REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
205º y 157º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAFAEL YÁNEZ GARCÍA y BRUNILDA MARÌA BRITO DE YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 356.170 y 1.148.003 respectivamente y domiciliados en la población de San Juan de Los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO y SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 19.320 y 86.616 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIANO RAMIRO RAMÍREZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.178.523, domiciliado en la población de San Juan de Los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón y el MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN en la persona de su Alcalde, ciudadano FRANCIS HIPÓLITO ARIAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 4.106.497.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Nulidad de Venta y Asiento Registral.
EXPEDIENTE NÚMERO: 86-2016.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda por NULIDAD DE VENTA Y DE ASIENTO REGISTRAL mediante escrito y recaudos acompañados, presentada por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha, dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) por la abogada MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.320 en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL YÁNEZ GARCÍA y BRUNILDA MARIA BRITO DE YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 356.170 y 1.148.003 respectivamente, en contra del ciudadano MARIANO RAMIRO RAMÍREZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.178.523, domiciliado en la población de San Juan de Los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón y el MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN en la persona de su Alcalde, ciudadano FRANCIS HIPÓLITO ARIAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Numero 4.106.497, (folios 1 al 47 ambos inclusive).
Posteriormente, en fecha, dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), el precitado Juzgado le da entrada. Ulteriormente, la apoderada judicial de la accionante presenta escrito contentivo de reforma libelar acompañado de anexos y en fecha veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Quince (2015), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial se declara incompetente para conocer la presente causa declinándola en este Tribunal conforme se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 58 al 78 ambos inclusive.
En fecha, dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió el presente expediente dándosele entrada conforme a la nomenclatura de este Tribunal. Seguidamente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó librar boleta de notificación a la parte accionante, (folios 79 al 81 ambos inclusive).
Mediante diligencia, de fecha, veinticuatro (24) de Febrero del año en curso, el alguacil expuso las resultas de su misión relativas a la notificación de la parte actora conforme se evidencia inserto al folio 82.
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandante desiste del presente procedimiento y la homologación respectiva conforme se desprende de la diligencia que corre inserta al folio 83.
Así pues, estando dentro de la oportunidad legal a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proceder con la homologación en la presente causa, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Vista la diligencia presentada, en fecha, diez (10) del presente mes y año, suscrita por la abogada MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.320 en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL YÁNEZ GARCÍA y BRUNILDA MARIA BRITO DE YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 356.170 y 1.148.003 respectivamente, en la cual señala lo siguiente, se cita: “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente procedimiento, solicito la homologación respectiva y la posterior orden de archivo de este expediente. (…)”.
A tal efecto corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la manifestación unilateral de voluntad expresada por la parte actora relativa al desistimiento. Sobre este particular, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil los cuales son aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De las normas antes transcritas se desprende que, para que el desistimiento sea considerado como válido y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, es menester que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y éste conste de manera autentica; sea manifestado de manera pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie. Adicionalmente, debe señalarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
En este orden de ideas, consta a los folios 8 al 11 ambos inclusive, del presente expediente que los ciudadanos RAFAEL YÁNEZ GARCÍA y BRUNILDA MARÍA BRITO DE YÁNEZ, otorgó poder a la abogada MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.320, en su condición de coapoderada judicial y en el cual conforme a los términos mediante los cuales el mismo fue otorgado, la faculta entre otras actuaciones procesales, a darse por notificada y desistir. Así pues, dicha representante judicial tiene a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa el presente juicio por NULIDAD DE VENTA Y DE ASIENTO REGISTRAL.
Asimismo, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria, razón por la que este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera que el desistimiento consistente en el abandono formulado de manera precisa, directa e inequívoca por la coapoderada judicial de la parte accionante debe ser homologado. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÒN del desistimiento formulado por la abogada MARBELY JOSEFINA ROSSI DE GIANNASTACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.320, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, ciudadanos RAFAEL YÁNEZ GARCÍA y BRUNILDA MARIA BRITO DE YÁNEZ ya identificados en contra del ciudadano MARIANO RAMIRO RAMÍREZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.178.523, domiciliado en la población de San Juan de Los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón y el MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO FALCÓN en la persona de su Alcalde, ciudadano FRANCIS HIPÓLITO ARIAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Numero 4.106.497. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO
En esta misma fecha y siendo las 10:50 antes-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.
El Secretario,
ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.
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