REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 205° y 156°

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA LANDAETA ATACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.558.925.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA y OMAR DE DIOS GARCÍA MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75957 y 220401, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO SOCIEDAD ANÓNIMA (INVECEM S.A).
ASUNTO: IP21-N-2016-000020
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los Abogados JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA y OMAR DE DIOS GARCÍA MARIN, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LANDAETA ATACHO, supra identificados, contra la Empresa Estadal INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO SOCIEDAD ANÓNIMA (INVECEM S.A).

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó la Representación Judicial de la parte actora, que su mandante comenzó una relación laboral en fecha siete (07) de septiembre de 2009, con la empresa HOLCIM (VENEZUELA) S.A, la cual posteriormente pasó a denominarse Industria Venezolana de Cemento Sociedad Anónima (INVECEM S.A), específicamente en las instalaciones de la Planta Cumarebo, ocupando el cargo de Comprador.

Que durante el desempeño de sus funciones se presentaron, a su decir, algunos inconvenientes que trajeron como consecuencia su reubicación en el cargo de Administrador del Centro de Formación.

Aseveraron que, comenzó a presentar problemas de salud que ameritaron acudir a servicios médicos y especialistas, que presentó signos graves de deterioro que presuntamente la obligaron a recurrir a los servicios del Seguro Social, donde le otorgaron reposos consecutivos desde el tres (03) de mayo de 2014 hasta el cinco (05) de octubre de 2015, que fueron consignados supuestamente ante el Departamento de Recursos Humanos de la referida Empresa, siendo remitida a la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para determinar el grado de incapacidad que afecta a su poderdante, quedando prevista la realización de dicha evaluación para el primero (1°) de marzo de 2016.

Que su mandante venía haciendo uso legal de los derechos que le amparan, que por razones de salud debió ausentarse de su puesto de trabajo, que debido a las afecciones cardiovasculares que ha venido presentando, obligó presuntamente al Médico tratante a sugerir a la Empresa un cambio en la ocupación, que no obstante continuó bajo la figura de los reposos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que llegó a acumular, a su decir, 52 semanas sin que en dicho lapso se haya pronunciado el aludido Instituto sobre el nivel de su incapacidad.

Según la Representación Judicial de la recurrente, se produjo una actitud violatoria al pago del salario, al dejar de cancelarle la remuneración correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2015, enterándose supuestamente por medio de la revisión electrónica de su cuenta nómina, que llegada la segunda quincena del mes tampoco se le realizó el pago, que ante tal situación se trasladaron a la Empresa antes mencionada para conocer la problemática, siendo presuntamente atendidos por la Asesora Legal de la misma, quien les manifestó a su decir, que hicieran el planteamiento en forma escrita, el cual formularon en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, sin obtener supuestamente hasta la fecha respuesta alguna.

Adujeron que, en fecha catorce (14) de enero de 2016 recibió la querellante una notificación del Tribunal Quinto del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Coro, a través de la cual se le notificó la pretensión de la Empresa Estadal INVECEM S.A, respecto a Oferta Real de Pago, convocando a una audiencia que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo, según se desprende a su decir, de lo alegado en dicha oferta, que la Empresa consigna cheques por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y fondo de pensiones, dando así supuestamente por terminada la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Alegó, que la empresa pretende desconocer el derecho que tienen los funcionarios o empleados de gozar de los permisos legalmente otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin haberse pronunciado sobre el grado de incapacidad, a su decir, por una decisión unilateral de la Administración de la Empresa.

Que la ciudadana María Landaeta, goza de estabilidad e inamovilidad por encontrarse suspendida de sus labores por Orden Médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que continua vigente el Decreto de Inamovilidad para los Trabajadores, emitido por el Presidente de la República, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.207, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015.

Agregaron que, a su representada se le descontaba de su salario un aporte para un Fondo de Pensiones, para que en caso de imposibilidad de incorporase a sus labores habituales en la aludida Empresa, se vea a su decir, obligada otorgarle una pensión como empleada de la misma. Que es distinta la que pueda corresponder por incapacidad laboral dictaminada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En cuanto a la Oferta Real de Pago presentada argumentó, que se hace la oferta de restitución de la cantidad de Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 66.450,38), por concepto de fondo de pensión, de acuerdo a cheque de gerencia Nº 01490394 con fecha del veintiuno (21) de octubre de 2015. Que la Empresa supuestamente pretendió interpretar el fondo de pensiones como una Caja de Ahorros, que una vez finalizada la relación laboral el trabajador puede retirar sus ahorros acumulados.

Que para el retiro de su mandante de la Administración Pública, debe aperturarse un procedimiento disciplinario de destitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de Función Pública, hecho que a su decir no se cumplió.

Fundamentó los argumentos antes expuestos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 87 y siguientes de la Constitución Nacional, 89, 95 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 2 numeral 5 y 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como, el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.207 de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2015.

Solicitaron se ordene; la restitución de su poderdante al cargo de Administrador del Centro de Formación de la Empresa INVECEM S.A, la cancelación de todos los beneficios laborales que ha dejado de percibir, desde su retiro hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación.




II
DE LA COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, considera pertinente indicar que, la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho; de allí que la competencia adquiere una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el precitado autor, lo siguiente:

“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”

De lo que antecede, estima oportuno ésta Instancia Judicial señalar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Dentro de ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

Así las cosas, y siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso concreto, esto es, el recurso interpuesto.

En el caso que nos ocupa, se observa, que la parte actora interpuso su recurso por considerar estar frente a las transgresiones de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, el derecho a la defensa y al debido proceso, en la Ley del Estatuto de la Función Pública , así como, los Decretos de Inamovilidad y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto, asegura que los mismos deben y tienen que ser protegidos por el Estado, por ser una Funcionaria adscrita a la Empresa Estadal INVECEM S.A.
En cuanto a lo alegado por la querellante respecto a que fue reubicada en el cargo de Administrador del Centro de Formación de la Corporación Socialista de Cemento S.A., ahora denominada Industria Venezolana de Cemento S.A, por presentar problemas de salud, esta Instancia Judicial corrobora su veracidad, que se desprende de comunicación de fecha trece (13) de marzo de 2013, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos y dirigida a la ciudadana Maria Landaeta, cursante al folio 16 del expediente judicial. Ante tal situación, se considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 103 y 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública;
“Artículo 103; Las Empresas del estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado en las cuales la Republica, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social…Omisis.

“Artículo 108; Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.


En relación al dispositivo legal anteriormente transcrito, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas veintidós (22) de abril y trece (13) de agosto de 2015, Nros 00421 y 00989, se puso en manifiesto lo siguiente;
(…Sobre la consulta de autos, estima la Sala oportuno hacer referencia en primer lugar al artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014 dispone:
“Artículo 108; Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”. (Destacado de esta Sala).
En atención a la norma expuesta, resulta evidente que en el caso de autos, la relación de trabajo que existió entre la sociedad mercantil Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S.A (CONVIASA), y la ciudadana Nilda Josefina Idrogo Lozada, se encontraba regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras.”

En atención al aludido criterio jurisprudencial, es pertinente señalar que para el caso como el de autos, en el cual la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LANDAETA ATACHO, se subroga la condición funcionario público por estar adscrita a la Empresa Estadal INVECEM S.A., debe atenerse la relación más a su contenido que al órgano que la dicta, a fines de reconocer que se está frente a una relación laboral sujeta a la competencia de un juez natural, representado en este caso por el Juez Laboral y no por el Juez Contencioso Administrativo, toda vez que aún cuando la empresa accionada (INVECEM S.A.), forma parte de las empresas del estado, sus decisiones respectos a sus trabajadores se ciñen al contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, aprecia quien suscribe, que éste Juzgado no tiene competencia para conocer el caso sub examine, siendo que, su conocimiento escapa de la competencia conferida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, a los Juzgados Estadales Contencioso Administrativos, consagrada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que se declara INCOMPETENTE, y en consecuencia, declina su competencia por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Remítase bajo Oficio el presente expediente, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide.


III
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por los Abogados JUAN ANTONIO PÁEZ ZAVALA y OMAR DE DIOS GARCÍA MARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75957 y 220401, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA LANDAETA ATACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.558.925, contra la Empresa Estadal INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO SOCIEDAD ANÓNIMA (INVECEM S.A). Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: DECLINA la competencia por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

TERCERO: ORDENA remitir el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, diaricése, regístrese y remítase el expediente. Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los ocho (08) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA

CLIMACO MONTILLA MIGGLENIS ORTIZ