REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2016-000004
CUADERNO DE MEDIDAS: IE21-X-2016-000012
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR.
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos NERY LEONARDO DÍAZ CHAVEZ y JOEL JOSÉ DONQUIZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.585.936 y V-7.888.544, respectivamente, quienes actúan como integrantes de la Junta Directiva legalmente electa en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 06 de enero del presente año de conformidad con lo establecido en el artículos 8 y 9 del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del estado Falcón, publicado en la Gaceta Oficial del estado Falcón, Edición Ordinaria 32.408 de fecha 12 de noviembre de 2014.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado ERNESTO COVA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154306.
PARTE RECURRIDA: Ciudadanas Daici López y Nelly Yela, Diputadas al Consejo Legislativo del Estado Falcón.
I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del cual interponen Recurso Contencioso por Vías de Hecho interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, presentado por los ciudadanos NERY LEONARDO DÍAZ CHAVEZ y JOEL JOSÉ DONQUIZ LÓPEZ, respectivamente, asistidos por el abogado ERNESTO COVA MORALES, supra identificados, contra las ciudadanas Daicis López y Nelly Yela, en su carácter de expresidenta y exvice-presidenta del Consejo Legislativo del Estado Falcón, siendo admitido por este Tribunal, mediante auto de igual fecha, en esa misma oportunidad se declaró Procedente la medida cautelar solicitada.
En fecha catorce (14) de enero de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado resultas de la practica de las notificaciones sobre la procedencia de la cautelar acordada, y dirigidas a las ciudadanas Daicis López y Nelly Yela, provenientes del Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda del estado Falcón.
Mediante escrito consignado en fecha quince (15) de enero de 2016, por la ciudadana legisladora DAICI LÓPEZ, titular de la de cedula de identidad Nº 10.708.529, asistida por el abogado ALEJANDRO REYES ALCALA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.504, se opuso al decreto de medida cautelar.
En fecha quince (15) de enero de 2016, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana DAICI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.708.529, en su condición de Legisladora del Consejo Legislativo del estado Falcón, debidamente asistida por la abogada MARBELLA SANCHEZ, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.369, mediante la cual consignó copias certificadas del proceso eleccionario para el período 2016-2017, y copia simple del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del estado Falcón,
En fecha cuatro (04) de febrero de 2016, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso correspondiente y siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto a la oposición a la medida, lo hace previas las consideraciones siguientes.
Considera este Juzgado, que al momento de entablar oposición a una cautelar, la parte contra quien obra la medida debe exponer y demostrar que la presunción que avizoró el Juez al momento de otorgar la medida, no se corresponde con los elementos probatorios cursantes en autos, tal y como lo expresa el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil “exponiendo las razones o fundamentos de hecho que tuviere que alegar”.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte accionada, realizó oposición a la medida cautelar acordada por este Juzgado en fecha once (11) de enero de 2016, alegando que “(…) el Tribunal identificó y tramitó el recurso por el procedimiento breve y como recurso o demanda de vía de hecho y por el contrario en la notificación que hace a las partes lo identifica como recurso por abstención o carencia, siendo esto improcedente ya que el procedimiento por reclamación contra vías de hecho atribuidas a autoridades estadales, y abstención, en cualquiera de los casos, que son figuras distintas y de consecuencias jurídicas diferentes pero que se tramitan por el procedimiento breve)”…
Que “(…) de ninguna manera se puede subsumir la pretensión planteada por los legisladores en su carácter de Junta Directiva electa del Parlamento Regional en una demanda o reclamo por abstención, que el conflicto administrativo que plantean los legisladores no constituye en ningún caso una confrontación entre el Estado y los Particulares en sus derechos inherentes a la persona como tal frente al aparato del estado, no estamos en presencia de la confrontación del administrado frente a la administración, se trata de un conflicto interno y delicado de implicaciones que afectan la constitucionalidad y la debida continuidad administrativa en el poder legislativo(…)”
Por lo que a su decir “(…) lo que se plantea entre los legisladores del Consejo Legislativo del estado Falcón es un conflicto o controversia administrativa de miembros del Órgano Estadal cuyo conocimiento y competencia atribuye la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el numeral 8 del artículo 25(…)”.
Que la medida cautelar decretada es irrita y vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso al constituirse en un procedimiento del cual pende y coexiste con y por el mismo, procedimiento inaplicable en el caso que nos ocupa, ya que a su decir se usurparon funciones de competencia inequívoca atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al seno de un Tribunal Superior Contencioso Estadal.
Denunció que la medida acordada por el Tribunal toca el fondo de la decisión definitiva separando del cargo a las reclamadas al ordenar la entrega antes de la culminación del proceso eleccionario, siendo esto una materia en la cual por su naturaleza y las autoridades partes no tiene competencia el Tribunal a quo.
Finalmente, solicitó el decaimiento de la medida cautelar innominada por incompetencia del Tribunal para conocer de la controversia administrativa surgida entre autoridades del Órgano Legislativo del estado Falcón y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones de la reclamación por vías de hecho seguida en el presente recurso.
Visto el planteamiento realizado por la parte recurrida en su escrito de oposición a la medida, se hace necesario traer extracto del escrito libelar presentado y en la cual los recurrentes manifestaron:
(…)en Sesión Ordinaria N° 1-16 de fecha 06 de Enero de 2016, fuimos designados para conformar la Junta Directiva del Consejo Legislativo del estado Falcón para el periodo 2016–2017, cumpliendo para tal designación con las formalidades de postulación y elección previstas en el artículo 8 del referido Reglamento Interior y de Debates. Elección ésta que se realizó con la presencia de los nueve (09) legisladores y legisladoras y en la que se decidió de conformidad a los votos emitidos por la mayoría de los presentes que así decidieron ejercer el cumplimiento de este DERECHO que les asiste; punto previo este que destacamos, pues efectivamente la asistencia a dicha sesión fue de la totalidad de los diputados, más sin embargo dos (02) de éstos decidieron libremente y conforme a derecho ABSTENERSE de participar en el acto de votación, tal como lo establece el articulo 85, segundo párrafo de Reglamento antes mencionado.
en la Sesión se presentaron dos propuestas: la primera de ellas, realizada por la Legisladora Maris Eizaga y apoyada por las Legisladoras Nelly Yela y Daicis López, obteniendo tres (03) votos de los nueve (09) Legisladores y Legisladoras presentes, y una segunda propuesta realizada por el Legislador Wilfredo Robertis, la cual fue apoyada por éste último y por los Legisladores Jorge Luis Chirinos, Nery Díaz y Joel Donquiz, obteniendo en definitiva la cantidad de cuatro (04) votos de los nueve (09) que corresponden a los Legisladores y Legisladoras presentes; lo cual nos da un total de siete (07) legisladores que efectivamente ejercieron su derecho al voto; razón por la que se hace necesario destacar lo expuesto al inicio del presente párrafo, respecto a que en el presente proceso de elección mediante votación pública, los dos (02) Legisladores restantes, Osmundo Revilla y José Graterol, no alzaron la mano ni se colocaron de pie, lo cual de conformidad con el artículo 85 ejusdem, constituye ABSTENCIÓN.
Entendiéndose en el caso que nos ocupa, que el proceso de postulación y elección de la Junta Directiva para el periodo 2016-2017 quedó formal y legítimamente constituido, obteniendo la actual Junta Directiva la mayoría simple de los Legisladores asistentes que efectivamente ejercieron su derecho al voto, es decir, de los siete (07) votos ejercidos, nosotros obtuvimos cuatro (04) votos, lo que a todas luces, implica la mitad mas uno, requerida por el artículo 80 de precitado Reglamento de Interior y Debates.
Acompañando como acervo probatorio a su solicitud, las sucesivas documentales:
• Copia simple de oficio 006-16 de fecha seis (06) de enero de 2016, suscrito por la Secretaria (saliente) de Cámara Marbelina Lugo, por medio de la cual se constata la convocatoria que se hace a la nueva sesión para la elección, juramentación e instalación de la nueva Junta Directiva, pero además se fundamenta dicha convocatoria a consecuencia de que en Sesión de fecha seis (06) de enero de lo corrientes, no fuese aprobada ninguna de las dos propuestas realizadas, ya que una propuesta resulto con cuatro (04) votos y la otra con tres (03) votos a favor, de los nueve (09) legisladores presente, tras el voto de abstención por parte de dos (02) de los legisladores, no configurándose la mayoría simple de los votos, que a su decir seria la mitad más uno (01). (ANEXO 3)
• Notas de prensa, por medio de la cual se verifica la situación que se presenta en cuanto a la elección de la nueva Junta Directiva del estado Falcón. (ANEXO 5).
Por su parte, la ciudadana DAICI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.708.529, debidamente asistida por la abogada MARBELLA SANCHEZ, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 41.369, consignó:
• Copias certificadas del proceso eleccionario para el periodo 2016-2017.
• Copia simple del Reglamento Interior y de Debates del Consejo Legislativo del estado Falcón.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los alegatos de la parte recurrida en su escrito de oposición y visto igualmente los escritos consignados a los autos por los recurrentes, este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver la oposición planteada, pasa a atender como punto previo la incompetencia del Tribunal, opuesta por la recurrida en su escrito de oposición, a tales efectos, observa que la misma “(…) lo que se plantea entre los legisladores del Consejo Legislativo del estado Falcón es un conflicto o controversia administrativa de miembros del Órgano Estadal cuyo conocimiento y competencia atribuye la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el numeral 8 del artículo 25 (…)”.
Ante tal situación, resulta menester indicar que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
De manera tal que, la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Así, la competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual el citado autor expresa lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
De lo que antecede, se puede colegir que la competencia es la capacidad o facultad determinada por Ley, que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra, en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
En tal sentido, la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y por último la competencia territorial, la cual se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En el caso bajo estudio, quien juzga estima pertinente traer a colación lo siguiente:
Los hechos que dieron inicio al presente recurso, están constituido por las circunstancias ocurridas en el seno del Consejo Legislativo del estado Falcón, en la Sesión Ordinaria N° 1-16, de fecha 06 de enero de 2016, mediante la cual se llevo a cabo la elección de la Junta Directiva de dicho ente para el período 2016–2017, ello de conformidad con las formalidades de postulación y elección previstas en el artículo 8 del referido Reglamento Interior y de Debates. También se evidenció de las actas procesales que la elección se realizó con la presencia de los nueve (09) legisladores y legisladoras, sometiéndose a consideración dos (02) propuestas presentadas.
Así las cosas, debe traerse a las actas lo dispuesto en el artículo 25, ordinales 5 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual reza:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
5. Las Reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción.
8. las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Publico estatal, municipal o local”
En el caso sub examine, si bien estamos en presencia de un conflicto entre legisladores, el mismo se generó a consecuencia de un acto propio del consejo como lo es la elección de su Junta Directiva, y en razón del desacuerdo con los resultados, la parte actora demandó que la conducta asumida por las demandadas se configuró en vías de hechos que atentan al buen desenvolviendo de la actividad legislativa, situación ésta que deberá se resuelto en la sentencia definitiva.
Ahora bien, destaca quien decide, que la parte demandante en su escrito libelar denunció que las ciudadanas Daici López y Nelly Yela, en el ejercicio de su actividad administrativa como legisladoras del Consejo Legislativo del estado Falcón y más aún como representantes de la Junta Directiva para el período 2015-2016, estarían presuntamente en franca trasgresión del ordenamiento jurídico, y como consecuencia de su irreconcimiento a los resultados obtenidos del proceso de elección de la Junta Directiva para el período 2016-2017, ejecutarían actos para lo cual ya no estarían legitimadas. Así las cosas, no queda lugar a dudas, que los hechos denunciados por la parte actora, deben ser resueltos por este Tribunal, tal y como se evidencia del artículo 25 ordinales 5 y 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se ratifica la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la acción intentada. Así se decide.
En ese mismo sentido, debe este Tribunal resolver la defensa opuesta por la parte oponente en cuanto a que “(…) el Tribunal identificó y tramitó el recurso por el procedimiento breve y como recurso o demanda de vía de hecho y por el contrario en la notificación que hace a las partes lo identifica como recurso por abstención o carencia (…)”;
Riela a los folios 51-56 de la pieza principal, auto de admisión del recurso contra Vías de Hecho interpuesto, en el cual, específicamente en el folio 53, se evidencia lo siguiente:
(…) Revisadas las actas que conforman el expediente, observa este Juzgado que el recurso fue interpuesto tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumpliendo asimismo con los requisitos consagrados en los artículos 33 y 66 eiusdem, en virtud de lo cual se ADMITE . Y Así se Decide.
En consecuencia se ordena citar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las ciudadanas Daicis López y Nelly Yela, Ex Presidenta y Ex Vicepresidenta del Consejo Legislativo del estado Falcón, a fin de que informen respecto de las presuntas vías de hecho cometidas contra la Junta Directiva electa para el presente período, al momento de asumir las funciones inherentes al cargo, a tal efecto se le concede un lapso de cinco (05) días contados a partir de que conste en autos su citación. En tal sentido, líbrese Oficio anexándole copia certificada de esta decisión. (…) Subrayado de este Tribunal.
Queda claro, que en el auto de admisión sobre las presuntas vías de hechos perpetradas por la parte accionada, se ordenó librar las respectivas notificaciones y citaciones, las cuales fueron emitidas en su oportunidad procesal correspondiente, pero, que como afirma la ciudadana DAICI LÓPEZ, y verifica este Juzgador, se incurrió en un error material, toda vez que se hace de conocimiento a las partes de la admisión de un “recurso por abstención o carencia”, sin embargo dicho error material es subsanado por el propio texto intrínseco de la boleta, que emplaza a las demandadas para que “(…) informen respecto a las presuntas vías de hecho cometidas contra la nueva Junta Directiva electa (…)”; Al ser ello así, debe este Juzgador determinar, si el error material cometido es de tal gravedad que pudiere causarle indefensión a las demandadas, o si por el contrario pudo ser subsanado en el devenir del proceso, y para ello destaca lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 65, regula el procediendo a seguir para demandas relacionadas con “(…) 1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; 2. Vías de hecho; y 3. Abstención (…)”; de lo cual se constata que para los recursos contra vías de hecho y abstención el procedimiento judicial aplicable es el mismo; en razón a lo que antecede y aunado al hecho de que las partes accionadas, ejercieron su defensa tempestivamente contra el recurso por vías de hechos y se opusieron a la medida cautelar otorgada, no evidencia este Juzgador que el error material incurrido haya causado indefensión o haya violado otro derecho procesal, que pudiera dar lugar a la reposición de la causa, en consecuencia se declara subsanado el mismo. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador entrar analizar la oposición a la medida decretada, para lo cual resulta necesario insistir en lo siguiente:
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:
“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).
La aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.
En este sentido, en la oportunidad de este Juzgado declarar PROCEDENTE la medida cautelar, y ordenar la entrega material de las oficinas y sellos del despacho de la Presidencia, Vice-Presidencia y Secretaria de la Cámara del edificio sede del Consejo Legislativo del Estado Falcón (CLEF), así como la abstención por parte de las ciudadanas Daici López y Nelly Yela, expresidenta y exvice-presidenta del Consejo Legislativo del Estado Falcón, de realizar cualquier actuación material que contraríe el fiel cumplimiento de las funciones inherentes a la junta directiva electa del ente legislador regional, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, verificó la existencia de documentos que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las que se desprende que la Junta Directiva vencida pudiera pretender ejecutar actos para los cuales ya no está legitimada, lo que pudiese generar daños irreparables y lo colocan en una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tienen los recurrentes para actuar y para pedir la protección cautelar.
Por su parte, la demandada de autos al ejercer oposición a la providencia cautelar manifestó lo siguiente: (…) la medida acordada por el Tribunal toca el fondo de la decisión definitiva separando del cargo a las reclamadas al ordenar la entrega antes de la culminación del proceso eleccionario (…); ante ello, quien aquí decide, considera oportuno referir que la institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica.
Al respecto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
En atención a lo antes expuesto y en observancia a que la medida cautelar acordada por este Tribunal prejuzga sobre la definitiva, por cuanto abstiene a las ciudadanas Daici López y Nelly Yela de realizar cualquier actuación material que contraríe el fiel cumplimiento de las funciones inherentes a la junta directiva electa del ente legislador regional, debe imperiosamente quien aquí decide, verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia para tal pronunciamiento, de manera tal que se observa lo siguiente:
En cuanto al “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, al realizar una revisión de las documentales consignadas por la parte accionante anexas a su escrito libelar se verifica lo siguiente:
• Copia simple de oficio 006-16 de fecha seis (06) de enero de 2016, suscrito por la Secretaria (saliente) de Cámara Marbelina Lugo, por medio de la cual se constata la convocatoria que se hace a la nueva sesión para la elección, juramentación e instalación de la nueva Junta Directiva, pero además se fundamenta dicha convocatoria a consecuencia de que en Sesión de fecha seis (06) de enero de lo corrientes, no fuese aprobada ninguna de las dos propuestas realizadas, ya que una propuesta resulto con cuatro (04) votos y la otra con tres (03) votos a favor, de los nueve (09) legisladores presente, tras el voto de abstención por parte de dos (02) de los legisladores, no configurándose la mayoría simple de los votos, que a su decir seria la mitad mas uno (01). (ANEXO 3)
• Notas de prensa, por medio de la cual se verifica la situación que se presenta en cuanto a la elección de la nueva Junta Directiva del estado Falcón. (ANEXO 5)
De lo que antecede, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que entre los anexos traídos a autos con el escrito libelar, existen documentos que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de al Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las que se desprende la legitimidad de los recurrentes y los colocan en una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tienen los mismos para actuar y para pedir la protección cautelar.
Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que el la actuación material de desconocimiento por parte de las ciudadanas Daicis López y Nelly Yela, expresidenta y exvice-presidenta del Consejo Legislativo del Estado Falcón, respectivamente, de los resultados de las elecciones de la Junta Directiva de dicho ente, se traduce en que la Junta Directiva hoy vencida pueda ejecutar actos para los cuales ya no esta legitimada, lo que causa una innegable presunción a que durante la tramitación del presente juicio pudiesen ejecutarse actos a causa de tal desconocmiento y que a todas luces significaría un atraso a la actividad legislativa del estado, lo que podría traer consigo la futura ilusoriedad del fallo; lo anterior permite a este Tribunal verificar el segundo de los requisitos de procedencia de la medida solicitada por la recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en casos como el de autos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), así, resulta evidente para este Juzgador, como se indicó anteriormente, que la actuación material de desconocimiento por parte de las ciudadanas Daicis López y Nelly Yela, expresidenta y exvice-presidenta del Consejo Legislativo del Estado Falcón, respectivamente, de los resultados de las elecciones de la Junta Directiva de dicho ente, y como consecuencia su juramentación e instalación, se traduce en que la Junta Directiva hoy vencida pueda pretender ejecutar actos para los cuales ya no esta legitimada, lo cual pudiese generar daños irreparables; siendo ello así, se estima cumplido el tercero de los requisitos.
Se constata entonces que, este Órgano Jurisdiccional una vez verificados los extremos legales procedió a acordar la providencia cautelar, en base a la presunción de buen derecho, como consecuencia de las pruebas anexadas al escrito libelar y en pro de evitar la futura ilusoriedad del fallo, no prejuzgando tal decisión sobre la definitiva del asunto; y al verificarse que los alegatos formulados por la parte contra quien obra la medida no fueron suficientemente probados a los efectos de enervar los efectos de la cautelar dictada por este Tribunal, se corrobora que los mismos constituyen argumentos que en nada desvirtúan los motivos que sirvieron de base para decretarla, por lo que debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE la oposición planteada por la ciudadana DAICI LOPEZ, en consecuencia SE RATIFICA la medida solicitada por el abogado ERNESTO COVA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154306, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NERY LEONARDO DÍAZ CHAVEZ y JOEL JOSÉ DONQUIZ LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.585.936 y V-7.888.544, respectivamente. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se ratifica la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.
Segundo: IMPROCEDENTE, la oposición a la medida de suspensión de efectos dictada por este Juzgado en fecha once (11) de enero de 2016, mediante la cual se ordena la entrega material de las oficinas y sellos del despacho de la Presidecia, Vice-Presidencia y Secretaria de la Cámara del edificio sede del Consejo Legislativo del Estado Falcón (CLEF), así como la abstención por parte de las ciudadanas Daici López y Nelly Yela, expresidenta y exvice-presidenta del Consejo Legislativo del Estado Falcón, de realizar cualquier actuación material que contraríe el fiel cumplimiento de las funciones inherentes a la junta directiva electa del ente legislador regional, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional resuelva el Recurso interpuesto en la sentencia definitiva, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA
CLIMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ
CM/mo
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