REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205° y 157°
ASUNTO: IP21-N-2016-000022
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: ciudadana LESDILBERT ORIANNI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.311.086, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.310, actuando en representación de la HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A, (HIDROFALCON).
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso de Nulidad, suscrito por la abogada LESDILBERT ORIANNI CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.310 actuando con el carácter de apoderada judicial de la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑIA ANONIMA (HIDROFALCÓN) contra el Acto Administrativo de efecto particular de fecha trece (13) de mayo de 2015 dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.
Manifiesta la recurrente, que en fecha trece (13) de mayo de 2015, la ciudadana Sendy Pimentel, titular de la cédula Nº V-13.879.361, medica II del Servicio de Salud Laboral, acudió a las instalaciones de su representada, a fin de realizar evaluación del puesto de trabajo, relacionado con la investigación de enfermedad del ciudadano LEOBERT ANTONIO CHIRINO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.137.995, según lo indicado en el Informe de origen de enfermedad que hoy se impugna.
Posteriormente procedió la funcionaria a verificar y analizar las condiciones de trabajo del cargo “Taladrista de Pozo A/P”, tomando la declaración exclusiva del referido ciudadano, quien indicó que realizaba actividades tales como; construcción de fosas y canales de circulación para lo cual se empleaban las herramientas como el pico y la pala, sondeo exploratorio maquinas como brocas ticónicas y barras de perforación, las cuales se tenían que levantar a pulso, realizándose dicha actividad de forma repetitiva, el entubado del pozo el cual consiste en levantar con el guinche y guiarlo manualmente hasta la posición requerida, permitiendo filtrar el pozo, requiriendo herramientas pequeñas como la pala, la carretilla, balde o tobos, también la limpieza del pozo teniendo este que ser levantado para sacar el lodo presente en el mismo, luego se realiza la instalación del equipo de bombeo, en algunas ocasiones como no poseían agua en los sitios rurales se tenia que hacer una aducción de tubería donde se tenía que soldar.
Alegó que en relación a lo establecido en la declaración del trabajador se procedió a realizar el análisis operacional, donde se señalaron los factores disergonomicos, bipedestación estática y dinámica prolongada y posturas incomodad que generan sobre esfuerzo y tensión a nivel de columna lumbar y miembros inferiores, los cuales contempla en el mencionado informe la no aplicación por parte de Hidrofalcón de la metodología de condiciones ergonómicas que pueden causar daños a la salud.
Señaló que en el informe de investigación de origen de enfermedad de fecha cinco (05) de mayo de 2015, y del cual se recurre en el señalamiento de manipulación (halar, empujar, trasladar) cargas con pesos de 80 kilogramos, del cual fue objeto el trabajador Leober Ojeda Chirino, permite analizar las estructuras requeridas, primero corresponde a las subtareas que componen la tarea que realiza el trabajador y el segundo, a las posturas que componen cada subtarea, se recomienda realizar una grabación en video al trabajador en cada una de las subtareas durante un tiempo representativote las mismas ya que la posterior visualización de este video permitirá obtener con mayor precisión los datos requeridos para las subtareas y para las correspondientes posturas.
Finalmente solicitó que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado en fecha trece (13) de mayo de 2015, y del cual fue notificada su representada, en fecha ocho (08) de septiembre de 2015, referente a certificación realizada al ciudadano LEOBERT RAMÓN OJEDA CHIRINO, el cual señala: “Se trata de Discopatía Lumbar: hernia discal L5-S1 asociado a radiculopatia leve (código CIE10:M51.1), considerada como enfermedad ocupacional: agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para el Trabajo, sea declarado Con Lugar revocándose en consecuencia el acto recurrido, con los demás pronunciamientos de Ley.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada, como se indicó ut supra, en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto, y para ello se hace necesario observar que de los alegatos esgrimidos en el libelo del recurso, así como, de los recaudos acompañados, se evidencia que el objeto del presente recurso, se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado por el T.S.U Miguel Brett, en representación de la Gerencia estadal de Salud de los Trabajadores (GERESATFALCON) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenido en la Providencia Administrativa, Nº 1200-2015, dictado en fecha trece (13) de mayo de 2015 mediante la cual certificó Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo al ciudadano LEOBERT ANTONIO CHIRINO OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.137.995 .
A tal efecto, este Juzgado trae a colación el contenido de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.”
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del diecinueve (19) de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que “los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…”.
Así, en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó el referido criterio y modificó el mismo en cuanto a la competencia para el conocimiento de las demandas de cualquier naturaleza que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando a los Juzgados Laborales competentes para ello; estableciendo lo siguiente:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Resaltado del original).
En este orden de ideas, la Sala Plena del máximo Tribunal del país profirió Sentencia número 27 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), en la que, en atención a la reciente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, atribuyó en forma expresa y exclusiva a los Juzgados Superiores que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”.
Determinándose así, que en atención a la naturaleza jurídica de la relación laboral al derivar de un hecho social, el Juez natural para conocer de las controversias que se susciten por las providencias administrativas emanadas tanto de la Inspectoría del Trabajo como por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es la jurisdicción laboral.
En corolario a lo anterior, y en cónsona aplicación al criterio que antecede, se aprecia que en el caso sub iudice, la demanda fue incoada contra el acto administrativo dictado por el T.S.U Miguel Brett, en representación de la Gerencia estadal de Salud de los Trabajadores (GERESATFALCON) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenido en la Providencia Administrativa, Nº 1200-2015, dictado en fecha trece (13) de mayo de 2015.
En razón de ello, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados ut supra transcritos, este Juzgado concluye que resulta Incompetente para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad que dio origen a las presentes actuaciones, en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad, interpuesto por la abogada LESDILBERT ORIANNI CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.310 actuando con el carácter de apoderada judicial de la HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑIA ANONIMA (HIDROFALCÓN) contra el Acto Administrativo de efecto particular de fecha trece (13) de mayo de 2015 dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TERCERO: Ordena remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, diaricése, notifíquese a la parte actora, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los dos (02°) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA
CLIMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ
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