REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°
ASUNTO: IP21-G-2014-000007
PARTE DEMANDANTE: NOHEL ANTONIO RIERA, AMILCAR ANTONIO RIERA, LUIS GUILLERMO RIERA Y ARMANDO JESÚS VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.290.974, V-16.349.034, V-13.901.574, V-16.942.378, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.771
PARTE DEMANDADA: CORPOELEC, C.A., REGIÓN CORO, ESTADO FALCÓN
MOTIVO: DAÑOS PATRIMONIALES Y MORALES
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, escrito de demanda presentada por el abogado JOSÉ RAMÓN GUTIERREZ ARIAS, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NOHEL ANTONIO RIERA, AMILCAR ANTONIO RIERA, LUIS GUILLERMO RIERA y ARMANDO JESUS VENTURA, supra identificados, contra CORPOELEC C.A., REGIÓN CORO, ESTADO FALCÓN.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso, ordenando librar las notificaciones a los ciudadanos Gerente General de CORPOELEC S.A, Procurador General de la República y Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica Nacional, siendo fijada la audiencia preliminar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente.
El día diecinueve (19) de enero de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y en virtud de la solicitud de las partes al llamado a terceros de los ciudadanos FRANKLIN GONZALEZ, NEIL WLADIMIR CALDERÓN y al Diario La Mañana, fue suspendida hasta tanto constara en autos la última de las notificaciones de las partes supra mencionadas para su comparecencia al acto, dándole continuación a la misma en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015. En esa misma oportunidad, el abogado YVAN ANTONIO ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.879, en su condición de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de pruebas.
En fecha seis (06) de abril de 2015, la abogada ROSELYN GARCÍA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.768, actuando en su condición de apoderada judicial de CORPOELEC S.A, consignó escrito de contestación.
El día catorce (14) de abril de 2015, los abogados JUAN ANTONIO PAEZ y JOSÉ GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.957 y 155.771, respectivamente consignaron escrito de pruebas, y por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, este Juzgado se pronunció al respecto.
El día diecinueve (19) de mayo de 2015, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la audiencia conclusiva, teniendo lugar ésta en fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y siendo la oportunidad para dictar la decisión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado lo hace previas las consideraciones siguientes:
II
CONTENIDO DE LA DEMANDA
Alegó la representación judicial de la parte accionante, que sus apoderados fueron sometidos a un proceso penal por ante el Circuito Judicial Penal, causa que fue iniciada por denuncia formulada por el ciudadano Neil Calderón, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.178.794 quien se desempeñaba como Supervisor de Operaciones de la empresa CORPOELEC, C.A., ocasionando un grave daño moral a sus representados, puesto que se les imputó estar presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible “delito de daños a equipos de transmisión de electricidad”, como consecuencia de ello, fueron llevadas a cabo investigaciones por los órganos judiciales, en la cual la ciudadana fiscal del Ministerio Público, los puso a la orden del Tribunal Tercero de control, quienes se encontraban en el reten de la Comandancia General de la Policía, y dados en libertad plena en la audiencia de presentación.
Que sus poderdantes fueron traslados en una unidad policial esposados por funcionarios públicos, siendo expuestos al escarnio público y una vez detenidos, fueron reseñados en un medio de comunicación regional “Diario La Mañana”, bajo el calificativo como los “roba cables”, trato inhumano y violatorio de los derechos humanos.
Indicó que la ciudadana Fiscal Tercero Auxiliar Abg. Moirani Zabala Villanueva, solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa por considerar que el objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los hoy demandantes, por lo cual dicho Tribunal procedió a decretar y declarar firme el sobreseimiento, quedando excluidos de toda responsabilidad penal en el hecho que se les atribuía tipificado como “Roba Cables”.
Que la denuncia que interpusiera el ciudadano Neil Calderón, ocasionó un grave daño moral y material a sus representados, ya que fueron expuestos al escarnio público, al desacredito dentro de la comunidad donde desarrollaron su labor habitual, como fue la prestación de servicios en el área de servicios y reparaciones de redes eléctricas como propietarios y trabajadores de la empresa denominada RIPAL, C.A.
Manifestó que en aras de llegar a un entendimiento con la empresa CORPOELEC, para la indemnización por el daño causado, acudieron a la misma por medio de sucesivas comunicaciones con las fechas siguientes 09/04/2013, 25/10/2013 y 01/04/2014, pero fue imposible obtener respuesta por parte de la empresa.
Finalmente, estimó su demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.500.000), por concepto de indemnización por daño patrimonial y moral.
Por su parte, la representación judicial de la demandada en su oportunidad procesal de dar contestación, alegó que al ser analizada la forma en que fueron presentados los hechos, se observó claramente que hicieron referencia a supuestos daños morales y materiales que pudieron ser consecuencia de alguna operación por parte de su representada, dado que, la ocurrencia de los hechos no se dieron con ocasión al funcionamiento de ese objeto, toda vez que se especifica en el escrito libelar que los referidos daños fueron causados por la reseña en el diario “La Mañana” como “los robas cables” y haber sido aprehendidos en flagrancia por funcionarios de la policía. Al ser detallado esos hechos, se trata de acciones que no fueron ejecutados por CORPOELEC, pero que a pesar de ellos solo fue demandada su representada, por lo tanto carece de legitimación (falta de cualidad) suficiente para actuar en este juicio como demandada.
Manifestó, que en el escrito libelar fueron descritas una serie de actuaciones que se llevaron en un proceso penal, que a la vez reflejó una serie de contradicciones e incongruencias, ya que demandan a una empresa en nombre propio e indican que son trabajadores de una empresa denominada INVERSIONES RIERA PALENCIA C.A pues, esa empresa estaba manipulando las redes de energía sin la autorización debida.
Que la única propietaria de todas las líneas de transmisión y distribución de energía del sistema eléctrico nacional es CORPOELEC, y al momento de ser aprehendidos en flagrancia estaban realizando maniobras en una línea de sistema eléctrico la cual es de carácter público. Se extrae del escrito libelar que los demandantes solo hicieron referencia al artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil, y que de modo alguno no señalaron cual fue el supuesto hecho ilícito que cometió la demandada, así como tampoco indicaron cuales fueron los daños morales y materiales.
Negó, rechazó y contradijo los argumentos planteados por los actores en su escrito libelar, asimismo que su representada no es responsable de haberle causado daños morales y materiales a los demandantes, y que no cancelará la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares. (3.500.000bs) por supuestos daños morales y materiales. Finalmente solicitó, sea declarada la demanda Improcedente y por lo tanto Sin Lugar en la definitiva.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal correspondiente, los abogados JUAN ANTONIO PAEZ y JOSÉ GUTIÉRREZ, apoderados judiciales de los demandantes, promovieron:
1.-Pruebas documentales, copia certificada de expediente Penal, bajo la nomenclatura Nº IP01-P-2010-3469, del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, constante de cuarenta y cuatro folios útiles, del folio 26 al 169. (Pieza Nº I).
2.- Pruebas testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ REYES ZÁRRAGA, LUPERCIO ANTONIO CASTRO ZÁRRAGA, GREGORIO RAFAEL HERNÁNDEZ RUIZ Y LENNY COROMOTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.830.405, V-3.360.863, V-9.765.771 y V-13.027.488, respectivamente.
Asimismo, la representación judicial de CORPOELEC, abogado JUAN ROBLES, promovió lo siguiente:
1.- Prueba de informes, a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas de la Comandancia General del estado Falcón, a fin de informar a este Tribunal sobre las actuaciones realizadas por dicho cuerpo en fecha veintinueve (29) de agosto de 2010, por evento relacionado con la interrupción del servicio eléctrico ocurrido en la Variante Sur del municipio Miranda del estado Falcón, en el cual resultaron aprendidos en flagrancia los ciudadanos que aparecen como demandantes en el presente recurso.
2.- Pruebas testimoniales de los ciudadanos AVILIO AQUINO Y RICARDO GÓMEZ mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.522.296 y V-14.795.193, respectivamente.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes manifestaron lo siguiente: la representación judicial de la demandante arguye, que en nombre de sus representados, interpuso la presente acción con fundamento en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en los artículos 1185 y 1186 del Código Civil por una responsabilidad extra contractual que recae en la empresa CORPOELEC S.A. Que en la oportunidad que interpuso la acción, señaló al Diario LA MAÑANA única y exclusivamente como el medio a través del cual se publicó una noticia donde señalaban a sus representados como los roba cables, pero su acción se basa únicamente contra la empresa del estado CORPOELEC S.A. Que sus representados estaban realizando labores de instalación eléctrica para la empresa ESFAGRI y estando cumpliendo con sus labores se presentó una Comisión Policial, siendo detenidos, esposados, puesto a la orden de Fiscalía y sometidos a un proceso judicial penal por ante el Circuito Penal. Que en razón de ello, sus representados realizaron algunas gestiones para obtener los comprobantes de que los materiales utilizados eran de su propiedad, en virtud de lo cual el Fiscal no tuvo otra opción que solicitar el sobreseimiento de la causa por cuanto no encontró elementos de convicción en su contra por haber demostrado que los materiales eran suyos.
Por último, ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo, y una vez agotado el procedimiento se declare Con Lugar el pago y se considere el daño moral que se causó a sus representados ya que duraron aproximadamente 6 meses sin ser contratados por cuanto fueron etiquetados por la colectividad.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujó; Que le llamó poderosamente la atención el hecho de que en un Diario de circulación regional haya salido una noticia y en esa noticia se les indique con un calificativo muy bajo a los demandantes, en razón de lo cual si se analiza bien la noticia sale publicada y la da un periodista cumpliendo su trabajo, en este sentido indicó que ni CORPOELEC ni los ciudadanos FRANKLIN RAMÓN GONZÁLEZ y NEIL VLADIMIR CALDERÓN MORALES en ningún momento indicaron ese calificativo, siendo que la referida empresa lo único que ha hecho es cumplir su trabajo. Que la Ley del Servicio Eléctrico Nacional establece unos derechos y deberes para sus trabajadores y en razón de ello iniciaron un procedimiento en virtud de que ese día habían unos individuos manipulando sin autorización una actividad en las instalaciones de la Corporación.
Finalmente, negó, rechazo y contradijo la acción interpuesta en contra de su representada en virtud de que CORPOELEC en ningún momento hizo señalamiento alguno que vaya en contra del honor de los ciudadanos demandantes.
En ese mismo orden de ideas se le concedió la palabra al apoderado judicial del Diario LA MAÑANA, tercero llamado a la presente causa quien expuso: Que fue sorprendido sobre el llamado, por cuanto no existen elementos que puedan inducir que la mañana es fuente común en esta causa ya que la publicación de una información es el que hacer diario de todo medio de comunicación, por lo que niega que la comunicación publicada en fecha 31 de agosto de 2010, haya causado algún daño a los demandantes, ya que si se ve con detenimiento la información se trata de un procedimiento que se realizó en sede policial y la periodista publicó la noticia en la que ni siquiera se muestran rostros, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello no es causa común el Diario LA MAÑANA y solicita así sea declarada.
Asimismo, quien suscribe, en su oportunidad respectiva preguntó a la parte demandante si es la única nota periodística relacionada con el caso y si contaban con la debida autorización expedida por CORPOELEC, a los efectos de realizar los trabajos objeto de la denuncia realizada por funcionarios de la empresa demanda.
La parte demandante respondió que existe otra nota periodística relacionada con la contrarreplica, y que la empresa ESFAGRI les manifestó a los trabajadores que estaba autorizada para realizar el trabajo, por lo que, como prueba de informe solicitara a la empresa ESFAGRI para la consignación de dicha autorización.
V
ESCRITOS DE CONCLUSIONES
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de conclusiones, mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda interpuesta por daños materiales y morales, contra la empresa CORPOELEC C.A, y que responda patrimonialmente por los daños causados por el hecho ilícito, el cual fue configurado por la actuación del funcionario Ing. Neil Calderon trabajador adscrito a dicha empresa.
Alegó, que la relación de causalidad, es existente entre el hecho ilícito y los efectos producidos por este, puesto que, quedó demostrado por la denuncia infundada por dicho ciudadano ante el órgano policial, la detención legítima de los ciudadanos y el sometimiento a un procedimiento judicial penal donde resultaron absueltos de toda responsabilidad penal.
Que de la prueba testimonial del ciudadano Guillermo Reyes trabajador de CORPOELEC, personal jubilado se desprende que en ningún momento hubo interrupción eléctrica, ya que se requiere de herramientas específicas, y con las que los incautaron era imposible producir la interrupción.
Que los funcionarios Neil Calderón y Franklin González acudieron al llamado de terceros, siendo asistidos por la representación judicial de CORPOELEC C.A, Abg. Iván Robles, lo que demostró que la actuación de los mismos, tiene vínculo directo con la empresa a quienes le están reclamando daños patrimoniales e indemnización por los daños morales.
Objetó, que una vez valorados los medios probatorios promovidos por ante este despacho, sea declarada con lugar en la definitiva, y se condene a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), al pago de los daños patrimoniales causados y se acuerde la indemnización por los daños morales.
En esa misma fecha, el apoderado de la parte demandada presentó el respectivo escrito de conclusiones, expresando que, se establecen una serie de contradicciones e incongruencias, como el hecho de que los demandantes actuaron en nombre propio, y a su vez que laboran en empresas cuyas denominaciones son Inversiones Riera Palencia C.A y Ripal C.A, formalizando su demanda basando sus pretensiones en un supuesto daño moral y patrimonial, sin tener elementos que representen la responsabilidad del demandado.
Alegó, que no corresponde la aplicación del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que indica: “El estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualesquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputables al funcionamiento de la Administración Pública”, siendo obvio que no se trató de un caso donde CORPOELEC estuvo ejecutando alguna de sus actividades principales como lo son: generación, transmisión, distribución, comercialización y despacho de energía, más bien se vio afectado por la conducta irresponsable de los ciudadanos por haber manipulados sin previa autorización, y mucho menos sin tener permiso emitido por COORPOELEC, existiendo una manipulación indebida del sistema eléctrico.
Indicó que los testigos que fueron evacuados no pueden ser valorados, por carecer de pertinencia, ya que los mismos dieron sus testimonios que en definitiva no guardan relación con los hechos alegados por lo demandantes, sólo hacen referencias a supuestas cualidades de los demandantes.
Que los demandantes abusaron y cometieron un hecho ilícito, que pudo haber ocasionado daños mayores, y la oportuna intervención de los trabajadores de CORPOELEC, evitó un daño a gran escala, la empresa actuó en defensa de sus bienes, que en definitiva son bienes del estado Venezolano consagrado en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso sub examine, se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en el resarcimiento por los daños patrimoniales y morales que alega soportar como consecuencia de haber sido sometidos a un proceso penal por ante el Circuito Judicial Penal, causa que fue iniciada por denuncia formulada por el ciudadano Neil Calderón, en su condición Supervisor de Operaciones de la empresa CORPOELEC, S.A., siendo expuestos al escarnio público y una vez detenidos, fueron reseñados en un medio de comunicación regional “Diario La Mañana”, bajo el calificativo como los “roba cables”. Dicha demanda fue estimada en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 3.500.000,00).
Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, señalando que “la empresa denominada INVERSIONES RIERA PALENCIA C.A, (…) esa empresa es la dueña de los equipos y material con el que estaba manipulando la redes de energía, sin la autorización de mi representada, es decir de manera indebida; (…) que la única propietaria de todas la líneas de transmisión y distribución de energía del sistema eléctrico nacional, es CORPOELEC (…) que al momento de ser aprehendidos EN FLAGRANCIA estaban realizando maniobras en una línea del sistema eléctrico denominado CIRCUITO LA SIERRA-BARRANCAS, propiedad esta determinada de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (LOSSE) que establece como operador exclusivo a CORPOELEC (…)”
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se considera necesario resolver la defensa expuesta por la representación judicial de la parte accionada, quien alegó carecer de cualidad para sostener en juicio la condición de demandada, puesto que al analizar los argumentos de la parte actora, estos especifican claramente “(…) que los referidos daños fueron ocasionados por haber sido reseñados en el diario de circulación regional “La Mañana” como los “Roba Cables” y haber sido aprehendidos en flagrancia por funcionarios policiales (…)” mismas acciones éstas que no fueron ejecutadas por CORPOELEC, S.A., pero a pesar de ello fue demandada.
Al respecto estima conveniente quien juzga, indicar que la figura procesal de la cualidad, se circunscribe, en términos generales, al interés que en determinado caso posee un sujeto de que se superponga a su favor la voluntad concreta de Ley en atención a la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda. En otras palabras, se refiere, de acuerdo al autor Luís Loreto “[…] a la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera”.
En el mismo contexto, este Órgano Jurisdiccional estima importante traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1919 del 14 de julio de 2003, en la que se estableció lo siguiente:
“[…] la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”.
Así, se destaca que existen dos tipos concretos de cualidad, en primer término la cualidad activa y la cualidad pasiva, ésta última se encuentra referida al accionado o demandado, la cual viene a ser “[…] toda persona contra quien se afirme ese interés”. (Loreto, Luís, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas Venezuela).
Por su parte, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas….
Del artículo supra transcrito, queda claro que la falta de cualidad del actor o el demandado se estatuye como una defensa que eventualmente podría utilizar el demandado al momento de contestar la demanda interpuesta, a los fines de tratar de enervar los efectos de la acción en cuestión, ello en aras de que el Juzgador, en atención a la defensa opuesta referente a la falta de cualidad, determine si las partes detentan o no el carácter procesal para la proposición -en el caso del demandante- o el sostenimiento del juicio -en el caso del demandado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.
En el caso de autos, los demandantes alegan que “por denuncia formulada por el ciudadano NEIL WLADIMIR CALDERÓN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.178.794, de profesión Ingeniero, quien para la fecha de la denuncia (19/08/2010), se desempeñara como supervisor de operaciones de la empresa CORPOELEC, C.A Región coro, (…) la actuación de la empresa estatal, por intermedio de sus funcionarios actuantes (…) les causó un grave daño a mis poderdantes (…)”
Asimismo se desprende, (…) la presente acción por indemnización de daños producidos por la empresa estatal CORPOELEC C.A REGION CORO, la sustento en el capítulo III, artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, en concordancia con el capítulo II artículo 56 ejusdem (…)”
De lo anterior se corrobora que, la parte demandante hace valer su pretensión en los presuntos daños ocasionados a consecuencia de un procedimiento penal que fue aperturado con ocasión a la denuncia formulada por parte de un funcionario adscrito a la Compañía Eléctrica Nacional, razón por la cual debe imperiosamente declararse la cualidad de demandado de la referida empresa del Estado. Así se decide.
Decido lo que antecede, pasa de seguidas este Juzgado a revisar cada una de las denuncias, esgrimidas por los demandantes, así se tiene; en lo que respecta a la responsabilidad patrimonial del Estado y los daños materiales, ha sido jurisprudencia pacífica aquella conforme a la cual la dicha responsabilidad emana directamente de la Constitución, constituyéndose al Estado Venezolano en responsable patrimonialmente por los daños que cause su actividad pública.
Sobre el particular, ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio; en fin, la responsabilidad patrimonial supone la asunción de daños que se producen a los particulares por el actuar -o falta de actuar- de las instituciones estatales.
La funcionalidad de la responsabilidad en nuestro sistema constitucional se dirige, por un lado, a la subordinación del Estado al Ordenamiento Jurídico o al Derecho con el objeto de lograr los máximos resultados en cuanto a términos de efectividad y eficiencia se refiere, atendiendo a que la Institución pretende controlar, moderar, moldear e incentivar la actuación administrativa pública, bajo desenvolvimientos legítimos para que a posteriori evite ser responsable por la comisión de una arbitrariedad o negligencia; y por el otro, a la garantía de seguridad y subsistencia del patrimonio de los particulares afectados frente a una situación imprevisible, ilegal o injusta donde la Administración es responsable, que no puede soportar por sí solo.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe hacer algunas precisiones con relación al principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, el cual permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado. Así, la concepción del daño, alude a toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica patrimonial o espiritual de un particular, por motivo de la afectación de su derecho o interés. En este orden de ideas, en cuanto al daño material se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”.
En ese mismo sentido, para la producción u origen del daño, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente -quien lo produce-. que éste es atribuido en apariencia a la denuncia formulada por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), ante los cuerpos policiales, en consideración de que la misma ocasionó según los argumentos explanado por la demandante un grave daño patrimonial y moral, ya que fueron expuestos al escarnio público y al desacredito y al ser denominados como los “Roba Cables” en los diarios de la localidad “Diario la Mañana” y que a raíz de ese incidente duraron más de seis (06) meses sin ser contratados, hecho que produjo, presuntamente, la lesión de los actores, de allí que a juicio de los mismos, solicitan se responsabilice a dicha empresa del daño patrimonial y moral sufrido, y sea condenado a resarcirlos.
Con relación a la responsabilidad por hecho ilícito, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (…)”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)”.
Las normas precitadas, permiten distinguir la responsabilidad contractual de la extracontractual, en consideración de que en la primera de éstas existe un convenio, convención entre los sujetos de derecho, en la cual una de las partes no cumple con el contrato celebrado. Mientras que la segunda, y a la cual alude la norma del artículo 1.185 del Código Civil, fundamento de la presente demanda, se refiere a la obligación que debe cumplir cada sujeto de derecho, para observar y seguir las conductas que han sido consagradas y predeterminadas por el legislador.
De esta manera, la responsabilidad extracontractual, devenida en el incumplimiento de normas de derecho, sean estas constitucionales, legales o reglamentos, en general cualquier instrumento jurídico, es una de las responsabilidades que puede recaer sobre la actuación de la Administración, toda vez que esta responsabilidad puede derivar tanto de actuaciones lícitas como ilícitas. Siendo que la ilicitud, estará representada en la actuación u omisión, es decir, en un hacer o no hacer y, en situaciones jurídicas donde se abuse del derecho.
Entonces, cuando se actúe con intención, imprudencia, negligencia, omisión o inobservancia de las leyes, y con tal actuación se cause un daño, siendo el sujeto productor del mismo el Estado, a éste le corresponde una responsabilidad específica frente al daño causado, siempre que se demuestre que éste fue el productor del referido sufrimiento.
La existencia de esta responsabilidad se encuentra prevista en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 13.- La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su actuación.
La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.
Lo anterior, comprende el contenido de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el Estado venezolano, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, a los fines cumplir con su deber de repararlos, ya que los objetivos del Estado Democrático y Social de Derecho están dirigidos, en ímpetu de la tutela de los derechos de los ciudadanos.
Así entonces, para el abordaje propuesto, resulta menester tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos que son concurrentes para estimar verificada la responsabilidad patrimonial del Estado, así se tiene que:
“…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido” (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 936 y 1087 del 20 de abril de 2006 y 22 de julio de 2009, respectivamente).
Conforme al aludido criterio jurisprudencial, para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación: i) La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos); ii) que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y iii) la relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido. Por tanto, al demandante del resarcimiento le corresponde la carga de argumentar y probar suficientemente los daños y la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales, y en defecto de ello, esto es, a falta de demostración fáctica de los requisitos anteriores, la responsabilidad irreductiblemente será desestimada.
En cuanto al primero de los requisitos, es decir, a la existencia del daño, es menester destacar que la lesión ha de ser efectiva y real, excluyéndose los daños hipotéticos, eventuales, simplemente potenciales, dudosos o presumibles. En tanto, el perjuicio debe consistir en un daño cierto y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas. Sin embargo, ello no excluye que en algún supuesto concreto deba indemnizarse el daño que haya de ocurrir en el porvenir, siempre que su materialización sea indudable mediante una retrospectiva anticipada del resultado. En relación con el segundo elemento, esto es, la imputabilidad del daño al funcionamiento de la Administración, se reitera que la lesión denunciada debe haberse originado por la actividad administrativa, bien por acción u omisión, es decir, que el hecho o acto determinante del daño sea atribuible a materias relacionadas con el funcionamiento o ejercicio de la actividad de la administración.
Finalmente, el aspecto o la relación causal significa que entre la actuación de la Administración y el daño verificado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; en otras palabras, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba -relativa al nexo entre el desempeño del servicio y la producción del daño- que haga patente la conexión requerida que obliga a la Administración a repararlo.
En el examen de este último requisito de procedencia, cuando así lo exijan las circunstancias, deben ser tenidos en cuenta diversos factores, entre los que se destacan la actuación de la propia víctima, el hecho o hechos de terceros y la exclusión de las circunstancias de fuerza mayor (acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad) o caso fortuito.
Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad patrimonial de la demandada, esta Instancia Jurisdiccional pasa a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del mismo, para lo cual debe traer a las actas los siguientes hechos:
Tal y como se expuso anteriormente, adujo el demandante en su escrito libelar, que “el Diario “La Mañana” fue el medio a través del cual se publicó una noticia donde los señalaba como los “roba cables”, luego de haber sido denunciados por el ciudadano Neil Calderón, en su condición Supervisor de Operaciones de la empresa CORPOELEC, S.A., y que a su decir “(…) la denuncia que interpusiera el ciudadano Neil Calderón, nos ocasionó un grave daño moralísimo y material, ya que los fuimos expuestos al escarnio público, al desacrédito dentro de la comunidad donde desarrollamos nuestra labor habitual, que es la prestación de servicios en el área de servicios y reparaciones de redes eléctricas como propietarios y trabajadores de la empresa denominada RIPAL, C.A (…) que duraron aproximadamente 6 meses sin ser contratados por cuanto fueron etiquetados por la colectividad (…)”
Corre inserto a los folios 30 al 49 de la Pieza Nº II del expediente judicial, ejemplar del Diario “La Mañana”, en el cual fue publicada la noticia concerniente al caso en cuestión, específicamente al folio 48, en los siguientes términos:
“(…) DETENIDOS IN FRAGANTI CUATRO ROBA CABLES (…)
(…) efectivos Policiales aprehendieron a cuatro sujetos (24, 28, 32 y 50) que se encontraban robando cableado eléctrico, en la variante Sur, a la altura del depósito de Hidrofalcón en Coro.
A los cuatro detenidos se les logró incautar tres rollos de guaya de aluminio, una cizalla, cuatro conos de señalización, una cara mano mecánica, un pararrayos y un rollo de cable de tierra, todo lo robado eran herramientas de Corpoelec.
Al momento de lograse la incautación del material eléctrico se comprobó que los ciudadanos no poseían ningún tipo de permisología de Corpoelec para realizar labores. Fueron puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. (…)”
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, los demandantes manifestaron que, (…) en ningún momento señaló responsabilidad alguna sobre el referido diario, por cuanto consideran estaba cumpliendo con su trabajo de cubrir una noticia. Pero en virtud de ello fueron sometidos al escarnio público y dicha noticia causó conmoción en ellos y en sus familias (…)
Así, este Tribunal corrobora la certidumbre y veracidad de los hechos ocurridos en fecha veintinueve (29) de agosto de 2010, sin embargo, es de resaltar que la conducta desplegada por el ciudadano Neil Calderón, en su condición Supervisor de Operaciones de la empresa CORPOELEC, S.A., se encuentra amparada de conformidad con lo consagrado en la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (LOOSE), específicamente en su artículo 15 y 107, a saber;
“Artículo 15: Todos los ciudadanos y ciudadanas están en la obligación de proteger y resguardar las instalaciones eléctricas, en tal sentido deben denunciar ante el operardor y prestador del servicio o las autoridades competentes cualquier acto que atente contra la prestación del servicio eléctrico.
Artículo 107: Cualquiera que exponga al daño ataque, sabotee, dañe o deteriore la integridad de las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, la seguridad y continuidad del servicio, o utilice mecanismos de agresión por cualquier medio para estos fines, será penado con prisión de diez a veinticinco años”.
Asimismo, de la referida denuncia 00534, que cursa en el expediente judicial, inserta al folio 32 I pieza, se desprende lo siguiente:
“(…) Yo me encontraba en el edificio sede ubicado en la avenida Manaure frente de los bomberos, y como a eso de las 10:44 horas de la mañana me reporta el operador de guardia del CENTRO DE OPERACIÓN Y DISTRIBUCIÓN (COD), que tuvo un disparo el circuito la sierra barrancas, autorizándole realizar prueba al mismo (TENSIONAR), el circuito conecto sin problema desconociendo la falla. Se procede a revisar dicho circuito desde la sub estación CORO 1, encontrándose en la variante sur frente al deposito de HIDROFALCÓN, tercero manipulando el circuito fallado sin autorización de la empresa, lo que presume que haya sido la falla del circuito antes mencionado, de inmediato le informo al Ingeniero DANIEL ALVAREZ, director de la empresa el cual ordena al ingeniero FRANKLIN GONZALEZ, jefe de seguridad detener el trabajo y participarle a los organismos de seguridad del estado el cual sería POLIFALCON, que envió la unidad P-270, y realizo el procedimiento a seguir. Eso es todo. Terminada la declaración la persona denunciante es interrogado por el funcionario instructor de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted, la persona declarante? Lugar hora y Fecha de lo ocurrido. Contesto: Variante Sur frente al depósito de Hidrofalcon, como a eso de las 12:45 de la tarde del día de hoy domingo 29/08/2010. Pregunta: ¿Diga usted, la persona declarante? Según las supervisiones por su persona, la falla del circuito la sierra fue ocasionada por la manipulación de estos ciudadanos. Contesto: El circuito en principio fue seccionado en el sector paraguarigua carretera Coro-Churuguara conectando sin problema, luego se cierra los seccionadores en el sector antes mencionado y la línea sigue con tensión, en vista de esto se procede a un chequeo en general de la misma consiguiendo el personal tercero antes mencionado manipulando la línea; entiéndase abrieron derivación de la pesa de camiones ESFRAGRI, para colocar aislador tipo polímetro en poste instalado por ellos mismos para separar la línea de la cabeza del poste. Lo que hace concluir que al momento de manipular dicha derivación fue la causa del disparo del circuito la sierra. Pregunta: ¿Diga usted persona declarante? Logro usted visualizar con claridad a los ciudadanos que se encontraban manipulando las líneas de alta tensión, y describirlos como tal y cuantos eran. Contesto: Bueno eran cuatro tipos, tres de piel morena y uno blanco, uno vestía una braga azul, el otro un pantalón claro y una franela blanca de rayas, el otro una franela gris clara y un pantalón oscuro, y el ultimo vestía un pantalón marrón y una franela color mostaza. Pregunta: ¿Diga usted la persona declarante? Ha visualizado usted anteriormente a estos ciudadanos. Contesto: Si a uno de ellos le dicen el negro riera, y a los demás primera vez que los veo. Pregunta ¿Diga usted persona declarante? Que cargo desempeña usted en la institución de CORPOELEC. Contesto: Jefe del Centro de Operaciones de Distribución (COD). Pregunta: ¿Diga usted persona declarante? Desea agregar algo más a la denuncia. Contesto: No, es todo. Se terminó, se leyó y estando conforme firman. (…)”
En ese mismo sentido, y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por los demandantes, debe determinarse si el presunto detrimento causado en su esfera jurídica, se originó a consecuencia de la conducta desplegada por el ciudadano Neil Calderón, identificado plenamente ut supra., para lo cual es importante advertir que la demandada manifestó que “(…) en ningún momento sus trabajadores, en este caso los ciudadanos Neil Calderón y Franklin Ramón González, indicaron un calificativo tan absurdo a ningún diario, siendo el “Diario La Mañana” los que expusieron en dicha noticia ese calificativo muy bajo, en razón de la cual la misma fue publicada por un periodista cumpliendo con su trabajo, y en este caso CORPOELEC lo único que hizo fue cumplir con sus obligaciones, en virtud de que ese día habían individuos manipulando sin autorización alguna de realizar actividad en instalaciones de la Corporación (…)”. Igualmente indicó que “(…) la única propietaria de todas las líneas de transmisión y distribución de energía del sistema eléctrico nacional es CORPOELEC, y al momento de ser aprehendidos en flagrancia estaban realizando maniobras en una línea de sistema eléctrico la cual es de carácter público (…)"
Siguiendo ese mismo orden de ideas, respecto a la relación de causalidad, ésta se encuentra referida a la necesidad de que el daño sea consecuencia directa de la actividad de la Administración, esto es, que existe un vínculo causal entre el daño causado y la actividad desplegada por el Estado. Es necesario puntualizar, que todo sistema de responsabilidad, sea administrativo, civil o penal, supone la acción u omisión de una persona, un resultado dañoso y una relación de nexo causal entre uno y otro, es decir, conducta-daño-relación de causalidad.
Ante los tales planteamientos, es importante advertir que en la verificación del nexo causal, cuando así lo exijan las circunstancias, deben ser tenidos en cuenta diversos factores, entre los que se encuentran la actuación de la propia víctima, el hecho o hechos de terceros y la exclusión de las circunstancias de fuerza mayor (acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad) o caso fortuito.
En el presente caso, quedó demostrado que si bien, el inicio del procedimiento penal al cual fueron sometidos los demandantes, se debió a la denuncia que formulara el ciudadano NEIL VLADIMIR CALDERON, en el ejercicio de sus funciones y cumplimientos de su deber, ante la situación presentada en las líneas del sistema eléctrico la Sierra Barrancas, no es menos cierto que los ciudadanos NOHEL ANTONIO RIERA, AMILCAR ANTONIO RIERA, LUIS GUILLERMO RIERA Y ARMANDO JESÚS VENTURA, al momento de la detención, no contaban con la permisología y/o autorización avalada por CORPPOELEC, que les permitiera llevar a cabo trabajos de manipulación de las líneas de alta tensión; por tales motivos, esta Instancia Judicial considera oportuno traer a colación, en cuanto al hecho de la víctima como circunstancia eximente de responsabilidad, lo siguiente:
“(…) Sobre el hecho de la víctima es de señalar que la misma constituye una de las causas exoneratorias de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que en estos casos el daño se produce en razón de que el afectado no habría actuado con la diligencia de un buen padre de familia. No obstante, para que funcione como causal eximente será necesario que la intervención del culpable haya sido la única y exclusiva causa del daño. Si se produce la concurrencia de la culpa de la víctima y la actividad de la Administración en la generación del daño, la responsabilidad se distribuye entre las partes. En este caso, la responsabilidad de la Administración se verá atenuada en la medida en que la víctima haya contribuido en mayor grado a la producción del daño (…)”
Tal afirmación encuentra su fundamento legal en el artículo 1.189 del Código Civil, según el cual:
“Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”
Adicionalmente considera este Juzgado que en el caso que se examina, debe apreciarse otro conjunto de circunstancias, tales como la inobservancia de los demandantes, quienes al actuar sin cautela y en franca violación a los canales regulares para proceder a la manipulación del sistema eléctrico y así quedó plenamente demostrado en los autos, éstos, no contaban con el aval de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), lo que desencadenó que el ciudadano NEIL VLADIMIR CALDERON, formulara la denuncia ante los cuerpos policiales y estos a su vez proceder a su detención; pues, es de ponderarse que sin la inobservancia e imprudencia de los actores, no hubiese ocurrido hecho alguno que desatara el presunto escarnio público al cual fueron sometidos y a la reseña del diario “LA MAÑANA”, que cubrió la noticia, que por demás está indicar, que éste último no identifica a los detenidos por el presunto hecho delictivo, por tanto, tampoco el sólo hecho de la reseña periodística pudo causar un daño en la esfera jurídica de los demandante. Así se decide.
En atención a todas las consideraciones expuestas, este Juzgado estima que en la producción del daño, no concurrió la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), por tanto, fue la conducta imprudente, negligente, de los actores lo que desencadenaron los hechos que hoy pretenden hacer valer como objeto de resarcimiento por parte de la empresa estatal; Además de ello, verifica quien aquí decide, que riela al folio 100 de la II pieza del expediente judicial, publicación del diario “LA MAÑANA” en la cual los demandantes se identifican y hacen público y notorio el hecho ocurrido en fecha veintinueve (29) de agosto de 2010, y del cual fueron absueltos tras demostrar su inocencia. Por todas las consideraciones anteriormente explanadas, concluye este Órgano Jurisdiccional que la conducta desplegada por el ciudadano NEIL VLADIMIR CALDERON, en su condición Supervisor de Operaciones de mencionada empresa estatal, estuvo ajustada a derecho, pues, al presentarse una situación irregular, como en el caso de autos, dicho funcionario estaba en el deber y en la obligación de hacer parte a los órganos policiales, quienes son los encargados de realizar las averiguaciones y procedimientos pertinentes a un hecho que revestía carácter penal, como lo es la manipulación indebida de las redes del sistema eléctrico, sin la respectiva autorización emitida por CORPOELEC; en razón a ello, mal pudiese este Instancia Judicial calificar a la Corporación como responsable de un daño patrimonial y moral generado a los accionantes, cuando su actuar estuvo acorde a su labor como operadora directa o indirecta exclusiva del sistema eléctrico nacional, y por lo cual tiene el deber, durante su funcionamiento, de resguardar los bienes del estado venezolano, que conforman el sistema interconectado de energía eléctrica. Siendo ello así, debe este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda intentada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por daños patrimoniales y morales interpuesta por los ciudadanos NOHEL ANTONIO RIERA PALENCIA, LUIS GUILLERMO RIERA PALENCIA, AMILCAR JESUS VENTURA HERNANDEZ y ARMANDO JESUS VENTURA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros, V-5.290.974, 16.349.034, 13.901.574, y 16.942.378, respectivamente, asistido por el abogado JOSE RAMÓN GUTIERREZ ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.771, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC S.A). Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los dieciocho días (18) del mes de marzo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLIMACO MONTILLA
LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ
CM/Mo/dl
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