría saber de ella dijo también que se siente bien con su papá y que si es feliz, pero algunas veces siente que le hace falta su mamá. Es todo.”
Seguidamente se procedió a dar lectura de las conclusiones realizadas en el Informe Técnico Integral por la Psicóloga Marlyn Ferrer, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, siendo lo siguiente:
“Se trata de una persona adulta, del sexo masculino, de contextura fuerte. Se mostró colaborador con la entrevista. Orientado en persona, espacio y tiempo. Lenguaje con volumen adecuado, expresado en forma clara y coherente. Pensamiento: curso normal; en el contenido no se encontró ideación delirante, referente a sus niños Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA manifestó deseos de continuar su crianza; que no se opone a que la progenitora los vea, pero no está de acuerdo en que los lleve con ella, porque desconfía y teme por la seguridad de sus hijos estando bajo sus cuidados; por lo que solicita sea privada de la patria potestad. Sin trastornos sensoperceptivos. Juicio de la realidad: conservado. Inteligencia: dentro del promedio normal. Motricidad: sin alteración. Su afectividad fue resonante, reflejó tristeza al mencionar el fallecimiento de su progenitora hacía seis meses (para el momento de la evaluación). La niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, de diez años de edad, tiene sus inmunizaciones completas y está insertada al sistema escolar. Vive con su progenitor y la pareja de éste; con quienes manifestó sentirse bien y recibir buen trato. Respecto a su madre biológica dijo que le han mandado mensajes pero ella no responde; que si le gustaría tener contacto con ella en fechas como carnaval y cumpleaños; y acotó a manera de reproche hacia su mamá, que les debe unos regalos (tanto a ella como a su hermano). La niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, reflejó mejoría en relación con la evaluación anterior en fecha 26-11 y 08-12-2014 en cuanto a la alimentación, confianza en el contacto social; así como la actitud ante su progenitora. Se percibe con algunas dificultades en la relación con sus compañeras de estudio. Escolar de 10 años de edad, del sexo femenino, de tez morena, cabello castaño claro, con buen arreglo personal. Aparenta buena salud general, quien asiste a evaluación con vestimenta adecuada a su edad y sexo, con un desarrollo pondoestatural acorde a su grupo etareo. (psicologica) Para el momento de la evaluación las pruebas arrojaron los siguientes resultados: Funciones psicológicas preservadas, niña bien educada, con movimiento progresivo natural, preocupación por la relación con el medio ambiente, sentimientos de inadecuación, dificultad para conectarse con el mundo, deseos de llamar la atención, tendencia a replegarse en si misma, extrema inseguridad, cansada y encerramiento dentro de si. Es todo.”
Del informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, puede extraerse, que la Niña y el Adolescentes presentan mejoría desde el punto de vista emocional desde que viven con su papá; de igual forma, se evidencia que asisten a consultas psicológicas para que logren superar lo ocurrido con el esposo de su Madre; así mismo, que ambos hijos manifestaron querer seguir viviendo con su Padre y que quieren mantener contacto con su Madre, pero que no quieren vivir con ella debido a los hechos ocurridos anteriormente.
OPINIÓN DE LA NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño, niña y adolescente tiene derecho a manifestar su opinión, en los asuntos de su interés, se hizo comparecer a la niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, quien manifestó que se siente bien, que le gusta seguir viviendo con su papá, tiene 4 hermanitos, le gustaría quedarse con su papá, tiene tiempo que no ve a su mamá, su papá la llama por teléfono y sale la contestadora.
Asimismo, el adolescente Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, manifestó que le gustaría compartir con su mamá, pero quedarse con su papá porque se siente bien, que su mamá no los llama y tampoco les escribe y que cuando la llaman a su teléfono esta como desconectado.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, y luego de evacuados los medios probatorios aportados por la parte demandante, el Tribunal lo hace en los siguientes términos: En el caso de autos, el progenitor del adolescente y de la niña Se omite nombre de conformidad al art. 65 de la LOPNNA, solicita que se prive a la progenitora, ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez Lacle, del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, en virtud de que la misma incurrió en las causales establecidas en los literales “a”, “b”, “c” y “g”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son que los maltraten física, mental o moralmente, que los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija, que incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad y que sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
Asimismo, del acervo probatorio evacuado en la presente demanda se demostró la existencia de la niña y del adolescente, y la relación paterna y materna filial con respecto a los ciudadanos Bernaldo Antonio Baloa Donquiz y Luisa Marilyn Ordóñez Lacle. También quedó demostrado de la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 16 de marzo de 2015, la cual riela a los folios 29 al 36, que el ciudadano Darwing Ydy Solórzano Torres, quién era el esposo de la progenitora de la niña y del adolescente, fue condenado a cumplir la pena de once años y ocho meses de prisión, por el delito de Abuso Sexual a niña con penetración; y en fecha 18 de mayo de 2015, la ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez Lacle, fue condenada a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, por la comisión del delito de Encubrimiento de Abuso Sexual, lo que demuestra que la misma hizo caso omiso a los hechos realizados por su pareja hacia su hija, por lo que la expuso a situaciones de maltrato físico y mental, y que a su vez, expuso al adolescente a una situación de maltrato psicológico y emocional, por cuanto el mismo observó lo que le hacían a su hermana menor. De igual forma, llama poderosamente la atención a esta juzgadora, que existe un desinterés por parte de la ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez Lacle, en mantener contacto constante con sus hijos, por cuanto manifiestan los mismos que han intentado comunicarse con su madre vía telefónica y ha sido infructuoso. Así las cosas, este Tribunal determina, que quedó demostrado que la ciudadana Luisa Marilyn Ordóñez Lacle, está incursa en las causales de privación de patria potestad, invocadas por el Fiscal del Ministerio Público, establecidas en los literales “a”, “b”, “c” y “g”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se logró evidenciar que le causó maltrato físico, mental y moral a sus hijos, que les vulneró sus derechos fundamentales, que incumplió los deberes inherentes a la Patria Potestad y que la misma fue condenada por hechos punibles cometidos en contra de su hija, por lo que resulta procedente declarar con lugar la presente demanda, a los fines de salvaguardar el interés superior de la niña y del adolescente. Y así se decide.