REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO
(205° y 157°)
Maracay, diez (10) de marzo del año (2016)
EXPEDIENTE Nº 2016-0416
DEMANDANTE: Belen Rosalba Morillo Barrios, Luis Gustavo Morillo Barrios, Petra Clarisa Morillo Barrios, Luis Alfonso Morillo Barrios, Antonio José Morillo Barrios y José de la Cruz Morillo Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.549.006, V-3.283.422, V-3.744.938, V-7.003.100 V-4.227.965 y V-4.548.882, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Mariemil G. Ramírez M, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.784, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.928.
DEMANDADO: Luis Ignacio Morillo Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.448.
APODERADO JUDICIAL: Argenis José Gonzáles Salas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994.
ASUNTO: Partición de Herencia (Apelación).
- I-
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN
Se inicia el presente procedimiento en el marco de la Demanda de Partición de Herencia ejercida por los ciudadanos Belén Rosalba Morillo Barrios, Luis Gustavo Morillo Barrios, Petra Clarisa Morillo Barrios, Luis Alfonso Morillo Barrios, Antonio José Morillo Barrios y José de la Cruz Morillo Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.549.006, V-3.283.422, V-3.744.938, V-7.003.100 V-4.227.965 y V-4.548.882, respectivamente, asistidos por la Abg. Mariemil G. Ramírez M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.784, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.928, en contra el ciudadano Luis Ignacio Morillo Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.448, cuyo apoderado judicial es el Abg. Argenis Gonzáles, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994.
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró inadmisible algunas de las pruebas promovidas por la parte apelante. (Folios 26 al 35 de la Primera Pieza Principal del expediente).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2015, el abogado Argenis José Gonzáles Salas, anteriormente identificado, apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha siete (07) de diciembre de 2015 por el Juzgado ut supra señalado (Folio 39 de la Primera Pieza Principal del expediente).
En fecha primero (01) de febrero de 2016, se dio entrada a la presente causa bajo el N° 2016-0416 de acuerdo a la nomenclatura interna de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo. (Folio 42 de la Primera Pieza Principal del expediente).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, se celebró audiencia oral de informes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 50 y 51 de la Primera Pieza del expediente).
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, se celebró audiencia de la Lectura de Dispositiva del Fallo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 53 y 54 de la Primera Pieza del expediente).
Ahora bien, a fin de analizar la procedencia o no de la apelación ejercida, pasa quien decide a resumir los alegatos esgrimidos en la Audiencia Oral de Informes por Abg. Javier Rosales, identificado anteriormente, de la siguiente manera:
Que “… En esta oportunidad se formuló una apelación contra un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Carabobo (…) en virtud de que, el inadmitió algunas de las pruebas promovidas por nosotros, entre ellos la prueba de testigos de (…) los ciudadanos Yulman Jesús Sandoval Lovera y Jesús Eduardo Molina y la prueba de informes, sobre, dirigidos al mismo Tribunal sobre expediente que él tiene ahí y uno sobre expediente que todavía no había sido regresado que estaba aquí, sobre una medida de protección de las mismas partes donde este tribunal dictó sentencia y ordenó la notificación de las partes, sin que hasta la fecha haya sido posible notificar a la contraparte del veintiuno (21) del dos mil trece (2013)”.
Que “… De tal manera que, consideramos que el juez a debido admitir las pruebas, porque las pruebas fueron promovidas dentro del lapso legal correspondiente, mas se promovió cuatro veces por cuanto en las copias que le remitieron a usted, se enviaron tres nada mas pero lapsos mostré que el yo no me di cuenta pero se promovió cuatro veces, que ocurrió que el reglamento de la admisión de la demanda de partición de bienes hereditarios que intentaron ellos, la contraparte la señora Belen Morillo Barrios, que el tribunal destacó que iba a seguir el procedimiento de partición que prevee el Código de procedimiento especial y que a partir dependiendo de que lo que decidan con relación a la contestación de la demanda si hay o no oposición a la partición, se iba a continuar el procedimiento por el procedimiento ordinario agrario”.
Que “…De tal manera que, si se hubiera seguido el procedimiento especial nosotros en la contestación tendríamos que haber promovido las pruebas, ahora nosotros dentro del lapso de la contestación en un escrito separado de un escrito de contestación, promovimos estas mismas pruebas no la mismas pruebas perdón, la prueba de testigo, la prueba de informe todavía no la habíamos promovido…”
Que “… Fue como posteriormente el 13/05/2015, probablemente no puedo verificar si este es el segundo o es el primero, el 13/05/2015 disolvimos el escrito de promoción de pruebas, lo designó el tribunal y con la misma pruebas”.
Que “… Luego el día 26/06/2015, promovimos en la misma prueba dentro del, tomando en cuenta de que hubo oposición y de que el tribunal podía considerar que quedaba abierto el lapso de pruebas de procedimiento ordinario de los quince (15) días después de la contestación de la demanda, bueno se volvió a promover”.
Que “… Luego posteriormente que el tribunal se pronunció sobre el procedimiento ordinario especial el 27/11/2015, se volvió a promover las mismas pruebas y se agregaron las pruebas de informe que sumada actualmente (…) prueba de informe, además de la prueba de inspección ocular y la prueba de experticia fue lo que promovimos en el capítulo 5to, prueba de informe para que el Tribunal oficiara al Juzgado Superior Agrario de Carabobo y Aragua situado en Maracay, de que envié unas copias certificadas del informe de producción agropecuaria agraria de mi poderdante Luis Ignacio Morillo Barrios, levantado por este (…) Superior al expediente número 21 según la apelación declarada con lugar a favor Luis Ignacio Morillo Barrios, según inspección ocular del Superior (…) sigue así ese expediente porque todavía no a sido notificado la contraparte…”
Que “… No se si recordará que en el año, yo no sé si fue usted, perdóneme pero tengo mala memoria con relación a las caras, pero este Tribunal un Juez Superior de aquí que se traslado a practicar una inspección ocular dentro de la finca y en el momento en que estaba practicado la inspección, ellos profirieron una amenaza de muerte contra mi y contra Luis Ignacio y arremetieron delante José Gregorio Rodríguez Gonzáles, en la inspección que practicó hace apenas dos 02 semanas...”
Que “… Porque delante de José Gregorio, lo dijo el mas claro, no hombre que vamos a perder tiempo en ese juicio lo que hay es que pagarle cuatro locha a un carajo para que salga de ello y me perdona la grosería pero eso fue lo que dijeron, y el Doctor José Gregorio Rodríguez Gonzáles Juez Agrario, dijo pero Dr. lo están amenazando” (…) pero ya él lo hizo antes delante el Juez Superior Agrario, y es mas el me encontró en Güigüe y saco una navaja pico e´ loro y me amenazó y lo que pasa es que no avanzo, pero el mismo que me amenazo allá lo hizo en Güigüe, en la población de Güigüe y nosotros sabemos lo otro es que hay peligro es verdad, y mi cliente estuvo preso por homicidio, salio absuelto por legitima defensa de su vida en Primer Instancia Penal, en el Superior Penal y en la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Suprema de Justicia y yo fui el defensor de el en esa oportunidad también, pero fue contra un tercero que trato de matarlo y el se defendió y le pego un tiro…”
Que “…En esta oportunidad también un hijo de él estuvo preso por homicidio, yo también lo defendí pero cuando cambiaron de defensor radicaron el Juicio en Apure, a mi me dio un Infarto y a el que lo defendió el presidente del colegio de abogado de Apure, le metieron diecinueve (19) años, pero ya salió vivo el muchacho (…) pero eso es otra cosa…”
Que “…Pero la presencia y el peligro de muerte si lo hubo, lo que pasa que como usted estaba practicando una inspección, usted estaba del lado allá usted no se dio cuenta y en el auto que usted dictó ahí, usted acordó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público para que abriera la averiguación como que si hubiera simulación de hecho punible, nosotros no tenemos problemas que volvieran averiguar porque tenemos como comprobar que en verdad ellos son peligrosos y ellos son capaces, desesperado porque no hay una solución Judicial de buscar una solución Extra Judicial violenta eso es factible...”
Que “…De tal manera que, esa prueba de informe que nosotros la añadimos el Juez la rebota (…) negó la prueba de testigo, negó esa prueba de informe y negó también la prueba de informe para que ese Tribunal, anexe al mismo expediente la sentencia que el dictó en el expediente 156, en el expediente 158, en el expediente 217 y este es el 257, aja este es el 257, de tal manera que estando en el mismo Tribunal el Juez niega la prueba de informe cuando el lo único que tenia era acordar el informes y sacar los expedientes del archivo sacar copias y anexarla, ósea para demostrar que allí se hicieron inspecciones practicas en la finca y que mi cliente ya estaba produciendo y tenia animales tenia cría y tenia animales, ahora tiene más cría, ahora tiene más animales y ahora se adiciona que tiene un titulo certificado entregado por el Presidente de la República Hugo Chávez Frías, un titulo de producción agraria un titulo agrario verdad, donde le dicen, le protegen sobre trece hectáreas (13 ha) por lo menos donde tiene producción...”
Que “… Evidentemente ahora tiene cachama, tiene una laguna con cachama, en la inspección ocular que se practicó, el Juez Agrario dice que él no vio las cachamas, ¿como la sacamos para que la vea? tendrían que echarle comida, aunque tiene una bueno (…) la prueba de testigo fundamental para poder probar eso, porque estos testigos si saben que le dan cachama, que metieron cuatro mil quinientas (4500) cachamas, que sacan una producción de cachama, en cambio con la inspección ocular el Juez constatas lo que hay ahí en ese momento, lo que él vio, no vio ni una sola cachama habiendo cuatro mil quinientas 4500, pero no salieron, se tendría que tirar a nadar para contarla y ahí es imposible contarla...”
Que “… De tal manera, que la prueba testimonial es esencial para determinar la verdad ¿que produce él? ¿que siembra hay?, Hay siembras que duran tres (03) meses y ya no las hay, pero hay siembra que duran mas tiempo, los testigos pueden testimoniar si ahí hay, el tiene cría de cochino, de ganado, de pavo pero ya, por ejemplo los pavos los mataron en diciembre y cuando fue el Tribunal ya no había pavo, entonces con la prueba testimonial se puede retrotraer la situación y la realidad de lo que vieron los testigos, lo que oyeron los testigos, lo puede traer al expediente para después poder dictar una mejor sentencia, de que la producción le consta a los testigos porque ellos trabajaban ahí, ellos visitan la finca, saben que tienen limón, que tienen esto, que tienen aquello, que tienen un pozo agua arriba y que tienen pozo y quien lo construyó, con la inspección el Tribunal a penas verifica que hay un pozo pero no sabe quien lo construyo ¿verdad?, que hay unas vacas pero no sabe quien las crías, que hay un corta fuego pero no sabe quien lo hace...”
Que “…Bueno de tal manera que, por esa razón nosotros apelamos del auto del ciudadano Juez de Primera Instancia para que se analice si es factible o no que se admitan esas pruebas, con la finalidad que se averigüe la verdad de los hechos y se pueda dictar una mejor sentencia...”
Que “… Con relación a la prueba, la otra, si ahí están referidas las razones por la cual nosotros apelamos, la pruebas de inspección se practicó, la de experticia se practicó…”
En lo que respecta al sujeto activo de la presente demanda de partición de herencia, se desprende de la revisión de las actas que no compareció a la Audiencia Oral.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para poder analizar el fondo de la presente apelación este sentenciador se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolotum, es decir, que el pronunciamiento de este Juzgado Superior Agrario versará exclusivamente sobre lo apelado. Ahora bien, previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha siete (07) de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado A quo, quien suscribe considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la importancia que poseen los medios probatorios en el proceso, ya que su aplicación al caso en concreto va a dirigir al Juez a la convicción necesaria para que pueda establecer el verdadero derecho ajustado al problema atendiendo a lo alegado y probado en autos. Así las cosas, se puede resumir que la prueba constituye la posibilidad que asiste a una persona de demostrar que el alegato que formula sobre un determinado asunto es verdadero o que el de su contraparte no lo es.
En ese orden, a fin de determinar si la apelación ejercida es procedente o no, es necesario traer a colación el escrito de contestación del libelo de la demanda presentada por el abogado Argenis Gonzáles antes identificado, de fecha veintidós (22) de abril del año 2015, ante el Juzgado A quo, cursante a los folios 08 al 13, el cual establece lo siguiente:
“…omissis…
Yo: Argenis José González Salas, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 12.994 titular de la cédula de identidad personal número V-2.520.672, domiciliado en Valencia, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS IGNACIO MORILLO BARRIOS , venezolano , mayor de edad, casado, agricultor y criador, titular de la cédula de identidad personal número V-3.435.448, domiciliado en el sector La Aduana , lote de terreno denominado Las Quebradas 448, parroquia Guigue, en la carretera Nacional Guigue-Magdaleno, del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que es el domicilio procesal de mi poderdante citado, tal como consta de poder Apud acta que corre inserto en el expediente número JAP-257-2014 , ante Usted ocurro muy respetuosamente a los fines de dar contestación, a la demanda de partición de herencia intentada contra mi poderdante por los demandantes BELEN ROSALBA MORILLO BARRIOS, LUIS GUSTAVO MORILLO BARRIOS, PETRA CLARISA MORILLO BARRIOS, LUIS ALFONSO MORILLO BARRIOS, ANTONIO JOSE MORILLO BARRIOS, Y JOSE DE LA CRUZ MORILLO BARRIOS , estando dentro del lapso legal correspondiente fijado en el auto de admisión de los 20 días siguientes a la citación en nombre de mi poderdante Luis Ignacio Morillo Barrios hago formal oposición a la partición y opongo para ser resuelta en el fondo la cosa juzgada conforme al numeral 9 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandantes mediante apoderada judicial MARIEMIL RAMIREZ ,en fecha 11 de julio del 2013, desistió de la acción de partición al expediente numero JS-53090-168 entre las mismas partes demandantes y la misma parte demandada con el mismo objeto y por la misma causa y este tribunal por sentencia de fecha 16 de julio del año 2010 homologo el desistimiento de la demanda y le impartió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada tal como consta de la sentencia que acompaño marcada “X-1” señalando el tribunal que la citada apoderada en el juicio de partición de herencia entre las mismas partes ya mencionadas DESISTE DE LA PRESENTE ACCION , y en consecuencia homologa el desitimiento de la demanda y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada todo ello conforme al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y por tanto conforme al art. 272 del Código de Procedimiento Civil existiendo cosa juzgada ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, siendo la eficacia de la cosa juzgada como lo dice la doctrina su inimpugnabilidad , según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, la inmutabilidad , según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mimo tema, no es posible que otra autoridad pueda modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada y la coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena. Por lo tanto conforme al art. 273 del Código de Procedimiento Civil al desistir de la acción esa sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro ya desistieron de la acción de partición no la pueden volver a intentar. Por tanto pido se declare con lugar la cuestión de fondo planteada.
Opongo para ser resuelta en el fondo la excepción del numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ya que los demandantes no agotaron la vía administrativa ante el INTI , para pedir la partición y consiguiente desalojo de mi poderdante para poder proceder a la venta o partición de la misma, ya que la ley prohíbe en su articulo 17 numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , que un campesino como mi poderdante sea desalojado de esa tierra que ha ocupado durante toda su vida sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ( INTI) , siendo que esas tierras son de uso con vocación para la producción agrícola para tratar de alcanzar la soberanía alimentaria y conforme al numeral 5 del art. 17 se garantiza a “ todos los campesinos y campesinas el derecho fundamental a generar su bienestar y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación como la que posee mi poderdante o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS ( INTI), en consecuencia al no haber acompañado los demandantes de la partición la autorización previa del INTI , la demanda deviene en inadmisible por no presentar la autorización previa del INTI , porque no consignaron ni realizaron el debido proceso administrativo previo ante el INTI. En efecto mi poderdante tal como se demuestra con el TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO el cual presento para su vista y devolución previa certificación de una copia del mismo en los autos marcado “A-1” asentado bajo el numero 14 folios 28 y 29 del tomo 2509 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Unidad de Memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, aprobado según el Decreto Presidencial N° 9.251 de fecha 6 de noviembre del 2012 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.044 de fecha 6 de noviembre de 2012 , de fecha 20 de febrero del 2013 bajo el numero 14
tomo 2509 ,el cual fue dictado a favor de mi poderdante LUIS IGNACIO MORILLO BARRIOS sobre el lote de terreno denominado “LAS QUEBRADAS 448” Ubicado en el sector La Aduana Parroquia Guigue, del Municipio Carlos Arvelo , del Estado Carabobo , constante de una superficie de DIECISEIS HECTAREAS CON DOS MIL CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (16 ha con 2042 m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por la familia Morillo , Clara de Verti, Carmen Rincones y Ligia Romero. SUR: Terreno ocupado por la familia Morillo. ESTE: Terreno ocupado por Víctor Castillo y OESTE: Terrenos ocupados por Virgilio Vargas, Carina Perez, Terreno ocupado por Marcano Perez y Jesús Ecam , demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator ( UTM) Huso
19, Datum CANOA, identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1115093: Este 636875; 2 Norte: 1115016; Este: 636888; 3 Norte: 1115008 ; Este: 636898; 4 Norte: 1114775; Este: 636942; 5 Norte: 1114749, Este: 636959, 6 Norte; 1114718; Este 636969; y 7 Norte: 1114684; Este:636965 8 Norte: 1114635; Este; 636970; 9 Norte: 1114645; Este: 636900; 10 Norte: 1114623; Este:636791, 11 Norte: 1114620; Este: 636779, 12 Norte: 1114598, Este: 636745; 13 Norte: 1114582, Este 636663, 14 Norte: 1114734; Este: 636639; 15 Norte: 1114735, Este: 636581, 16 Norte: 1114763; Este: 636537 , 17 Norte: 1114771, Este: 636528, 18 Norte: 1114829, Este: 636565, 19 Norte 1114844 , Este: 636564, 20 Norte: 1114933 ,Este. 636495, 21 Norte: 1114954, Este 636564. 22 Norte: 1114962, Este: 636497; 23 Norte: 1114987, Este: 636491 24 Norte: 1114991, Este. 636513, 25 Norte: 1114987, Este. 636522, 26 Norte: 1115061. Este. 636536, 27 Norte: 1115038, Este 636606, 28 Norte. 1115051. Este: 636616, 29 Norte: 1115015; Este: 636670, 1 Norte: 1115093 Este: 636875, estando por tanto afectado su uso conforme al articulo 2,27 117 numerales 1,8 y 17 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , siendo que mi poderdante cumple con la actividad agroproductiva en el lote de terreno mencionado del demandado y sus familiares directos quienes trabajan esas tierras. Dicho titulo fue aprobado en el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 500-12 de fecha 18 de diciembre del 2012 , bajo el numero 8864432013RAT218124, Por lo tanto pido se declare con lugar la excepción opuesta.
Contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda: Rechazo por lo tanto , niego y contradigo la demanda de partición en todas y cada una de sus partes.
Hechos admitidos como ciertos: Tanto los demandantes como el demandado son hermanos hijos de Luis Morillo Navas y María Clemencia Barrios de Morillo, ambos fallecidos.
Hechos negados y rechazados: Niego, rechazo y contradigo que la finca sea de CIENTO ONCE HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS ( 111.7560) ya que mi poderdante tiene titulo de adjudicación de Tierras sobre 16,2042 hectáreas según se ha expresado antes , de tal forma que partir seria desalojar a mi poderdante de las tierras adjudicadas, y las cinco hectáreas del régimen de propiedad dotaría no pueden formar parte de partición alguna por su propia naturaleza tal como ha sido sentado por este mismo tribunal en sentencia de fecha 11 de agosto de 2011 ,dictada por el Juez Daniel Useche Arrieta, al expediente numero JS-53909-168 la cual acompaño marcada “X-2”; Rechazo, niego y contradigo que ambos lotes conformen un solo bien inmueble. Rechazo, niego y contradigo que mi poderdante haya decidido echar afuera a todos sus hermanos que estaban criando ganado ni que les pidiera que desalojaran la finca Las Quebradas y se llevaran sus animales ni que les hubiera cortado el agua o que murieran muchos animales de sus hermanos ni que se le causaran severas perdidas económicas ni que montado a caballo con un revolver al cinto junto a su hijo mayor montado en moto se jactaran de recorrer la finca esgrimiendo una escopeta ni que le creara pánico a sus hermanos y a los hijos de estos, ni que los cochinos desaparecieran ni que sea un coheredero perturbador , ni que cambiara el herraje del ganado sin el consentimiento de su madre ni que comprara y vendiera a su antojo todo el patrimonio hereditario semoviente. No es cierto que decidiera colocarle nuevos candados a las puertas para que sus hermanos no pudieran entrar y que solo entren sus amigos, hijos, amigos de sus hijos y sus mujeres. No es cierto que Belen Rosalba y Petra Clarisa hayan recibido toda clase de improperios, ofensas y amenazas , ni que mi poderdante haya realizado maltratos verbales, psicológicos y amenazas de muerte contra su hermana Belen Rosalba ni que a travez de Karina Perez mi poderdante denunciara a Belen Rosalba por lesiones a un hijo de la denunciante No es cierto que haya tratado de neutralizar a sus otros hermanos ni que aspire la parte que a cada uno le corresponde en el acervo hereditario ni es cierto que se haya dado a la tarea de constituir cooperativas con sus hijos y amigos para solicitar creditos en instituciones financieras publicas y privadas ni que personas extrañas tomen fotografias y mediciones en la finca ni que sea heredero perturbador ni tenga deseos de comprometer económicamente el acervo hereditario. No es cierto que mi poderdante haya actuado de manera ociosa, tramposa y mentirosa al pedir un titulo supletorio a este tribunal ya que las construcciones y siembras hechas por mi poderdante exista dentro de la finca asi no tenga el titulo supletorio . Rechazo, niego y contradigo que el bien sea indivisible. Rechazo, niego y contradigo que para la fecha de la muerte de la madre de todos demandantes y demandado en la finca quedaran cincuenta ( 50) vacunos y trescientos ( 300) porcinos. Rechazo, mego y contradigo que esos animales hayan sido vendidos discrecionalmente por mi poderdante . Rechazo, niego y contradigo que haya dilapidado bienes ajenos. No es cierto que existieran otros bienes como herramientas y maquinarias de trabajo agrícola no considerados en las declaraciones sucesorales ante el Seniat. Rechazamos, negamos y contradecimos que existieran esos otros bienes de sermovientes . Impugnamos el avaluo privado hecho extrajudicialmente y a las espaldas de mi poderdante por la empresa ININPROCA ,Nuvys Esparragosa y Nairi Torres en mayo del 2014 por tanto rechazo niego y contradigo que el valor de mercado sea para ese momento de setenta millones de bolivares ( Bs 70.000.000,oo) .. Rechazo ,niego y contradigo que mi poderdante se encuentre adueñado de la finca y que no permita la entrada a los coherederos . Rechazo, niego y contradigo que sea un heredero contumaz ni que haya solicitado prestamos a entidades financieras publicas y privadas tratando de hacer ver que es el único propietario ni que haya conformado cooperativas con su supuesta amante y familiares de la supuesta amante que que trate de defenestrar los derechos de sus hermanos ni que intente despojarlos por completo de la parte que a ellos les corresponde. Rechazo, niego y contradigo que los bienes incluidos en el titulo supletorio que mi poderdante solicito comprendan bienes pertenecientes a la comunidad sucesoral. Rechazo , mego y contradigo la demanda de partición de herencia de ciento seis hectareas con cuatro mil seiscientos metros cuadrados ( 106,4600) y los bienes muebles e inmuebles enclavados entre los linderos de la misma . Rechazo, niego y contradigo la demanda de partición de bienes inmuebles antes descritos y en consecuencia su liquidación y adjudicación , ya que mi poderdante tiene titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario numero 8864432013RAT218124 aprobado en el directorio del INTI, en reunión 500-12 de fecha 18 de diciembre de 2012 , Rechazo niego y contradigo que mi poderdante se haya apoderado de los bienes inmuebles del acervo hereditario Rechazo, niego y contradigo que mi poderdante tenga conductas violenta de perturbador contumaz ni que pretenda impedir el avaluó de la finca Las Quebradas ni que impida el ingreso de personas interesadas ni que tenga una conducta dudosa dirigida a causar daños al patrimonio de los otros coherederos , Rechazo, niego y contradigo por exagerada el monto de la estimación de la acción en setenta y cuatro millones de bolívares o 582,677,16 unidades tributarias,. Rechazo, niego y contradigo que exista saneamiento por evicción sobre semovientes de 50 reses y 300 cochinos ni que los demas coherederos tengan imposibilidad de explotar la finca ni que hayan sufrido un lucro cesante, por cuatro millones de bolivares.
Alegatos de mi poderdante: Mi poderdante Luis Ignacio Morillo Ramos, junto a su esposa y sus hijos, es un campesino , criador , agricultor , que contribuye a la seguridad agroalimentaria mediante la siembra de diversos productos y la cria de su propio ganado y otros animales , nació en esa finca, y allí cumple su actividad de productor , se ocupa de sembrar y criar , tienen buen rendimiento agroproductivo porque de lo que logra vive el , su esposa, y sus hijos, es un campesino incorporado al proceso productivo del país , tiene su propio hierro tal como consta del anexo que acompaño marcado A-2, A-3 y A-4 y ademas como ya se ha expresado tiene su TITULO DE ADJUDICACION DE 16 HECTAREAS DENTRO DE LA FINCA EN DlSCUSlON DADA POR EL INTI, que asi le reconoce su condición de campesino, criador y productor agropecuario, tiene su certificado legal por lo cual la partición es inadmisible al comprender el desalojo y venta de la finca, como dicen los demandantes porque le impediría usar, gozar y percibir los frutos de la tierra, siendo que estas no pueden ser objeto de enajenación alguna, conforme a lo previsto en el articulo 12 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , mi poderdante es un sujeto beneficiario del regimen agrario venezolano como campesino, criados y productor agroalimentario porque esa es su ocupación principal y debe cumplirse con el principio socialista según el cual LA TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA , tal como lo establece el art. 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , de su trabajo logra mi poderdante la manutención de su grupo familiar. Tiene mas de 50 años trabajando en esas tierras es ocupante historico de esas tierras. Es adjudicatario de 16 hectareas otorgadas por el INTI, ubicadas dentro de la finca de mayor extensión , tiene derecho por tanto a no ser desalojado de la tierra que ocupa. Tiene su siembra, su conuco, sus animales que cria para sobrevivir y cumplir con la función social de esa finca invoca a su favor los principios constitucionales de la segundad alimentaria y la función social y las tierras que le han adjudicado a mi poderdante NO PUEDEN SER OBJETO DE ENAJENACION NI DE PARTICION ALGUNA según el art 64 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario . Mi poderdante tiene bienehcurias cuyo titulo supletorio no le fue evacuado tiene sembrados limones, frutales, cambures, platanos, lechoza, caraotas, maiz, verduras , como papas, yucas, auyama, ajíes , cilantro, melones, mangos, naranjas, tubérculos, zanahorias , remolachas, pastos, ocumo, y cria sus propios animales vacunos y caballar , cochinos, gallinas, pavos, ha fomentado cercas y abierto cortafuegos, construido cochineras y resguardado y cultivado en las tierras , limpia, deshierba, desmaleza y elimina barbecho, tambien tiene cria de diversos animales.
Defensa de prescripción: Opongo la prescripción de las acciones conforme a lo previste en el articulo 1011 del Codigo Civil ya que la facultad para aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años y desde que falleció el padre de mi poderdante y la madre de mi poderdante ya han transcurrido mas de diez años sin que los demandantes en ninguna forma hayan aceptado la herencia por tanto se encuentran prescritas las acciones y asi pido sea declarado por el tribunal declarándose sin lugar la demanda va que en efecto el padre LUIS MORILLO NAVAS falleció el 23 de septiembre de 1993 hace 20 años y la madre MARIA CLEMENCIA BARRIOS DE MORILLO ; falleció el 06 de mayo del 2001 , hace 15 años sin que los demandantes hayan aceptado la herencia por tanto opero la prescripción.
Por todo ello pido sea declarada sin lugar la demanda de partición
Oposicion a que se decrete la medida de secuestro: por cuanto los demandante piden medida de secuestro me opongo a que se decrete el secuestro de la finca porque ello implicaría el desalojo de mi poderdante y afectaría las labores de crias de animales y siembra de productos agrícolas que mi poderdante hace todo lo cual es un contrario a los principios y normas que contiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 17 ( omisis) que establece que el Juez o jueza de la causa debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
”…omissis…“
Posteriormente, en fecha trece (13) de mayo de 2015 el abogado Argenis Gonzáles ya identificado, consignó un escrito antes el Juzgado A quo promoviendo como medios de prueba lo siguiente:
“…omissis
Yo: Argenis José González Salas, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el numero 12.994, de este domicilio , actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS IGNACIO MORILLO BARRIOS , venezolano, mayor de edad, casado , agricultor y criador, titular de la cédula de identidad personal numero V-3.435.448, domiciliado en el sector La Aduana , de terreno denominado Las Quebradas 448, parroquia Guigue , en la carretera Nacional Guigue Magdaleno, del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo , ante Ud. Ocurro muy respetuosamente estando dentro del lapso legal correspondiente promuevo las siguientes pruebas:
CAPITULO I: Promuevo las documentales anexas al escrito de contestación de la demanda la marcada X-l consistente en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre la mismas partes, con el mismo objeto y por la misma causa, donde los demandantes desistieron de la acción y se sentencio con carácter de cosa juzgada . marcada “A-l” el titulo de adjudicación de tierras socialistas agrario y carta de registro agrario a favor de mi poderdante con lo cual pretendo probar los hechos invocados en mi contestación. Marcada “X-2” sentencia dictada por este tribunal en fecha 11 de agosto del 2011 entre las mismas partes al expediente numero JS-53909-168 Marcada A-2 , A-3 y A-4 , constancia de residencia de mi poderdante del hierro propio de mi poderdante inscrito en el libro 01 , pagina 186-187 de fecha 29 de septiembre de 1998. emitido por la Oficina Estadal de Hierros y señales y constancia de ocupación de la parcela indicada en el titulo socialista de tener 16 hectáreas en plena producción agropecuaria como agricultor con sus crias y sus [siembras y demás bienechurias de mi poderdante . CAPITULO II: promuevo la declaración de testigos señores YULMAN JESUS SANDOVAL LOVERA y, JESUS EDUARDO MOLINA, venezolanos, mayores de edad , titulares de las cédulas de identidades personales números V-15.648.887 y V-9.444.134, domiciliados en Guigue , el primero en la Aduana y el segundo en Parque Azul, de Guigue, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con el objeto de probar la actividad de siembra, cultivos, cria de ganado y animales y construcción de bienechurias de mi poderdante los cuales presentare en la oportunidad que indique el tribunal para que previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes sean interrogados de viva voz, las cuales son pertinentes porque tienen por objeto demostrar la actividad agroalimentaria de mi poderdante, sus crias de animales, sus siembras y sus bienechurias en la citada finca anexo copia de sus cédulas de identidad personal., CAPITULO III: Prueba de Inspección Ocular en la finca De conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Inspección Judicial para que este tribunal se traslade y constituya en la sede la finca LAS QUEBRADAS , objeto del presente juicio , ubicada en la carretera Guigue-Magdaleno Maracav, sector La Aduana del Municipio Carlos Arvelo , a los fines de que deje constancia con el auxilio de un practico materia que deje constancia fue de|e constancia con muestras fotográficas y/o filimicas y que designe el tribunal los particulares siguientes: PRIMERA: De la ubicación de las dieciseis hectáreas cultivadas y crias de animales particularmente por mi poderdante LUIS IGNACIO MORILLO BARRIOS denominada LAS QUEBRADAS 448 , del sector La Aduana , carretera Guigue- Magdaleno Maracay . SEGUNDO : Que el tribunal deje constancia de las siembras todas hechas por mi poderdante que observe el tribunal hechas por mi poderdante entre ellas matas de limon, maiz, melón, yuca, cambur, parchita, plátano , ocumo, aguacate , caraota, frijol, ayuyama , pasto, mango, mamón, y otras especies etc… y de los animales criados por mi poderdante tales como ganado, bovino, porcino, equino, ovino, gallinas, tanque para criar peces con peces criados en el mismo y otros animales, pozos de agua profunda tanques de agua , sistema de riego, cochinera y demas bienechurias . Esta prueba es pertinente porque con ella se pretende demostrar la productividad de mi poderdante en la citada finca, con sus labores de cria de animales y de siembra de productos agroalimentarios. CAPITULO IV Promuevo prueba de experticia conforme al art. 451 del Codigo de Procedimiento Civil a los fines de que se realice prueba por experto nombrado por el tribunal en la finda Las Quebradas objeto de este juicio y en particular en las 16 hectareas de la parcela denominada LAS QUEBRADAS 448 , ubicada en la vía Guigue-Magdaleno. Maracay , sector la Aduana , para determinar las condiciones de productividad de la citada parcela realizada por mi poderdante LUIS IGNACIO MORILLO BARRIOS , y la determinación de su producción de cultivos y animales. Esta prueba es pertinente y necesaria porque contribuye a demostrar la actividad agroalimentaria de mi poderdante. omissis…”
De lo antes plasmado, se observa que la parte recurrente después del escrito de contestación promovió una series de pruebas entre las cuales vale resaltar, la prueba de testigos de los ciudadanos Yulman Jesús Sandoval Lovera y Jesús Eduardo Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades personales números V-15.648.887 y V-9.444.134, respectivamente.
En ese mismo sentido, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2015 (ver folio 19 y 20) el abogado ut supra mencionado volvió a interponer un escrito ante el Juzgado A quo donde expresó lo siguiente:
“…omissis
Capítulo V: promuevo prueba de informes para que este Tribunal oficie al Juzgado Superior Agrario de Carabobo y Aragua situado en Maracay, requiriendo una copia certificada del informe de producción agraria, de mi podedante Luis Ignacio Morrillo Barrios, (…) por dicho Superior al expediente N° 21 según apelación declarada con lugar a favor de Luis Ignacio Morrillo Barrios, según inspección ocular del Superior. Capítulo VI: promuevo pruebas de informes para que este Tribunal anexe a este expediente entre las mismas partes N° 156, 157, 217 y 257 así como de las inspecciones practicadas en la finca, en esos pendientes…omissis”
Con vista a lo anterior, el Juzgado A quo emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte apelante en los siguientes términos:
“…omissis
G) De la Prueba de Testigos:
Promueve la testimonial de los ciudadanos Yulman Jesús Sandoval Lovera y Jesús Eduardo Molina, venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.648.887 y V-9.444.134, domiciliados, el primero en el Sector La Aduana, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y el segundo en Parque Azul, Parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo.
Este Juzgado Agrario considera que al admitir la anterior prueba, incurriría en el incumplimiento de lo contemplado en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece cuáles son las pruebas que deberán ser promovidas en el acto de la contestación, por lo que en consecuencia, se INADMITE. Así se decide
…omissis…
J) Prueba de Informes: El abogado en ejercicio Argenis José González Salas, inscrito en el inpreabogado bajo N° 12.994, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Ignacio Morillo Barrios, identificado en autos y parte demandada en la presente causa, promovió prueba de informes, solicitando que éste juzgado Agrario:
• Oficie al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, requiriendo que remita a ésta Instancia Agraria “(…) una copia certificada del Informe de Producción Agraria, de mi poderdante Luis Ignacio Morillo Barrios, levantada por dicho Juzgado Superior en el expediente N° 21, según apelación declarada con lugar a favor de Luis Ignacio Morillo Barrios, según inspección ocular del Superior (…)”
• Promueve prueba de informes para que este juzgado Agrario “(…) anexe a éste expediente las sentencias dictadas en los expedientes 156, 158, 217 y 257, así como las inspecciones practicadas en la fincas en esos expedientes
Este Juzgado Agrario considera que al admitir la anterior prueba, incurriría en el incumplimiento de lo contemplado en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece cuáles son las pruebas que deberán ser promovidas en el acto de la contestación y en el caso específico de pruebas de informes, deberá constar en el libelo o (por analogía) en el escrito de contestación, los datos de la oficina o lugar donde se encuentren, por lo que en consecuencia, se INADMITE. Así se decide.-… omissis”
Como consecuencia de lo anteriormente dictado por el Juzgado A quo, la parte demandada ejerció la presente apelación de la siguiente manera:
“(…).PARCIALMENTE APELO del auto en cuanto inadmite mis pruebas únicamente: pruebas de mis testigos: Yulman Jesús Sandoval Lovera y Jesús Eduardo Molina dado que el folio ciento siete (107 ) y siento ocho (108); dentro del lapso; vuelta a promover dentro del lapso del juicio ordinario folio siento noventa y tres (193), vuelta a promover dentro del lapso al folio doscientos cinco (205) y vuelto a promover al folio doscientos quince (215) dentro del lapso fijado por este tribunal en el auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2015 que modifica al auto de fecha doce (12) de Noviembre de dos mil quince (2015), y vuelta a promover al folio doscientos quince al doscientos dieciséis (215)-(216) al Capitulo II, capitulo V y capitulo VI de mi escrito de prueba del veintisiete (27) de Noviembre de dos mil quince (2015), respecto de las cuales en el auto apelado de fecha siete (07) de Diciembre de dos mil quince (2015) el Tribunal señalo “SE INADMITE” aduciendo el art. 205 de La Ley de Tierra aduciendo debían promoverse en la contestación ¿el auto del 12-11-2015 decía se fija un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa? y sobre la prueba de informes señalo SE INADMITE aduciendo colación del Art. 205 de La Ley de Tierra aplicando erróneamente la analogía cuando los datos de ambas oficinas son un hecho notorio, el Juzgado Superior Agrario de Aragua y Carabobo (…). (…) Solicito se haga el computo del número de días de despacho transcurrido del veintiuno de Abril de dos mil Quince (2015) hasta hoy nueve (09) de Diciembre, ambos inclusive, por cuanto se a violado el debido proceso al admitir a la contraparte su extemporáneas pruebas no hechas en los lapsos y se ha inadmitido los autos hechos en el lapso (…)”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Transcrito lo anterior éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, OYE EN UN SOLO EFECTO el recurso de apelación de auto, presentado el 09/12/2015, por el abogado Argenis José González Salas, apoderado judicial del demandado ciudadano Luís Ignacio Morillo Barrios, ut-supra identificados en actas. En consecuencia, se ordena enviar con oficio las copias conducentes al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay. Expídase por Secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos posterior al 07/12/2015, hasta la presente fecha…omissis…”
Establecido lo anterior, considera necesario quien suscribe analizar el articulado que rige la presentación de algunas pruebas en el derecho procesal agrario, tales como el artículo 205 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y el artículo 433 del Código Procesal Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Artículo 205
Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Código de Procedimiento Civil
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
De las normas antes transcrita (específicamente del articulo 205), se puede observar que la parte demandada deberá promover efectivamente las pruebas documentales, los testigos y las posiciones juradas que considere necesarias al momento de ejercer contestación a la demanda, estableciendo de manera expresa que de hacerlo fuera de la oportunidad contemplada en la Ley las mismas serian extemporáneas, haciendo la salvedad de que solo serán admisibles con posterioridad los documentos públicos que hayan sido expresados en el libelo y siempre y cuando se indique el lugar donde se encuentre el mismo; en ese mismo orden, se desprende del ut supra citado 433 del Código de Procedimiento Civil -en relación a la prueba de informe-, que el Juez a petición de parte, podrá solicitar que sean incorporados al juicio datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no formen parte del proceso, siempre y cuando la misma (la información) coadyuve con el mejor entendimiento de la causa.
Ahora bien, es de resaltar que este Juzgado tiene como primordial objetivo el ser garante del cumplimiento al procedimiento especial agrario dispuesto en la Ley Especial, para la consecución de la Justicia y el buen Derecho; de allí que, este sentenciador considera necesario tomar en cuenta dos puntos relevantes: en primer lugar, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que si bien es cierto que la parte demandante promovió la prueba de testigos de los ciudadanos Yulman Jesús Sandoval Lovera y Jesús Eduardo Molina ya identificados, no es menos cierto que la misma fue realizada en una oportunidad distinta a la contestación a la demanda sin indicar las razones del por qué dicha prueba fue promovida de manera extemporánea, por lo que este sentenciador mal podría declarar con lugar la apelación referente a dicha prueba infringiendo preceptos constitucionales tales como 49 y 257, así como en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo que, se comparte el criterio establecido por el Juzgado A quo, en cuanto a la inadmisión de la prueba.
En segundo lugar, el hecho de que la parte promovió dos pruebas de informe, la primera dirigida al mismo Juzgado A quo y la segunda destinada a este Juzgado Superior Agrario; en ese sentido, en cuanto a la prueba de informe solicitada al mismo Tribunal de la causa, quien suscribe considera que existen otras vías más idóneas y legales de incorporar dicha prueba, siendo una de ellas el principio de notoriedad judicial, el cual el Juzgado A quo está en la obligación de aplicarlo por cuanto dicho expediente cursa o reposa en ese Tribunal y el mismo (el Juez) tiene conocimiento de ello; otra de las formas, es lo que se denomina como prueba trasladada señalada por el tratadista Devis Echandía al referirse a ella como la modalidad de traslado de la prueba en juicios entre las mismas partes, para lo cual resulta suficiente llevar copia certificada (como se puede hacer en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367); razón por la cual la solicitud de informe realizada por la parte apelante ante el Juzgado A quo –referente información que se encuentra en el mismo Tribunal- no es la forma adecuada y la misma debe ser declara inadmisible, toda vez que la prueba de informes debe estar dirigida a obtener informaciones de entes distintitos al Tribunal de la causa; por otra parte, quien suscribe no puede estar de acuerdo con el criterio del Juzgado A quo en cuanto a la prueba de informe dirigida a esta Instancia, pues es evidente que son oficinas distintas, aunado al hecho de que si bien la prueba de informes es plasmada en un documento como elemento continente de la respuesta, no deja de ser una prueba distinta en el sistema probatorio tarifado venezolano, (parafraseando al maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Titulo II tema de Documento y Prueba Documental, pág. 311 al 343) en el sentido de que son dos medios de pruebas diferentes; lo contrario, sería afirmar que cuando la prueba testifical es plasmada en un acta pierde su esencia de declaraciones emanadas de un tercero sobre su conocimiento con respecto a determinado asunto o que la inspección judicial deja de ser tal, por extenderse su contenido en un documento, es por ello que este sentenciador considera que la prueba de informes dirigida a este Juzgado Superior Agrario debe admitirse con el objeto de no violentar el debido proceso y generar el mayor equilibrio posible entre las partes involucradas.
En ese orden de ideas, tomando en cuenta que la prueba de informes antes señalada fue declarada admisible por este Juzgado Superior Agrario, siendo este el órgano jurisdiccional que deberá remitir dicha información, se exhorta a la parte apelante a que consigne las copias correspondientes a la ut supra mencionada prueba, con el objeto de que sea certificadas por la Secretaría de este Juzgado y posteriormente remitidas al Juzgado A quo, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela a fin de evitar dilaciones indebida.
De allí que, este Juzgado Superior Agrario considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado Argenis González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.994, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Ignacio Morillo Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.448, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha siete (07) de diciembre del año 2015, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el Expediente N° 257, ordenándose la admisión solo de la prueba de informes requerida a este Juzgado Superior Agrario en el particular primero (1) del capítulo V del escrito de pruebas cursante a los folios 19 y 20 de este Expediente. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION ejercida por el abogado Argenis González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.994, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Ignacio Morillo Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.435.448, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha siete (07) de diciembre del año 2015, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el Expediente N° 257, ordenándose la admisión solo de la prueba de informes requerida a este Juzgado Superior Agrario en el particular primero (1) del capítulo V del escrito de pruebas cursante a los folios 19 y 20 de este Expediente. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación
EL JUEZ
ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SUAREZ SERRANO
EXP. - JSAAC- 2016-0416
HBC/Dss/la
|