REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 206° y 157°

ASUNTO: IP21-N-2009-001443
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
PARTE DEMANDANTE: COROMOTO DEL CARMEN AGUILAR, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.478.802.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098.
PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO FALCÓN

I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2003, se recibió ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, escrito contentivo de Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, presentado por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN AGUILAR, supra identificados, contra la Contraloría General del estado Falcón.

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2003, se admitió la querella, se ordenó la citación del Contralor General del estado Falcón, y la notificación al Procurador del estado Falcón.

En fecha veintiocho (28) de noviembre 2003, se designó correo especial a la representación judicial de la recurrente de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de agosto de 2005, se recibió escrito de contestación suscrita por los abogados YOLECCY COROMOTO VARGAS y GREGORIO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.017 y 34.917, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del estado Falcón.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2006, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha en fecha tres (03) de febrero de 2006.

En fecha trece (13) de febrero de 2006, se agregó a los autos, escrito de pruebas presentado por las partes.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2006, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia definitiva, llevándose a cabo en fecha primero (1º) de junio de 2006.

En fecha catorce (14) de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó el dispositivo en la presente causa, declaró LA CADUCIDAD del recurso y se reservó el lapso de Ley para publicar el fallo con la motivación que soporta el dispositivo.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2009, se recibió diligencia de la parte querellada, mediante la cual solicitó el abocamiento y en fecha veinte (20) de abril de 2009, la Jueza Deyanira Montero se abocó al conocimiento, y ordenó la notificación de las partes. El veintitrés (23) de octubre de 2009, se declaró Inadmisible por caducidad el presente recurso.

En fecha diez (10) de noviembre de 2009, el Abogado Francisco Humbria, apoderado judicial de la parte querellante, se dio por notificado de la decisión y apeló de la decisión. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó al Tribunal emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

En fecha siete (07) de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Juzgado, Oficio Nº 2014-2012, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remiten Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2014, este Juzgado admitió el presente recurso. En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, el Juez Temporal Oscar Jesús Mirena se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha trece (13) de agosto de 2015, se revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha catorce (14) de abril de 2014, y en la misma oportunidad se decretó la reposición de la causa.

Mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2015, quien aquí suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a las partes, las cuales fueron cumplidas y consignadas el ocho (08) de octubre de 2015, en esta misma fecha se publicó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar la querella y siendo oportunidad para dictar el texto íntegro de la decisión, este Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El apoderado judicial de la querellante, fundamentó su escrito argumentando que, su representada es Funcionario Público de Carrera, que ingresó en fecha diez (10) de noviembre del 2000, a la Contraloría General del estado Falcón, en el cargo de Auditor I de la Dirección de Cuentas y Auditoria.

Que en fecha quince (15) de noviembre de 2002, su representada recibió el original de la Resolución Nº 98, de esa misma fecha, suscrita por el ciudadano FELIX ZAMBRANO, en su condición de Contralor General del estado Falcón, removiéndola del cargo, por ser supuestamente funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, su representada interpuso Recurso de Reconsideración, contra el Acto Administrativo de remoción y retiro, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Refirió que en fecha veintisiete (27) de marzo de 2003, la Administración dio respuesta al recurso ejercido, declarándolo sin lugar y ratificando todas y cada una de las partes del acto administrativo de remoción y retiro, otorgándole un lapso de seis (06) meses para demandar la nulidad del acto administrativo impugnado, contados a partir de la notificación, por lo que el lapso para demandar se vence el día 27 de septiembre de 2003.

Adujó que la Contraloría General del estado Falcón, “violó” todo el procedimiento legal, en consecuencia el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó que el acto administrativo suscrito por el Contralor del estado Falcón es inconstitucional, de conformidad con el artículo 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció que la Administración se equivocó en la calificación y base jurídica para remover a su representada del cargo de Auditor I, aplicando el artículo 5 del Estatuto de Personal que rige las relaciones entre la Contraloría General del estado Falcón y los funcionarios o empleados al servicio, por cuanto supuestamente ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pero no es cierto, porque el cargo de Auditor I, no es un cargo de alto nivel ni de confianza.

Que demandó a la Contraloría del estado Falcón, a fin de que convenga o mediante sentencia sea obligada por el Tribunal a anular el acto administrativo de remoción y retiro que afecto a su representada. En consecuencia se ordene la reincorporación al cargo de Auditor I, que desempeñaba en la Dirección de Examen de Cuentas de la Contraloría o cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro del Organismo; así como también se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, aumentos o incrementos salariales, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional y cualquier otro que reciban los funcionarios de la Contraloría General del estado Falcón.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado al dar contestación, argumentó que el acto administrativo mediante el cual se removió del cargo a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN AGUILAR VERA, fue notificado tal como ella misma reconoce el quince (15) de noviembre de 2002, siendo ello así, la querella fue presentada el día veintiséis (26) de septiembre de 2003, habiendo trascurrido diez (10) meses y once (11) días contados desde la fecha de la notificación del acto que se impugnó, por lo que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 94, operó de pleno derecho la caducidad.

En cuanto al fondo del asunto, indicó que para el momento en que se produjo el despido de la funcionaria, estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el día once (11) de julio de 2002, según Decreto Nº 37.482.

Arguyó que a la ciudadana COROMOTO AGUILAR, se le removió de un cargo de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción de conformidad con el Estatuto de Personal que rige las relaciones entre la Contraloría y los funcionarios y empleados públicos a sus servicios, ya que la misma ocupó el cargo de Auditor I, adscrita a la Dirección de Examen de Cuentas de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO FALCON, el cual era de confianza tal y como lo señala el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalizó manifestando que el acto de remoción no está infectado de ilegalidad y menos de un vicio de falso supuesto como se alegó, insistió que los cargos de auditores han sido calificados por la Ley del Estatuto de la Función Pública como cargos de confianza, ya que sus funciones corresponden a auditar a las distintas instituciones del estado, es por ello que solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial.

III
MOTIVACIÓN
El caso sub examine, versa sobre Recurso de Nulidad, presentado por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN AGUILAR, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 98, de fecha quince (15) de noviembre de 2002, suscrita por el ciudadano FELIX ZAMBRANO, en su condición de Contralor General del estado Falcón, por medio de la cual se le remueve del cargo de Auditor I adscrito a la Dirección de Cuentas y Auditoria de dicho ente.

Pasa de seguidas este Tribunal a revisar cada una de las denuncias formuladas por la parte actora. Así, se observa que en el escrito recursivo presentado, alegó que con acto administrativo impugnado, se le vulneró el derecho a la estabilidad en el cargo, al removerla y retirarla de la Contraloría General del estado Falcón, desconociendo su condición de funcionario de carrera. En concatenación con ello, agregó que dicho acto de remoción incurre en el vicio de falso supuesto, dado que, el cargo que ocupaba de AUDITOR I, no es un cargo de libre nombramiento y remoción, así como la violación al procedimiento legalmente establecido.

En primer lugar, es menester para este Tribunal verificar si la Administración incurrió el presunto vicio de falso supuesto, al considerar el cargo desempeñado por la parte actora como un cargo de libre nombramiento y remoción, por revestir funciones de confianza. En tal sentido, este Juzgador estima conveniente en relación al aludido vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada.
La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración, al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.
El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).
Así, debe necesariamente este Juzgador advertir respecto a la condición de funcionario que se atribuye la parte actora, que el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios (…) públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”.

También, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de este Tribunal).
De lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda claro que el ingreso a la carrera administrativa se realiza mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública, añadiendo el citado artículo que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte, así lo expresó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, (caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables).
Dentro de este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 2149, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, (caso Germán J. Mundarain H., por solicitud de revisión constitucional), cuyo extracto resaltó:
“(…Omissis…) aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial Nº 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar así como de la revisión del expediente judicial, este Tribunal corrobora que la misma ingresó a prestar servicio en la Contraloría General de Estado Falcón, en fecha diez (10) de noviembre del 2000, según se evidencia de la constancia que corre inserta al folio diez (10) del expediente judicial, ocupando el cargo de Auditor I, adscrito a la Dirección de Examen y Cuentas, siendo nombrado a ocupar dicho cargo por el ciudadano TEODORO DAVID DOVALE, en su condición de Contralor General de estado Falcón, tal y como se desprende de la Resolución, Nº 13, de fecha diez (10) de noviembre del 2000 (folio 11), esto es, después de la entrada en vigencia de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente no consta en autos que la referida funcionaria haya concursado para el ingreso a la Administración Pública.

Ahora bien, en relación al cargo desempeñado por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN AGUILAR, de Auditor I adscrito a la Dirección de Examen y Cuentas de la Contraloría General de Estado Falcón, la parte recurrida expuso que “los cargos de auditores han sido calificados por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 21 como cargos de confianza sobre todo porque sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad, porque corresponde auditar las distintas instituciones del Estado, a empresas que contratan con el Estado, los ingresos que reciben los Municipios productos de los convenios con el Estado”; sobre este particular, debe esta Instancia Judicial realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone taxativamente lo siguiente:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” Subrayado de este Tribunal.

Queda claro que, serán considerados cargos de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, todos aquellos que tengan fundamentalmente inherentes funciones de Fiscalización e Inspección, entre otras. A mayor abundamiento, se debe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico están previstos diferentes sistemas de control conectados con los actos de administración y disposición de los fondos públicos, entre ellos se encuentran el Control Parlamentario, ejercido por la Asamblea Nacional; el Control Jurisdiccional, a cargo de los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el Control Interno-Administrativo que corresponde a los jerarcas de las diferentes dependencias de la Administración Pública, central y descentralizada; y el Control Fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, de las Contralorías Estadales y Municipales y, de los órganos especializados de control interno y externo de los organismos e instituciones de la Administración Pública Nacional.

En atención a lo precedido, observa este Órgano Jurisdiccional que el cargo de Auditor desempeñado por la parte actora, en una institución destinada a ejercer el Control Fiscal en determinada jurisdicción, en este caso, del estado Falcón, comprende principalmente las funciones de fiscalización, inspección, y evaluación, las cuales están encaminadas al resguardo de los activos y bienes públicos, así como al control de las actividades desempeñadas por el organismo a ser controlado.

Así pues, con meridiana claridad se verifica que el cargo de Auditor, requiere de un máximum de confianza, en virtud de la línea operativa de las labores que se deben ejercer, y de aquellas a que se esta facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración, ya que debe revisar, fiscalizar y analizar los movimientos que puedan representar los ingresos y gastos de cierto ente, estando obligado a velar por su integridad financiera y la fidelidad de la información que se suministre a tales fines.

Dadas las especiales funciones que ejercen la Contraloría General del estado Falcón, como órgano de Control Fiscal, esta Instancia Jurisdiccional concluye que las actividades inherentes al cargo de Auditor I, adscrito a la Dirección de Examen y Cuentas, ostentado por la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN AGUILAR, de inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca algún movimiento, implican necesariamente un alto grado de confianza, por lo cual el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe imperiosamente este Juzgador desechar la denuncia de falso supuesto alegada por la parte actora Así se decide.

Por otra parte, alegó la recurrente que “La Contraloría General del estado Falcón violentó todo el procedimiento legalmente establecido, porque estando viciado el acto de remoción también lo esta el acto de retiro, porque tampoco es cierto que ha cumplido con las gestiones reubicatorias”; ante tan denuncia, considera oportuno este Juzgador mencionar que respecto a la causal de nulidad del acto administrativo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0343 de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dispuso lo siguiente:
“Omissis…
‘[…] En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente’ (…)

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.”

Por consiguiente, un acto administrativo se encuentra viciado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido, cuando éste fue dictado sin un procedimiento previo que garantice a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa, o que, en el mismo se vulneraron etapas o fases las cuales constituyen garantías esenciales para el administrados, siendo así, la sola omisión de un requisito, formalidad o tramite o de varios de ellos no constituye el vicio alegado. (Vid. Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Exp Nº 16238 de fecha 24 septiembre de 2002).

En el caso bajo estudio, en el cual la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN AGUILAR, fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, se estima destacar que, la especialidad de estos cargos, es que la persona que los ocupa puede ser removida del mismo, sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción y retiro, lo cual, debe aclarase, no es óbice para que se inicien averiguaciones administrativas, o se apliquen las correcciones o sanciones disciplinarias a un funcionario público en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en determinadas circunstancias.
En tal sentido, el acto administrativo impugnado, no proviene del uso de la potestad sancionatoria de la administración, lo que implicaría necesariamente la sustanciación de un procedimiento previo, que le permitiese al funcionario ejercer todos los alegatos de defensas y garantías para desvirtuar las imputaciones que le hubiere realizado el órgano sancionador, pues en el presente caso, el acto administrativo fue dictado sobre el fundamento de que la funcionaria ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, para lo cual, no era necesario la tramitación de procedimiento alguno que llevara a la formación del acto administrativo recurrido, así como tampoco estaba obligada la administración a realizar las gestiones reubicatorias a que hace referencia la parte querellante, ya que no era acreedora de la estabilidad en el cargo, por tal razón, considera este Tribunal que el acto administrativo de remoción no fue dictado con presciencia total y absolutamente del procedimiento legal establecido, en consecuencia no fue vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso de la parte actora; en razón a ello, se desecha la denuncia planteada. Así se decide.
Finalmente, se corrobora que la terminación de la prestación de servicio se produjo como consecuencia de un acto legal, estima ajustado a derecho el acto administrativo mediante el cual se removió y retiró del cargo de Auditor I, a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN AGUILAR, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, es por lo que se declara SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 29.098, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.478.802, contra la Resolución Nº 098, de fecha quince (15) de noviembre de 2002, suscrita por el ciudadano FÉLIX ZAMBRANO, Contralor General del estado Falcón, por medio del cual se le removió y retiró del cargo Auditor I.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los treinta (30) de marzo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLIMACO MONTILLA
LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ


MO/mpc/pr