REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205° y 157°

ASUNTO: IP21-N-2014-000068

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

PARTE QUERELLANTE: ANAMELIA DEL CARMEN GUANIPA LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.350.733

ASISTENTE JUDICIAL: Abogada SOBEIDY SANGRONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.097

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ALONSO GAMERO”
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de recurso contencioso funcionarial, presentado en fecha seis (06) de junio de 2014, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la ciudadana ANAMELIA DEL CARMEN GUANIPA LUQUE, asistida por la abogada SOBEIDY SANGRONIS, supra identificada, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ALONSO GAMERO”.

Por auto de fecha doce (12) de junio de 2014, este Juzgado admitió la querella funcionarial, se ordenó la citación del ciudadano Director del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”, así como la notificación al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha doce (12) de febrero de 2015, el abogado ALFREDO FLORES MEDINA, actuando con el carácter sustituto del ciudadano Procurador General de la República, para representar judicialmente al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a través de sus órganos el Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gomero”, consignó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día cuatro (04) de marzo de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de ambas partes.
El doce (12) de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, teniendo lugar el día diecinueve (19) de marzo de 2015, en la cual no asistió ninguna de las partes.

Mediante auto de esta misma fecha, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto integro del mismo, lo hace en los siguientes términos.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó la querellante, que ingresó a prestar servicios en el Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero” en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, como profesora contratada en condición de suplente, condición que se mantuvo hasta mediados del 2010, ingresando como personal contratado por resultar ganadora del concurso de credenciales y oposición en el área de contaduría, sobre las materias de deberes formales y proyectos.

Que el día diecisiete (17) de febrero de 2014, recibió comunicación por parte del referido Instituto, la cual inducía a la justificación por escrito de una serie de irregularidades ocurridas en dicho ente universitario, en cuanto a la demostración de una actitud de irrespeto para con los alumnos, así como la justificación de las horas de permanencia, asesorias y charlas en la Casa de Estudio y a la no realización de la entrega de acta de evaluación del trimestre.

Que una vez revisado el informe en fecha doce (12) de marzo de 2013, el Consejo Directivo decidió dar por terminada la relación contractual, mediante notificación realizada por la secretaria del Instituto, sin antes realizar un debate probatorio y así evacuar las pruebas, violando el procedimiento legal establecido, sin verificar el cumplimiento de todos y cada una de las etapas procedimentales establecidas en las leyes especiales que rigen la materia.

Que para el momento de la notificación se encontraba de reposo médico, suscrito por la Dra. Luisa A. Lugo, Psiquiatra Psicoterapeuta, inscrita en el M.P.P.S 1069 - C.M.F.V 307, por presentar síntomas y signos de “Trastorno mixto ansioso-depresivo”, recibido por la casa de estudio en fecha 10 de marzo de 2014.
Denunció la falta de motivación de las pruebas presentadas, así como también en la comunicación recibida, a su vez, que no se respetó su situación de inamovilidad laboral por encontrarse de reposo médico, debidamente avalado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, violándose flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso.

Fundamentó su pretensión en los artículos 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 19, 25, 49, 87, 89, 93 de la Constitución.

Finalmente solicitó se declare Con Lugar el acto recurrido, asimismo la restitución inmediata al cargo de Profesor Instructor que venía desempeñando en la Institución Universitaria, el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los conceptos por prestación laboral que correspondan, desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación.

Por su parte, la representación judicial de la querellada, en su oportunidad procesal de dar contestación negó, rechazó y contradijo que se haya violentado las garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que es personal contratado y le fue aperturado un procedimiento administrativo por no cumplir con las responsabilidades laborales con la institución, incurriendo en faltas al no presentar justificativo de ausencia los días treinta (30), treinta y uno (31) de enero y tres (03) de febrero de 2014, a su vez, fue notificada de las quejas y reclamos en su contra, permitiéndole el derecho de palabra en la Sesión del Consejo Directivo, hasta que fue notificada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, de la no renovación de dicho contrato.

Que le fue solicitado la presentación de dichas justificaciones por las faltas y quejas presentadas en su contra, por ante el Departamento de Contaduría, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, siendo consignado extemporáneo en fecha seis (06) de marzo de 2014, transcurriendo más del tiempo establecido, demostrando desinterés en su defensa y mostrando una actitud de prepotencia ante el Consejo Directivo de la Institución.

Manifestó, que al momento de aplicarle el instrumento de evaluación o desempeño del docente, no se encontró en el aula de clase, ausencia inconsulta y sin autorización del Departamento de Contaduría del cual estaba adscrita, siendo imposible la aplicación del referido instrumento, transgresión al artículo 92 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios.

Negó la vulneración del derecho al trabajo, ya que la recurrente era docente contratada, considerada miembro especial del personal docente y que no ingresó a dicha carrera mediante concurso público, pues no formaba parte del personal ordinario de la institución conforme a lo establecido en el artículo 146 constitucional y artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no le corresponde “estabilidad funcionarial”, mucho menos reincorporación del cual no es titular, siendo “exclusivo” sólo para funcionarios públicos docentes.

Que la relación de trabajo de la querellante con la Institución, comenzó realizando una suplencia (descarga académica) en la asignatura Contabilidad I, con un total de cinco (5) horas semanales, desde el veintiuno (21) de abril de 2008 y debió culminar el día treinta (30) de mayo de 2008, siendo prorrogado por necesidad de reprogramación del II lapso académico 2007, asumiendo dos (02) secciones y quince (15) horas semanales en dicha asignatura, pasando de dedicación de tiempo convencional a tiempo completo en el Departamento de Administración, todo debido a la descarga académica de la docente Ordinario Prof. Gribet Morales y prosiguió trabajando hasta el tres (03) de abril de 2009, que fue culminado el lapso académico.

Que en ningún momento fue suscrito contrato con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ya que para el año 2013, la recurrente firmó contrato de trabajo pero la representación del Ministerio no lo hizo, aún cuando la trabajadora recibió el pago de todos los salarios y beneficios contractuales como si existiera un contrato laboral escrito, y dicha relación laboral nació fue de un contrato verbal.

Negó que tenga cualidad de docente ordinario y que goce de estabilidad laboral, ya que este tipo de docente es equiparable al funcionario público de carrera y se le es conocido como miembro ordinario del personal docente de investigación, tal como lo establece el artículo 6 y 63 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios (Decreto presidencial Nº 1.575 de fecha 16 de enero de 1974, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.320 extraordinaria de fecha 2 de febrero de 1974).

Que la ciudadana recurrente, recibió por parte del Instituto Universitario la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 56.064, 68), mediante orden de pago Nº 0984 de fecha trece (13) de mayo de 2014, librada a su favor, por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha veintiuno (21) de abril de 2008 hasta el quince (15) de febrero de 2014, aceptando así la terminación de la relación laboral.

Alegó por otra parte, la incompetencia de este Juzgado Superior a ser conocedor de la causa, ya que, la hoy querellante ostentaba la condición de contratada a tiempo indeterminado, estando en presencia de una relación de naturaleza laboral que debió ser resuelta por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón por estar amparada en los postulados de la inamovilidad laboral acordada por le Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 639 de fecha tres (03) de diciembre de 2013, Gaceta Oficial Nº 40.310 del seis (06) de diciembre de 2013, y al ser admitido vulneró el derecho a ser juzgado por un juez natural.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de solicitar la nulidad del acto administrativo dictado por el Consejo Directivo del Instituto Universitario “Alonso Gamero” contenida en la Notificación S/N de fecha doce (12) de marzo de 2014, y notificado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, mediante el cual se resolvió dar por terminada la relación contractual existente entre la ciudadana ANAMELIA DEL CARMEN GUANIPA LUQUE y la referida casa de estudios.
Debe en primer término este Juzgador, emitir pronunciamiento respecto al vicio de incompetencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir en la presente causa, y en consecuencia la presunta violación del derecho a ser juzgado por un juez natural, alegado por la parte querellada en su escrito de contestación amparado en que, a su decir, la ciudadana Anamelia Del Carmen Guanipa Luque, tiene cualidad de personal contratado de la casa de estudios, dicha parte expuso“(…) estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral que debió ser resuelta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Falcón (…)”

En ese sentido, se permite señalar que, las relaciones funcionariales o laborales que se suscitan entre el personal que labora en las Universidades Nacionales y entre éstas, al estar excluidos de forma expresa del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica del Trabajo, son regidas por un régimen especial. Esta especialidad devino en una serie de cambios de atribución competencial, en cuanto a quien debía conocer dichas acciones interpuestas por los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades Nacionales. Dada la función primordial que ejercían no sólo para la comunidad estudiantil sino para la Nación, el conocimiento de dichas causas le era atribuido otrora a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin embargo en aras de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 142 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, estableció:

“(…) debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

‘…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece (…)”.

De lo que antecede, se observa que se atribuyó la competencia a los Tribunales Contenciosos más próximos al justiciable, para conocer las acciones intentadas contra las Universidades Nacionales con ocasión a una relación de trabajo por los miembros del personal, directivo, académico, docente, administrativo y de investigación que preste sus servicios para estas, independientemente de su condición ante tal Institución; de tal manera que, será competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos con competencia territorial donde se ubique la Universidad objeto de la acción intentada y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue asumido y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así entonces, en cónsona aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito, y siendo que en el caso de marras, tal y como lo indican la ciudadana querellante en su escrito libelar, prestaba servicios para el Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero” de la ciudad de Coro estado Falcón, como personal contratado, y a lo cual la parte accionada no opuso contradicción, este Juzgado se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la querella interpuesta y en consecuencia. Así se decide.
Decido lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado a revisar cada una de las denuncias formuladas por la parte actora. Así, se desprende del escrito recursivo, que, a decir de la accionante de autos, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por considerar que se le vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, tal argumento es expuesto en los siguientes términos: “(…) el Consejo Directivo procedió a dar por terminada la relación laboral, violando el procedimiento legal establecido, al adoptar el acto recurrido sin verificar el cumplimiento de todos y cada una de las etapas procedimentales establecidas en las leyes especiales que rigen la materia (…) aunado al hecho de que me encontraba de reposo médico, me impidió ejercer a plenitud mi derecho a la defensa, considerando no solo la oportunidad de hacer oír mis alegatos, sino como el derecho de exigir el cumplimiento previo a la imposición de cualquier situación gravosa, de un conjunto de actos y procedimientos, destinados a permitirme conocer con precisión, los hechos que justifican su proceder y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en mi descargo, promover las pruebas que me favorecieran y ejercer los recursos (…)”.
Ante tal situación, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

El dispositivo legal que precede, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello así, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa, y el derecho a la presunción de inocencia son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien, en sede administrativa o bien en sede judicial, en cuyo texto se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que respecta al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“… el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”
En ese mismo orden de ideas, conviene hacer referencia a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración´. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”

En virtud de lo anterior, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, teniendo las partes las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
De lo expuesto, queda claro, que el debido proceso, y el derecho a la defensa se mantienen incólumes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para que las partes se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando alguna de ellas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derechos e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
En atención a lo anterior, si bien, el acto administrativo hoy atacado no fue producto de una sanción disciplinaria, el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, establece un procedimiento que debe seguir la administración a los fines de someter a evaluación al instructor, es por ello, que considera este Juzgador necesario verificar si efectivamente en el caso bajo estudio se siguió el procedimiento establecido en el supra mencionado Reglamento, para lo cual, en fecha diecisiete de julio de 2015, este Tribunal solicitó al recurrido traer a los autos el mencionado Reglamento (folio 80), transcurrido el lapso concedido y no habiendo sido consignado, se debe proceder a decidir con los documentos cursante en el expediente. Así, se verifican las siguientes documentales:

1. Acto administrativo de fecha seis (06) de febrero de 2014, suscrito por el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, conformado por los ciudadanos Ing. RAFAEL PINEDA PIÑA, en su condición de Presidente y Abg. PEDRO SIERRA GRATEROL, en su condición de secretario. (Folio 1-3 antecedentes administrativos), por medio del cual se acuerda proceder a la formación de un expediente, donde se deje constancia de los hechos que se imputan a la trabajadora contratada.
1. Oficio de reclamo S/N de fecha catorce (14) de noviembre de 2011, suscrito por un grupo de estudiantes, dirigido a la Junta Directiva del referido Instituto, en el cual emiten quejas sobre la Profesora ANAMELIA GUANIPA, a la hora de dar sus clases como facilitadota de la materia “Deberes Formales”. (Folio 4-5 expediente administrativo).
2. Acta levantada por la Profesora ANAMELIA GUANIPA, constante de dos (02) folios útiles, por el cual se deja constancia de los hechos ocurridos en su horario de clases. (Folios 6 y 7, expediente judicial).
3. Oficio S/N de fecha ocho (08) de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana ANAMELIA GUANIPA, dirigido al profesor PEDRO MARIN, mediante el cual le comunicó una situación irregular ocurrida en horas predispuestas a dar clases. (Folio 9 del expediente Administrativo).
4. Comunicación S/N de fecha catorce (14) de noviembre de 2011, dirigida a la Junta Directiva del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”, suscrito por estudiantes de la materia “Deberes Formales”, quien funge como facilitadora la ciudadana ANAMELIA GUANIPA, mediante el cual surgen quejas durante las horas de clases impartida por la misma. (Folios 10 y 11 del expediente Administrativo).
5. Oficio Nº DACP-089 de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, emanado por el Departamento Académico de Contaduría Pública, dirigido al ciudadano Domingo Primera, en su condición de Jefe de División Docente IUTAG, en el cual se hace una síntesis de todas las irregularidades presentadas con los distintos profesores que allí laboran, de las cuales es mencionada la ciudadana ANAMELIA GUANIPA. (Folio 19-21 de la pieza de antecedentes administrativos).
6. Oficio N° DACP-103 de fecha tres (03) de febrero de 2014, dirigido al ciudadano Domingo Primera, emanado del Departamento Académico de Contaduría Pública, remitiendo llamados de atención por ausencia a las actividades académicas a la ciudadana ANAMELIA GUANIPA. (Folio 23).
7. Oficios Nros. DACP-101, DACP-102, de fecha tres (03) de febrero de 2014, dirigido a la ciudadana ANAMELIA GUANIPA, emanado del ciudadano Jefe del Departamento académico de Contaduría Pública, ciudadano ISMAEL PULGAR, solicitando la justificación de los días viernes 21/01/2014 y Lunes 03/02/2014. (Folios 24 y 25).
8. Oficio Nº 100, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, dirigido a la ciudadana ANAMELIA GUANIPA, emanado por Dpto Académico de Contaduría Pública, requiriendo justificación del día jueves 30/01/2014. (Folio 27).
9. Oficio Nº C.D-104-2014 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, emitido por el Consejo Directivo del Instituto Universitario “Alonso Gamero”, dirigido a la ciudadana ANAMELIA GUANIPA, mediante el cual le fue solicitado justificación de inasistencias y demás irregularidades laborales. (Folio 28).
10. Informe presentado por la hoy querellante constante de tres (03) folios útiles. (Folios 29-31).
11. Comunicación S/N de fecha doce (12) de marzo de 2014, suscrita por el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, dirigida a la ciudadana ANAMELIA GUANIPA, a través de la cual le informa no asignarle carga académica para seguir laborando en dicha Institución Universitaria y su persona. (Folio 106), expediente administrativo.

Del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo determinar, que en fecha veintiuno (21) de enero de 2014, el ciudadano ISMAEL PULGAR, Jefe del Departamento Académico de Contaduría Pública del Instituto de Tecnología “Alonso Gamero” emitió informe relacionado con el desempeño de la Profesora ANAMELIA GUANIPA, el cual corre inserto del Folio (19 -21) del Expediente Administrativo, Informe éste que fue tomado en cuenta por el Consejo Universitario del Instituto Universitario de Tecnología “Alonso Gamero”, en fecha doce (12) de marzo de 2014, para dar por terminada la relación contractual existente entre la identificada ciudadana y la casa de estudios.

Se corrobora que la querellante de autos, fue debidamente notificada del procedimiento que la administración había iniciado en su contra, teniendo acceso al procedimiento administrativo establecido en la Ley, e instaurado por dicha casa de estudio, sin que de ello se evidencie que haya existido obstaculización o cualquier otra actuación por parte del ente querellado, que permitiera ejercer sus derechos de rango constitucional, y visto que en el caso de autos la parte actora no logró demostrar la presunta violación de los derechos denunciados, relativos a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, capaz de acarrear la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgador desestima las denuncias formuladas al respecto. Así se decide.

En otro orden de ideas, denunció la querellante que el acto administrativo dictado se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que la administración vulneró el procedimiento legalmente establecido en la ley, toda vez que “(…) el Consejo Directivo procedió a dar por terminada la relación laboral, violando el procedimiento legal establecido, al adoptar el acto recurrido sin verificar el cumplimiento de todos y cada una de las etapas procedimentales establecidas en las leyes especiales que rigen la materia (…).

Ante tal denuncia, considera menester quien decide indicar que, los actos Administrativos gozan de presunción de legitimidad. Tanto el acto administrativo válido como el acto administrativo anulable tienen carácter de actos regulares y el acto administrativo nulo se considera irregular.

El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs. 124 y 125) expresa:

“(Omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”

El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs. 203 y 204) indicó:

“(Omissis)… el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (omissis)”

El autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)” .


Con respecto a la causal de nulidad del acto administrativo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0343 de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dispuso lo siguiente:

“Omissis…
‘[…] En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente’ (…)
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.”

Por consiguiente, un acto administrativo se encuentra viciado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido, cuando este fue dictado sin un procedimiento previo que garantice a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa, o que, en el mismo se vulneraron etapas o fases las cuales constituyen garantías esenciales para el administrados, siendo así, la sola omisión de un requisito, formalidad o tramite o de varios de ellos no constituye el vicio alegado. (Vid. Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Exp Nº 16238 de fecha 24 septiembre de 2002).

Entonces, la nulidad de un acto administrativo se configura cuando la prescindencia del procedimiento haya sido total o absoluta, puesto que cualquier irregularidad en el procedimiento no acarrea la nulidad del acto dictado, caso contrario, si dicha irregularidad vulneró el derecho a la defensa del administrado. (Vid. sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa, (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).

Ahora bien, no se determina del contenido del acto administrativo recurrido ni de las actas que conforman al presente expediente la existencia de alguno de los supuestos indicados por los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente enunciados, para que se configure la ausencia total y absoluta de los hechos, existencia del error en la apreciación y calificación de los hechos y tergiversación en la interpretación de los mismos, evidenciándose como ha sido de las pruebas existentes en autos, que la querellante fue debidamente notificada y tuvo acceso al procedimiento administrativo seguido por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ALONSO GAMERO” con el objeto de someter a evaluación a la instructora, tal es el caso que, presentó su escrito de informes, como se evidencia del iter procedimental, siendo ello así, este Juzgador desecha las denuncias formulada al respecto. Así se declara.

De igual manera, alegó el vicio de inmotivación del acto, manifestado de la siguiente forma “…la falta de motivación hacia las pruebas presentadas, así como también en comunicación recibida…”; al respecto sobre el presunto vicio se debe indicar, que un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, o por ser inexactos, erróneos o falsos; esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la administración, y en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado.
Sobre este punto en particular, conviene traer a colación extracto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis H. Farías Mata, extraída de la obra “Jurisprudencia sobre los Actos Administrativos” de Caterina Balasso Tejera, pág. 758, en la cual se asentó lo siguiente:
Omissis…
“(…) La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez, se constituye en garantía para ésta de acierto en sus decisiones, finalidad de interés general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla. Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la máxima claridad en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación. (…)”
Circunscribiéndonos al caso de marras, y de una revisión de las actas procesales, se evidenció Oficio S/N de fecha doce (12) de marzo de 2014, mediante la cual se prescindió de los servicios de la ciudadana ANAMELIA GUANIPA, por parte del ente universitario al cargo de Docente contratada de la unidad curricular “Deberes Formales”, constatando este Órgano Jurisdiccional que la Administración fundamentó la decisión, en virtud de las irregularidades presentadas en los respectivos horarios de clases, aunado al hecho de que se evidencia en los autos, (específicamente en los folios 24, 25 y 27) que el Departamento de Contaduría Pública, emitió comunicaciones Nros. DACP-100 de fecha treinta (31) de enero de 2014, DACP-101 y DACP-102, de fecha tres (03) de febrero de 2014, mediante el cual le fue solicitado justificación de inasistencias presentadas en los días jueves 30/01/2014, viernes 31/01/2014, y lunes 03/02/2014, sin constar respuesta de ello, ni motivos de ausencia, es por lo que el procedimiento administrativo iniciado a la ciudadana ANAMELIA GUANIPA, se inició, sustanció y decidió en base a los hechos que la administración consideró se subsumen en irregularidades presentadas al momento de cumplir con sus responsabilidades, no logrando la actora desvirtuar ni en sede administrativa ni ante esta sede jurisdiccional, los hechos que le fueron atribuidos.
En sintonía con lo expuesto, este Juzgador considera que, la Administración lejos de incurrir en los vicios denunciados, comprobó todos y cada unos de los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo, por lo que finalmente tomó su decisión de dar por concluida la relación laboral con la recurrente, tomando en consideración el Informe consignado por el Profesor ISMAEL PULGAR, en su condición de Jefe del Departamento Académico de Contaduría Pública, por medio de la cual deja constancia de los reiterados incumplimientos por parte de la ciudadana ANAMELIA GUANIPA, sin que ésta llegara a desvirtuar ante esta sede Jurisdiccional la legalidad de la actuación de la Administración, de allí que, se considera que el acto impugnado no ha violentado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución ni en las demás Leyes, por tanto, se desecha la denuncia planteada por la parte actora y como consecuencia declara ajustado a derecho el acto administrativo. Así se decide.
En otro sentido, debe quien juzga emitir pronunciamiento en relación a que para la fecha en la que fue dictado el ato de culminación de contrato, estaba de reposo médico por presentar síntomas y signos “Trastorno mixto ansioso-depresivo”, presentando su respectivo reposo avalado por el IPASME-CORO, vulnerando así la administración, su derecho al trabajo y la estabilidad laboral.
En tal sentido, conviene citar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé:
“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente aún para la fecha establece sobre los permisos y licencia lo siguiente:

“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.”

“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.”

“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes. “


De la normativa transcrita, se infiere que el funcionario que tenga permisos por enfermedad, debe presentar certificado médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y cuando el funcionario no esté asegurado o en la institución donde labora no exista servicio médico, podrá presentar reposo médico expedido por un médico privado, estando en la obligación dicho funcionario de realizar los trámites pertinentes para la convalidación y conformación del reposo médico ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, y sólo en circunstancias excepcionales, cuando el funcionario se vea imposibilitado de dar aviso sobre el permiso requerido, este deberá notificar de tal situación a su superior inmediato, y con posterioridad presentar las pruebas que justifiquen su insistencia. (Vid. Sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el exp. Nº AP42-R-2006-000555.).
Si bien, las normas supra mencionadas no establecen el lapso para la convalidación y confirmación de los reposos médicos, no es menos cierto que las misma expresan que a la –brevedad posible el funcionario deberá realizar la convalidación del mismo ante la institución para el cual labora, pues queda claro que el funcionario, está obligado a acudir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y en caso excepcional, podrá presentar reposo médico expedido por un médico privado, pero con la obligación igualmente de realizar los trámites pertinentes para la convalidación y conformación del reposo medico ante la autoridad del organismo para el cual trabaja. No quedando a iniciativa del trabajador presentarlo en la oportunidad que él considere pertinente.
En el caso de autos, siendo que la recurrente formaba parte del personal docente adscrito a un Instituto Universitario, ésta se encontraba en el deber de realizar los trámites correspondientes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) o ante el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a fines de la convalidación de los reposos médicos respectivos, razón por la cual pasa este Tribunal a verificar los medios probatorios que cursan inserto en el expediente judicial, a tal efecto se observa:
• Repos Médico, desde el doce (12) de febrero de 2014, hasta el cuatro (04) de marzo de 2014, con reintegro el día cinco (05) de marzo de 2014; emitido por la Dra. Luisa Lugo González; Psiquiatra, Psicoterapeuta. (Folio 18 del expediente judicial).
• Convalidación de reposo médico, desde el doce (12) de febrero de 2014, hasta el cuatro (04) de marzo de 2014, con reintegro el día cinco (05) de marzo de 2014; emitido por el Dr. Vladimir Manzanares; Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). (Folio 17 del expediente judicial).
• Reposo Médico, desde el cinco (05) de marzo de 2014, hasta el veinticinco (25) de marzo de 2014, con reintegro el día veintiséis (26) de marzo de 2014; emitido por la Dra. Luisa Lugo González; Psiquiatra, Pcoterapeuta. (Folio 16 del expediente judicial).

De lo anterior, se corrobora que la recurrente de autos realizó los trámites respectivos para la presentación y convalidación del primer reposo, sin embargo para el segundo de ellos, no aporta a los autos la correspondiente convalidación por parte del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); ahora bien, independientemente de la convalidación, el órgano administrativo tenía pleno conocimiento que la trabajadora se encontraba de reposo para la fecha en la que fue dictado el acto administrativo, esto es doce (12) de marzo de 2014, notificado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, pues, se desprende de los autos, (Folio 16 expediente judicial), reposo médico emitido por la Dra. Luisa Lugo González, Médico Psiquiatra y Psicoterapeuta, la cual indica la suspensión temporal desde el día cinco (05) de marzo hasta el veinticinco (25) de marzo de 2014, con reintegro el día veintiséis (26) de marzo del mismo año.

En ese orden de ideas, se considera pertinente, hacer referencia a la validez y a la eficacia de un acto administrativo, dado que en el caso que nos ocupa se presenta la controversia de si el acto de culminación de contrato, dictado dentro del período de reposo (o suspensión temporal por enfermedad) puede ser eficaz. Así pues, tenemos, que la validez del acto administrativo deviene del cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación (procedimiento disciplinario de ser el caso), y no fuera de ésta, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a manera de evitar incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.

De lo anterior se infiere, que el cumplimiento de las fases procesales previas a la emisión del acto, blinda a éste, para que en caso que se ejerza control sobre él, bien sea en sede administrativa o judicial mantenga su validez. Sin embargo, es pertinente destacar, que aún cuando los actos administrativos no cumplan los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez de la que gozan los actos, y tal afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, no obstante, sus efectos por más válido que sea el acto no podrán desplegarse hasta tanto no haya sido notificado; entonces, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se supedita a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

En el caso de autos el ente recurrido decidió dar por terminada la relación contractual existente entre la ciudadana ANAMELIA GUANIPA y la casa de estudios, en fecha doce (12) de marzo de 2014, fecha ésta en la que la referida ciudadana se encontraba de reposo médico, y de lo cual la Universidad tenía pleno conocimiento, sin embargo, la suspensión laboral culminó el veinticinco (25) de marzo de 2014, debiendo reintegrase el día veintiséis (26) de marzo del mismo año, y siendo que el acto fue notificado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, se determina que el acto administrativo adquirió su eficacia fuera del lapso de suspensión médica, por tanto, este Tribunal corrobora que la administración no vulneró el derecho a la salud denunciado por la querellante, en tal sentido se desestima la mencionada denuncia. Así se decide.
Por último en lo que respecta a la presunta violación del derecho a la estabilidad laboral, alegada por la parte actora, considera oportuno este Juzgador, referir que el mencionado derecho constitucional no constituye un derecho irrestricto que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actuación realizada por parte de la Administración Pública, pues existen casos en los que -al verificarse una causal justificada de para el cese de las relación laboral- el Legislador habilita a la Administraciones a proceder en la sustanciación de los procedimientos respectivos, sin que ello evidencie una violación del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el derecho a la estabilidad, se manifiesta al momento en que el Legislador limita la posibilidad de que la Administración Pública pueda actuar de manera desmedida en la aplicación de las causales de retiro contempladas en la Ley, es decir, que establece de manera precisa cuáles son las causales que puede alegar la Administración Pública como fundamento del retiro, debiendo la misma sufrir una aplicación restrictiva y una configuración exacta en el caso específico al que pretenda aplicarla, de forma que si las circunstancias de hecho contempladas en la norma no están plenamente satisfechas, a la Administración le está vedado proceder con el retiro del trabajador. Además de ello, debe la Administración -en estos casos- seguir de manera estricta el procedimiento legal previsto para ello.
De esta forma, se configura el derecho a la estabilidad, al establecer el ordenamiento jurídico causales taxativas de retiro y procedimientos a los cuales debe atender obligatoriamente la Administración Pública como punto previo al acto conclusivo, con lo cual se legitima o no la actuación de la Administración seguida en cada caso concreto, siendo que en ausencia de las causales taxativas en referencia y del procedimiento administrativo previo que genere en su aplicación, ocasionan la nulidad del acto de retiro.
Ello así, y habiendo constatado este Juzgador tal y como se indicara ut supra que la administración en el caso sub examine actuó ajustada a derecho y demostró efectivamente los hechos por el cual no se le asignó más carga académica a la querellante, y habiéndose verificado igualmente la ocurrencia de un procedimiento administrativo como punto previo al acto administrativo dictado, por tanto no incurrió en violación del derecho a la estabilidad laboral. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que el acto administrativo impugnado, cumple con los requisitos establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y por cuanto no se verificaron ninguno de los vicios imputados, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, ratifica el acto administrativo dictado en fecha 12 de marzo de 2014, por el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gomero. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ANAMELIA GUANIPA LUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.350.733, asistida por la abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.097, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO “ALONSO GAMERO”. Se ratifica el acto administrativo dictado en fecha 12 de marzo de 2014, por el Consejo Directivo del referido Instituto Universitario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dos (02) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior

La Secretaria,
CLÍMACO MONTILLA


MIGGLENIS ORTIZ