REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 206º y 157º

ASUNTO: IP21-O-2016-000002
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE RECURRENTE: ANGEL JOSÉ PRADA, JEZABEL GONZALEZ, MARLENE DA COSTA COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.714.579, 7.256.574 y 7.524.331 respectivamente, quienes actúan con el carácter de miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL VILLAS LAS CAMELIAS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado BENICIO ARMANDO MALDONADO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 202.292.
PARTE RECURRIDA: REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN
En fecha primero (1ero) de marzo de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Oficio Nº 114-16, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió expediente, contentivo de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos: ANGEL JOSÉ PRADA, JEZABEL GONZALEZ, MARLENE DA COSTA COLINA, debidamente asistidos por el abogado BENICIO ARMANDO MALDONADO GARCIA, supra identificados, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
Ahora bien, a los fines de esta Instancia Judicial verificar su competencia y posterior admisibilidad, estima necesario efectuar la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, a tales efectos se observa que riela al folio 41, que la demanda incoada por los accionantes de autos, fue interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia, en los siguientes términos:
“(…) Vista la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por los ciudadanos: ANGEL JOSE PRADA, JEZABEL GONZALEZ y MARLENE DEL CARMEN DA COSTA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-7.714.579, V-7.256.574 y V- 7.524.331, respectivamente, con domicilio procesal en el Sector Puerta Maraven de la Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón, actuando con el carácter de Socios y Miembros de la Nueva Junta Directiva ASOCIACION CIVIL VILLAS LAS CAMELIAS, debidamente asistidos por el abogado BENICIO ARMANDO MALDONADO GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 202.292, contra el DERECHO DE PETICION INFRINGINDO POR EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON; el tribunal le da entrada junto a sus anexos, ordena formar expediente y hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo del análisis efectuado a la solicitud de amparo constitucional se evidencia que el mismo es interpuesto por usuarios y usuarias en contra de un servicio público como lo es el “Registro Público” y conforme al articulo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa donde expone los siguientes: “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las Demandas que interpongan los usuarios y las usuarias o las organizaciones publicas y privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos. 2. Cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes” es por lo que en consecuencia este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declina la competencia ante el Tribunal (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, a quien se le remitirá con oficio el presente expediente de manera inmediata por ser materia de amparo constitucional. (…)”

Una vez sometida la presente causa a la distribución respectiva, fue remitido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, siendo que, como se constata a los folios 52-55, éste en fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, declaró su incompetencia y declinó la competencia por ante este Juzgado, fundamentando tal decisión en lo siguiente:
“(…) De la revisión exhaustiva realizada al presente escrito contentivo de SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ PRADA, JEZABEL GONZÁLEZ, Y MARLENE DA COSTA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nº 7.714.579, 7.526.574 y 7.524.331, respectivamente, actuando en su carácter de socios y miembros de la nueva junta directiva de la Asociación Civil Villas Las Camelias, inscrita bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 2, del Protocolo de Trascripción del año 2011, ante la Oficina de Registro Público de este Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante la cual solicita el Amparo Constitucional con respectos a sus derechos vulnerados y se solicite a la Agraviante Registradora la inmediata Inscripción y Protocolización del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2015, de conformidad con los artículo 26, 27, 49, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Ahora bien este Tribunal para resolver sobre su admisión hace las siguientes consideraciones: Primero: En fecha 16 de Febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, de esta Circunscripción Judicial, declino la competencia en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por ser estos Tribunales los competentes para conocer de dicho recurso. Segundo: En fecha 19 de Febrero de 2016 la Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se inhibe de conocer la presente solicitud de Amparo por tener causal de Inhibición, por lo que se distribuye en fecha 25 de febrero de 2016 y por sorteo es recibido por este Tribunal. Tercero: En fecha 22 de junio de 2010, se promulga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las que según la disposición transitoria Sexta ejusdem, le da competencia a los Tribunales de Municipio para conocer los procedimientos Administrativos por omisión demora, o deficiente prestación de un servicio publico, tal como lo establece el artículo 26, concatenado con el artículo 28 ejusdem. (…) Quinto: Según El Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ubicada en la Ciudad de Caracas, Alejandro Soto Villasmil, en Venezuela, Los Servicios Públicos están amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes Especiales (…). De todo lo antes expuesto esta Juzgadora se acoge al criterio de dicho Juez en cuanto a los Servicios Públicos amparados y por ende que se pueden considerar como tales según el ordenamiento jurídico venezolano, en este mismo orden de ideas se puede considerar que la negativa de un Registrador Civil a Registrar y Protocolizar un Acta de Asamblea es un Acto Administrativo de efectos particulares, por cuanto con dicho acto, no se lesiona a la colectividad en general, sino a determinados particulares. En este mismo orden de ideas establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su primer aparte lo siguiente: ‘El administrado o administrada podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para ejercer los recursos pertinentes….omisis…’; En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA por la materia en el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, UBICADO EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, por cuanto esta Juzgadora considera este Tribunal no es competente para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional. Y así se decide (…)”.

Verificadas como han sido las declaratorias de incompetencia, este órgano jurisdiccional, debe traer a las actas las reglas procesales contenidas al respecto los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

En tal sentido, este Juzgado se permite traer a colación sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, Expediente: AA10-L-2006- 000399, (Caso: Victor Manuel Serrano Vs. C.V.G. Industria Venezolana Compañía Anónima (CVG VENALUM), en la que expresó sobre la regulación de la competencia lo siguiente:
“Omisis…
Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa
…Omisis
“(…) Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).
(…)”

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Dixie Morelba Chapellín Freite Vs. Tarciso Javier Gutiérrez Andrade), en el que estableció:

“Omisis…
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Sala que en el presente caso se incumplió con la tramitación legal para las causas en las cuales se suscite un conflicto negativo de competencia. En tal sentido, vista la confusión que tiene el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la competencia de esta Sala para conocer de las solicitudes de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, prevé que a ella corresponde conocer de solicitudes de regulación de competencia, en dos casos: a) cuando ésta es formulada como medio de impugnación de la decisión de incompetencia de un tribunal superior; y b) cuando se produce un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común.
En el presente caso, el referido juez, quien conoció por declinatoria de competencia, al declararse a su vez incompetente por la materia, _con lo cual ya se había configurado el conflicto de no conocer_ ordenó la remisión de la causa a otro juzgado que él consideró competente, cuando por disposición legal lo procedente era el envío de las actas procesales a esta Sala.
Tal remisión inmediata, obedece y tiene fundamento en el principio de celeridad procesal, del cual debe estar investido todo procedimiento, en cumplimiento de las previsiones constitucionales conferidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna así como para evitar el peregrinaje de jurisdicciones al cual estarían sometidas las partes si en repetidas oportunidades los jueces se declararan incompetentes de manera indefinida para conocer del asunto sometido a su consideración y, en vez de plantear de oficio el conflicto de competencia, conforme a la norma ut supra señalada, ordenan la remisión del expediente al Tribunal que consideran competente, provocando una cadena de remisiones que, además de contradecir el espíritu de las normas constitucionales ut supra citadas, desgasta la función jurisdiccional. En tal sentido, considera oportuno la Sala apercibir al Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a las normas relativas al procedimiento a seguir cuando con su declinatoria o negativa de conocer provoque un conflicto negativo de competencia, o de no conocer.(…)”.

De las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional concluye, si bien, en el presente caso estamos en presencia de un amparo constitucional, tal acción no escapa de las reglas procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así pues, siendo que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción judicial del estado Falcón, fue el segundo Tribunal en declarar su incompetencia éste debió percatarse que se encontraba ante un conflicto negativo de competencia, y en consecuencia a ello plantear el debido conflicto conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con los dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se determinase el Tribunal competente para conocer del presente asunto. Así las cosas, y en atención a lo antes expuesto este Juzgado en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN A EFECTOS DE QUE SE CUMPLA CON EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los catorce (14) de marzo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

CLIMACO MONTILLA
LA SECRETARIA

MIGGLENIS ORTIZ