REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 205° y 157°
ASUNTO: IP21-G-2013-000021
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SANGRONIS DIRINOT, titular de la cédula de identidad Nº V-5.289.653.
APODERADO JUDICIAL: ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC S.A)
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de demanda, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO SANGRONIS DIRINOT, asistido por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, supra identificados, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC S.A).
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, este Juzgado admitió la demanda interpuesta, ordenando librar las notificaciones al Gerente General de la Sociedad Mercantil CORPOELEC S.A, a la ciudadana Procuradora General del estado Falcón y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, siendo fijada la audiencia preliminar para el décimo (10mo) día de despacho siguiente.
El día quince (15) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En esta oportunidad el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, supra identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2015, mediante diligencia el abogado YVAN ROBLES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.879, en su condición de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC S.A), consignó escrito de contestación.
En fecha diez (10) de agosto de 2015, el abogado YVAN ANTONIO ROBLES, supra identificado, consignó escrito de promoción de prueba, de las cuales este Juzgado emitió pronunciamiento en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015.
El día veintiocho (28) de octubre de 2015, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la audiencia conclusiva, teniendo lugar ésta en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
Siendo la oportunidad para dictar la decisión sobre el fondo del asunto debatido, este Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora que en fecha veinte (20) de julio de 2012, se desprendió una línea eléctrica de baja tensión, ocasionando la muerte de un semental macho (Toro) destinado para la reproducción (ganado bovino), de raza braman con pardo suizo, peso aproximado para el momento de su muerte de 450 Kilogramos, de tres (03) años de edad, producido en la propiedad denominado “LA CIENAGA DE MENCIA”, ubicada en la comunidad de la Chapa, municipio Miranda, parroquia Guzmán Guillermo del estado Falcón.
Que es la segunda vez que ocurre un accidente de esa naturaleza con animales de su propiedad y en el referido fundo, lo que pone en evidencia que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), absorbida en la actualidad por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), ha sido imprudente y negligente y en consecuencia es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda (Poste y líneas o cuerdas de baja tensión); pues no ha atendido el llamado del consejo Comunal de la zona y de su persona referido a que se tome los correctivos de rigor.
Fundamentó su demanda en el artículo 338 vigente del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, y a su vez el artículo 1354 y 1193 del Código Civil.
Finalmente solicitó que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC) convenga a pagar la cantidad de CIENTO CIENCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), valor actual del daño causado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó, que tal como lo indica el demandante hubo una situación que trajo como consecuencia la muerte de un semoviente, sin embargo, las causas por las cuales el toro falleció no es responsabilidad de la institución, toda vez que como establece el artículo 1193 del Código Civil, que toda persona es responsable de las cosas que tiene bajo su guarda y que dicha situación fue producto de un caso fortuito, puesto que la zona donde se encontraba el animal los árboles crecen de manera significante aunado al clima, lo que ocasionó que la ubicación de los postes que sostienen la líneas bajaran, siendo ello así, no hay negligencia, imprudencia e impericia por parte de la empresa ya que lo ocurrido fue un hecho fortuito lamentando que trajo como consecuencia la muerte del semoviente.
Finalmente negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes las pretensiones de la parte actora.
III
DE LAS PRUEBAS
De las documentales promovidas por el demandante:
• Factura de compra de semental macho (Toro) destinado para la reproducción (ganado bovino), de raza Braman con pardo suizo, el cual acredita la propiedad que le atribuye. Marcado con la letra “A”.
• Informe dirigido a la Gerencia de Seguridad del Jefe del distrito Técnico Coro, en donde informa en relación a inspección realizada por el Técnico ENDER GOMEZ, en el sector la ciénaga, reportando el incidente de las líneas de baja tensión y la muerte del animal (Toro) y la petición de la cancelación del referido animal. Marcado con la letra “B”
De la exhibición de documentos:
• Informe de fecha veintitrés (23) de Julio de 2012, dirigido a la Gerencia de Seguridad del Jefe del Distrito Técnico Coro. Marcado con la letra “B”.
De las testimoniales:
• ciudadana ANGELICA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-15.872.332, en su condición de Medico Veterinario.
De la Prueba de informes:
• Oficio al Consejo Comunal “La Cienaga”, ubicada en la comunidad de la Chapa, municipio Miranda, Parroquia Guzmán Guillermo del estado Falcón, si en fecha veinte (20) de julio de 2012, se desprendió una línea (eléctrica) de baja tensión, ocasionando la muerte de un semental macho (Toro), destinado para la reproducción (ganado bovino), de raza Braman con Pardo Suizo, peso aproximado para el momento de su muerte de 450 kilogramos, de tres (03) años de edad, el cual era de su propiedad.
• Si este incidente se había producido antes en el referido fundo, de su propiedad, ubicada en la Comunidad de la Chapa, municipio Miranda, Parroquia Guzmán Guillermo del estado Falcón.
• Oficio a la Asociación de Ganadero del municipio Miranda del estado Falcón, a los fines de que remita informe sobre el valor o costo aproximado de un semental macho (toro), destinado para la reproducción (ganado bovino), de raza Braman con Pardo Suizo, peso aproximado de 450 kilogramos, de tres (03) años de edad.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
De las testimoniales:
• Ciudadano ENDER GÓMEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.180.763.
De los medios de pruebas consignados este Juzgado emitió pronunciamiento en fecha seis (06) de mayo de 2015.
IV
DE LA AUDIENCIA CONCLUSIVA
(…) La parte demandante manifestó que:
Indicó que en fecha anterior había ocurrido un incidente de esta mima naturaleza en el referido fundo y le fue indemnizado el animal a su poderdante, lo que denota que estamos frente a una negligencia por parte de la empresa demandada ya que ejecuto defectuosamente los deberes de vigilancia, cuido y control sobre la cosa, que no existe en las actas cursantes al expediente alguna prueba que denote o exima sobre el pago de la indemnización solicitada, siendo ello así, ratificó las pruebas que fueron incorporadas junto con el libelo y hace hincapié a la que riela al folio 6 marcada con la letra “B” relacionada con un informe realizado por la accionada dirigido a la gerencia de seguridad donde indica que se pudo constatar que fue electrocutado un toro y señala que se debió a que las líneas de alta tensión pasan por las casas, por lo cual este informe denota la negligencia por parte de la accionada que tenia sobre el cuido de la cosa.
Que hace referencia a la prueba documental que riela al folio 152 y 153 del expediente relacionada con informe emitido por el consejo comunal donde señala que es la 2da vez que ocurre un accidente de la misma naturaleza en el fundo poniendo en evidencia la negligencia por parte del accionado y debe responder por los daños ocasionados,
Finalmente, señaló que existe una prueba de informe suscrita por la Asociación de Ganaderos del estado Falcón donde estipulan el valor actual del semental.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada adujó;
Que mantiene los alegatos señalados en la contestación, por lo cual ratifica que si bien es cierto que la muerte del semoviente existió no es menos cierto que la Corporación no tiene ninguna responsabilidad en el incidente ya que fue un hecho fortuito, que cuando se entablan estas redes eléctricas se hacen unas planificaciones observando y analizando el terreno por el cual van a estar ubicadas esas líneas por ende no hay población alguna que colinde con las líneas de alta tensión para prever situaciones como la del caso de marras, siendo el caso que con el transcurrir del tiempo esas zonas se fueron poblando y fueron constituyendo fondos y no hubo el tramite necesario por parte de las personas que construyeron para la permisología debida, al igual que con el transcurrir del tiempo esas zonas boscosas fueron cediendo por las lluvias, socavando el terreno y las líneas o postes de los cuales se sostenían fueron cediendo por lo que ocurrió la lamentable situación con el semoviente y tiene una gran responsabilidad el dueño por no estar pendiente de sus animales, que no es a capricho de la Corporación la planificación de las redes eléctricas en ese fundo y en la extensa sierra falconiana, ocurriendo lo que por naturaleza y por los años debe ocurrir el desgaste de los postes, se achinchorran las líneas producto del viento y del mal tiempo situación que escapa de la responsabilidad de la corporación.
Que en la etapa de pruebas se evacuo la testimonial de un técnico donde el explicó la parte técnica pero y le dio luces al Tribunal para tener una visión mas amplia ya que de manera muy detallada, resumida y clara explicó porque se originó esa situación.
Refirió que la parte actora reconoce que en una oportunidad hubo la muerte de un semoviente y en esa oportunidad la Corporación respondió, pero en esta oportunidad asume su responsabilidad y cree de manera muy racionada de que no tienen ninguna responsabilidad la Corporación en este caso, no hubo negligencia ni fue causado por ellos fue un caso fortuito que escapa de la responsabilidad de la Institución, que en la contestación explican de manera técnica la ocurrencia de los hechos por lo cual solicita se le de pleno valor probatorio a la testimonial del testigo.
La parte demandante haciendo uso del derecho de replica indicó;
Que en la actualidad es evidente que por las Urb. pasan las líneas de alta tensión por debajo de las casas, y se observa que Corpoelec ha asumido de manera diligente la supervisión procurando que no vayan a causar un daño, en caso contrario estamos en presencia de una negligencia, que la parte demandada indica un nuevo elemento que es en relación a la prueba de informe sobre la inspección que se realizó en el sitio donde ocurrió el incidente y allí se señalan cuales fueron las causas posibles para que se originara tal situación, que no consta ningún elemento probatorio que haga al Tribunal verificar que el terreno haya socavado, por lo cual solicita sea condenada la parte demandada al pago de la indemnización reclamada.
La parte demandada en su derecho de contrarréplica adujo;
Que somos ciudadanos y conocemos los riesgos que puede haber y debemos estar atentos ante cualquier situación que se suscite en nuestra habitación contrario a esto en una zona boscosa en un fundo, que el dueño del fundo debe estar atento al transitar de sus animales para evitar una tragedia. Que el testigo indicó que una de las causas por las cuales ocurre en esa zona este tipo de incidente es por la lluvia, por efectos naturales la tierra cede y el indicó que una de las causas que pudo haber incidido fue eso también factores naturales, de cuido y responsabilidad del dueño.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, se desprende que la pretensión de la parte actora consiste en el resarcimiento por los daños materiales que alega soportar como consecuencia del desprendimiento de una línea eléctrica de baja tensión, ocasionando la muerte de un semental macho (Toro), producido en la propiedad denominada “LA CIENAGA DE MENCIA”, ubicada en la comunidad de la Chapa, municipio Miranda, parroquia Guzmán Guillermo del estado Falcón; tal situación, a decir de la parte accionante, “es responsabilidad de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), absorbida en la actualidad por la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), quien ha sido imprudente y negligente con las cosas que tiene bajo su guarda (Poste y líneas o cuerdas de baja tensión)”.
Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, indicando que “como establece el artículo 1193 del Código Civil, toda persona es responsable de las cosas que tiene bajo su guarda y que dicha situación fue producto de un caso fortuito, puesto que la zona donde se encontraba el animal los árboles crecen de manera significante aunado al clima, lo que ocasionó que la ubicación de los postes que sostienen la líneas bajaran, siendo ello así, no hay negligencia, imprudencia e impericia por parte de la empresa”.
En lo que respecta a la responsabilidad patrimonial del Estado y los daños materiales, ha sido jurisprudencia pacífica aquella conforme a la cual la dicha responsabilidad emana directamente de la Constitución, constituyéndose al Estado Venezolano en responsable patrimonialmente por los daños que cause su actividad pública.
Sobre el particular, ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que “En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio; se tiene entonces que la responsabilidad patrimonial supone la asunción de daños que se producen a los particulares por el actuar -o falta de actuar- de las instituciones estatales.
La funcionalidad de la responsabilidad en nuestro sistema constitucional se dirige, por un lado, a la subordinación del Estado al Ordenamiento Jurídico o al Derecho con el objeto de lograr los máximos resultados en cuanto a términos de efectividad y eficiencia se refiere, atendiendo a que la Institución pretende controlar, moderar, moldear e incentivar la actuación administrativa pública, bajo desenvolvimientos legítimos para que a posteriori evite ser responsable por la comisión de una arbitrariedad o negligencia; y por el otro, a la garantía de seguridad y subsistencia del patrimonio de los particulares afectados frente a una situación imprevisible, ilegal o injusta donde la Administración es responsable, que no puede soportar por sí sólo.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe hacer algunas precisiones con relación al principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, el cual permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado. Así, la concepción del daño, alude a toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica patrimonial o espiritual de un particular, por motivo de la afectación de su derecho o interés. En este orden de ideas, en cuanto al daño material se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”.
Ahora bien, se evidencia que para la producción u origen del daño, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente del mismo -quien lo produce-. Ello así, en la pretensión objeto de estudio observa quien aquí decide que éste es atribuido en apariencia a la impericia y negligencia o falta de actuación de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), en consideración de que el mismo supuestamente ejecuto defectuosamente los deberes de vigilancia, cuido y control sobre la cosa, hecho que produjo presuntamente la muerte de un semental macho (Toro) destinado para la reproducción (ganado bovino), de allí que a juicio del demandante, se considere a dicha Corporación como el responsable del daño material sufrido.
Con relación a la responsabilidad por hecho ilícito, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. (…)”
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. (…)”.
Las normas precitadas, permiten distinguir la responsabilidad contractual de la extracontractual, en consideración de que en la primera de éstas existe un convenio, convención entre los sujetos de derecho, donde una de las partes no cumple con el contrato celebrado. Mientras que la segunda, y a la cual alude la norma del artículo 1.185 del Código Civil, fundamento de la presente demanda, se refiere a la obligación que debe cumplir cada sujeto de derecho, para observar y seguir las conductas que han sido consagradas y predeterminadas por el legislador.
De esta manera, la responsabilidad extracontractual, devenida en el incumplimiento de normas de derecho, sean estas constitucionales, legales o reglamentos, en general cualquier instrumento jurídico, es una de las responsabilidades que puede recaer sobre la actuación de la Administración, toda vez que esta responsabilidad puede derivar tanto de actuaciones lícitas como ilícitas. Siendo que la ilicitud, estará representada en la actuación u omisión, es decir, en un hacer o no hacer y, en situaciones jurídicas donde se abuse del derecho.
Así, se observa con meridiana claridad, que cuando se actúe con intención, imprudencia, negligencia, omisión o inobservancia de las leyes, y con tal actuación se cause un daño a una persona -administrado-, siendo el sujeto productor de dicho daño el Estado, a éste le corresponde una responsabilidad específica frente al daño causado, siempre que se demuestre que éste fue el productor del referido sufrimiento.
La existencia de esta responsabilidad se encuentra como se señaló al inicio de las presentes consideraciones en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, una norma de rango legal, como lo es Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 31 de julio de 2008, dispone en su artículo 13 lo siguiente:
“Artículo 13.- La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su actuación.
La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.
Lo anterior, comprende el contenido de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el Estado venezolano, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, a los fines cumplir con su deber de repararlos, ya que los objetivos del Estado democrático y social de Derecho están dirigidos, en ímpetu de la tutela de los derechos de los ciudadanos.
Sentadas las bases conceptuales que anteceden, pasa esta Instancia Judicial a determinar, si en el caso concreto existe responsabilidad de la Administración, en particular de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC) respecto a los hechos acontecidos, que originaron la muerte del semental (toro), que vale destacar, no es un hecho controvertidos en la presente causa, por cuantas ambas así lo reconocen. Así se decide.
Para el abordaje propuesto, resulta menester tomar en cuenta la doctrina jurisprudencial que ha sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos que son concurrentes para estimar verificada la responsabilidad patrimonial del Estado, así se tiene que:
“…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido” (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 936 y 1087 del 20 de abril de 2006 y 22 de julio de 2009, respectivamente).
Conforme al aludido criterio jurisprudencial, para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa pública, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación: i) La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos); ii) que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y iii) la relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido. Por tanto, al demandante del resarcimiento le corresponde la carga de argumentar y probar suficientemente los daños y la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales, y en defecto de ello, esto es, a falta de evidencia fáctica de los requisitos anteriores, la responsabilidad irreductiblemente será desestimada.
En cuanto al primero de los requisitos, esto es, a la existencia del daño, es menester advertir que la lesión ha de ser efectiva y real, excluyéndose los daños hipotéticos, eventuales, simplemente potenciales, dudosos o presumibles. Es decir, el perjuicio debe consistir en un daño cierto y no en meras especulaciones sobre perjuicios o pérdidas contingentes o dudosas. Sin embargo, ello no excluye que en algún supuesto concreto deba indemnizarse el daño que haya de ocurrir en el porvenir, siempre que su materialización sea indudable mediante una retrospectiva anticipada del resultado. En relación con el segundo elemento, correspondiente a la imputabilidad del daño al funcionamiento de la Administración, se reitera que la lesión denunciada debe haberse originado por la actividad administrativa, bien por acción u omisión, lo que se traduce en que el hecho o acto determinante del daño sea atribuible a materias relacionadas con el funcionamiento o ejercicio de la actividad de la administración.
Finalmente, el aspecto o la relación causal significa que entre la actuación de la Administración y el daño verificado o producido tiene que existir, obligatoriamente, una conexión o vinculación de causa o efecto; así pues, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido. Para ello, es necesaria la existencia de una prueba -relativa al nexo entre el desempeño del servicio y la producción del daño- que haga patente la conexión requerida que obliga a la Administración a repararlo.
En el examen de este ultimo requisito de procedencia, cuando así lo exijan las circunstancias, deben ser tenidos en cuenta diversos factores, entre los que se destacan la actuación de la propia víctima, el hecho o hechos de terceros y la exclusión de las circunstancias de fuerza mayor (acontecimientos insólitos y extraños al campo normal de previsiones típicas de cada actividad) o caso fortuito.
Para determinar la responsabilidad de la demandada, esta Instancia Jurisdiccional pasa a verificar la existencia de los señalados requisitos en el caso de autos de la siguiente manera:
a) La existencia del daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y sus derechos:
Se observa que riela al folio 06 del expediente, copia fotostática del oficio suscrito por el ciudadano Lino León, en su condición de Jefe del Distrito Técnico Coro, dirigido a la Gerencia de Seguridad, en el cual se expuso:
“(…) la presente tiene como objetivo informarles que de acuerdo a la inspección realizada por el técnico ENDER GOMEZ en el sector la CIENAGA de la chapa, ya que dicha novedad fuera reportada por el CONSEJO COMUNAL de esa zona a CAUSA de que existen LINEAS DE BAJA TENSION que pasan por encima de las casas y potreros en vista de que los árboles (matas) por esa zona an crecido, las LINEAS DE BAJA TENSION, tendieron a bajar por las ramas que estan sobre ellas lo cual CAUSO la MUERTE de un animal (toro) que en ese momento pasaba por esa zona que dando sobre las LINEAS DE BAJA TENSION (…)”
De igual forma, cursa inserto al folio 05, recibo de pago de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011 mediante el cual se evidencia que “…JOSE SAUL SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, criador, por medio del presente documento declaro]: He recibido, a mi entera y cabal satisfacción, del ciudadano: LUIS SANGRONIS DIRINOT, venezolano. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 5.289653, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00), por concepto de venta de un vacuno (toro) de un año de edad, de raza Bragman con Pardo Suizo(…)”.
Del análisis realizado a tales documentales, se puede verificar que ocurrió un hecho en el cual resultó muerto un semental (toro) propiedad del ciudadano LUIS SANGRONIS DIRINOT, a consecuencia del desprendimiento una línea eléctrica de baja tensión, por lo cual este Juzgador puede concluir que ciertamente ocurrió un hecho que pudo desencadenar un daño material debido a este hecho y reclamado hoy por el recurrente en la demanda. De esta forma queda verificado el primero de los requisitos de procedencia señalados. Así se declara.
b) Que el daño infligido sea atribuible a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) con motivo de su funcionamiento:
Para determinar si el cableado eléctrico estaba bajo la guarda de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), se debe señalar que el mismo no es un hecho controvertido en la presente causa. Sin embargo, a fines de aclarar tal punto, es relevante manifestar que la empresa demandada forma parte de las empresas estatales, en virtud de su total participación accionaria, como consecuencia del capital suscrito y totalmente pagado, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 6 del Decreto Nº 5.330 publicado en Gaceta Oficial Nº 355.883 de fecha 31 de julio de 2007, ya que la misma es constituida como una empresa con participación accionaría en su totalidad del Estado Venezolano y realiza actividades que son de vital importancia para el interés general, siendo ella la responsable de su mantenimiento, guarda y custodia.
Ello así, se debe precisar que la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), ostenta la condición de guardián, ya que la misma tiene bajo custodia y vigilancia el cableado y todos los elementos necesarios para la distribución del servicio eléctrico, configurándose en consecuencia como guardián material de estos.
Vista la función fundamental que de prestación de servicio realizada por la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), y habiendo admitido la propia demandada que el cableado eléctrico involucrado en la presente causa y que causó el accidente que se estudia en el caso de autos, estaba bajo su guarda, queda relevado de prueba dicha determinación, quedando verificado de manera ostensible el cumplimiento del segundo de los requisitos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así se decide.
c) De la relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la accionada y el daño efectivamente causado:
Ahora bien, en el presente caso, los daños materiales que ha reclamado la parte demandante se fundamentan en que “(…) la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), ha sido imprudente y negligente y en consecuencia es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda (Poste y líneas o cuerdas de baja tensión); pues no ha atendido el llamado del consejo Comunal de la zona y de su persona (…)”.
A su vez, aún cuando se observa que es un hecho aceptado por la parte demandada el desprendimiento de la línea de baja tensión, esta parte difiere de la demandante, ya que a su decir, dicho desprendiendo se originó a consecuencia del socavamiento del terreno y no a la imprudencia o negligencia de la Corporación, como pretende hacer ver la parte actora.
A mayor abundamiento, destaca este Tribunal que la empresa hoy demandada pretende exonerarse de responsabilidad en virtud de haberse producido, a su decir, un caso fortuito, producto del mal tiempo y las constantes lluvias acaecidas en el sector, lo cual trajo como consecuencia del socavamiento del terreno, limitando la altura especifica de las líneas y que ocasionó el contacto con el semoviente (toro) evento que difícilmente pudiera evitarse.
De igual forma, en la oportunidad de la evacuación testimonial de la parte demandada, el ciudadano ENDER GÓMEZ MEDINA, en su condición de técnico electricista adscrito a la empresa en cuestión, manifestó:
“(…)yo personalmente realice la inspección y lo que arrojó fue que la línea de baja por cuestiones de la naturaleza, las matas y las lluvias que se han caído la línea cedió hasta el punto que paso el toro por esa línea y quedó atrapado entre la línea, mas que todo, como lo indique anteriormente por la vegetación, pero en ese fundo anteriormente Cadafe y ahora Corpoelec en virtud de que la línea es de data demasiado vieja y no habían divisiones de fundos, no habían casas hace mas de treinta (30) años y se nos hace difícil entrar a esa área por que los dueños toman las divisiones después y el poste queda dentro de las casas y se hace difícil por que a veces no dejan que pasemos y nos dan permiso, y en este caso no se respeto bien la distancia de separación de la línea y las casas (…)”.
De lo que antecede, se observa que la parte demandada pretende hacer valer el caso fortuito y la falta de la victima como causales eximentes de responsabilidad, en concordancia a lo estipulado en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual establece que, “toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”; desde esta perspectiva es importante traer a colación la carga de la prueba, la cual es preponderante al momento de corroborar la relación de causalidad bajo estudio.
Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958).
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” (Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.), en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar. La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
A pesar de lo anterior, en los últimos tiempos se ha venido sosteniendo una posición menos radical. Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de “la carga dinámica de la prueba”.
Esto así, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria, equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor.
De esta manera, se puede proteger a la parte débil de la relación procesal, quien por cualquier motivo ajeno a su voluntad se encuentra en desventaja para aportar el material probatorio necesario y así sustentar sus afirmaciones, imponiendo al otro sujeto procesal la carga de probar los hechos, en virtud de que le es más fácil hacerlo o se encuentra en una posición de ventaja para su obtención.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se observa que en el presente caso es un punto controvertido entre las partes si el hecho (muerte del semoviente) ocurrió por inobservancia, negligencia e impericia de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC), o por caso fortuito y falta de la victima. Asi, se observa que la parte demandante en el caso de marras, ostenta evidentemente una posición más débil en cuanto a la capacidad probatoria, lo cual se traduce en una evidente desigualdad en cuanto a la posibilidad probatoria de las partes en el presente proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado que la parte demandada, siendo la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), está en una situación más favorable para aportar pruebas sobre su falta de responsabilidad en la presente demanda en virtud de la superioridad técnica que ostenta, aunado al hecho de ser una empresa que cuenta con especialistas en el ámbito del suministro de energía eléctrica a nivel nacional, ante lo cual se genera un necesario traslado de la carga probatoria hacia ella debido a las mejores posibilidades y condiciones para aportar material probatorio al presente proceso. Sin embargo, se observa que la parte demandada no aportó elementos probatorios eximentes de su responsabilidad, no obstante la capacidad técnica que como empresa prestadora del servicio eléctrico ostentaba.
Ahora bien, es de relevancia indicar con relación al mantenimiento del servicio eléctrico que, las instalaciones de cableado eléctrico están reguladas por las normas COVENIN, específicamente la 734. La referida norma contiene el Código Nacional de Seguridad en Instalaciones de Suministro de Energía Eléctrica y Comunicaciones, el cual fue dictado por la Cámara Venezolana de la Industria Eléctrica, y que contiene entre otras cosas, los requisitos de seguridad que deben cumplir las instalaciones comprendidas entre las plantas eléctricas y los puntos en los cuales se hace entrega de estos servicios a los usuarios.
Así, resulta conveniente referirnos a lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual tratando un tema similar al de autos, señaló en sentencia Nº 1158 de fecha 28 de junio de 2007, lo siguiente:
“Por otra parte, destaca esta Sala que el Código Eléctrico Nacional contiene un conjunto de normas destinadas a salvaguardar a las personas y bienes de los peligros que implica el uso de la electricidad, cuyas disposiciones son necesarias para su seguridad.
En este sentido, la Ley sobre Normas Técnicas y Control de Calidad en sus artículos 10, 13 y 14 disponen:
Artículo 10.- ‘Los productos y servicios cuyo consumo o uso tengan relación directa con la salud y vida de las personas, estarán sometidas a la vigilancia y control de los organismos oficiales que, por la naturaleza de esos bienes o servicios, tengan competencia en la fabricación o uso de esos productos o en la prestación de servicios. Dichos organismos estarán obligados a participar en la elaboración de las Normas venezolanas COVENIN y se requerirá su opinión favorable para aprobarlas.
Parágrafo único: Los organismos mencionados, dentro del ámbito de su respectiva competencia, propondrán al Ministerio de Fomento aquellas normas que estimen deben ser de obligatorio cumplimiento, a fin de que éste, las incluya en la reglamentación o Resoluciones que deban dictar conforme a lo dispuesto en esta Ley.’
Artículo 13: ‘Corresponde al Ministerio de Fomento:
Aprobar las normas venezolanas COVENIN (…)”
Artículo 14.- ‘Las normas venezolanas COVENIN serán reconocidas como oficiales por el Estado venezolano a los efectos de esta Ley y su Reglamento y tendrán carácter de recomendaciones. El Ministerio de Fomento, podrá declarar una norma de obligatorio cumplimiento cuando se trate de productos o servicios cuyo consumo o uso tenga relación directa con la salud y la vida de las personas, o cuando a su juicio así lo exija el interés nacional.”
Conforme a lo expuesto y en virtud de la trascendencia del servicio eléctrico, el referido Código Eléctrico Nacional fue aprobado como Norma Venezolana COVENIN 200 de carácter obligatorio, según consta en Resolución Nº 468 de fecha 24 de agosto de 1999 emanada del Ministro de Industria y Comercio (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.780 de fecha 06 de septiembre de 1999). En virtud de las consideraciones precedentes quien aquí juzga concluye que el Código Eléctrico Nacional no sólo constituye un parámetro, modelo o patrón que deberían cumplir las empresas encargadas de la distribución, transmisión y suministro de energía eléctrica, sino que como ha sido señalado, son normas de obligatorio cumplimiento para esas empresas, por lo que se debe otorgar valor probatorio a la referida normativa. Así se decide.
Vale decir, que el desprendimiento de una línea que integra la red de un circuito eléctrico encargada de surtir de energía eléctrica puede deberse a diferentes razones técnicas, tales como la negligencia o falta en el mantenimiento de los conductores o sobrecarga de electricidad. En razón de lo anterior, todo apunta a afirmar que el hecho del desprendimiento no es más que responsabilidad de la empresa encargada de suministrar el servicio y de asegurar, por tanto, las condiciones de seguridad necesarias para impedir que cualquier error en el manejo de los equipos pueda provocar un incidente como el acaecido, que puede poner en riesgo las vidas de los administrados.
Por su parte, la empresa demandada trata de eximirse de responsabilidad al afirmar que el hecho ocurrido (muerte del semoviente) fue causado como consecuencia de un caso fortuito y falta de la victima. Al respecto, este Tribunal debe aclarar en primer lugar que la empresa demandada no presentó material probatorio que lo alegado por su representación. En segundo lugar, es necesario precisar que la empresa que presta el servicio eléctrico tiene la obligación de velar por el mantenimiento y seguridad del servicio de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil que establece la responsabilidad por las cosas bajo su guarda así como las normas contenidas en el Código Eléctrico Nacional, lo cual obviamente incluye la inspección de las líneas transmisoras de corriente y la detección de cualquier instalación ilegal para el suministro de energía eléctrica, así como, de los asentamientos que circunscriben sus canales de distribución, condiciones ambientales y sus posibles efectos, todo ello a los fines solventar cualquier falta y tomar los correctivos necesarios.
Ante tal situación, esta Instancia Judicial corrobora de los autos que quedó determinado en líneas anteriores, que la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), es la encargada de la guarda de la línea de baja tensión que dio muerte al semoviente (toro) propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO SANGRONIS DIRINOT, quedando igualmente evidenciado que el daño constituido por la muerte del semental (toro), es atribuible a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), en virtud de no constar en autos material probatorio aportado por ésta, para desvirtuar su responsabilidad por ser ella la parte que ostentaba mejor aptitud y superioridad técnica para aportar elementos probatorios. En consecuencia, se encuentra demostrado el tercer requisito de procedencia para establecimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado. Así se decide.
Verificados como han sido los requisitos que determinan la responsabilidad extracontractual de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), y habiendo sido desechada la eximente de responsabilidad en los términos descritos, este Tribunal concluye que la demandada debe indemnizar al actor por los daños experimentados, para ello debe este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la indemnización de los daños materiales reclamados. A tal efecto solicitó la parte demandante la cancelación de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de daño material, o el valor actual de un semental con las características narradas en el libelo de la demanda; así, en relación a ello, también cursa al folio 139 del expediente judicial, informe emitido por la Sociedad Civil de Ganaderos de Falcón “SOCIGAFA”, A.C.” , suscrito por el Medico Veterinario Davielys Sánchez, por el cual hace constar que el valor aproximado de un semental macho con las particularidades ya mencionadas, es de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) en la actualidad (septiembre de 2015). Siendo ello así, debe necesariamente este Tribunal condenar a la parte demandada cancelar a la demandante, el valor actual del semental objeto de la presente demanda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR La demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SANGRONIS DIRINOT, titular de la cédula de identidad Nº V-5.289.653, asistido por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC S.A). Se ordena a la parte demandada cancelar, el valor actual del semental objeto de la presente demanda, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro a los tres (03) de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
CLIMACO MONTILLA
LA SECRETARIA
MIGGLENIS ORTIZ
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