REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

205º y 157º

PARTE DEMANDANTE: Fondo Estadal de Crédito Agrícola del Estado Falcón (FONECRA), Instituto Autónomo creado por Decreto de la Asamblea Legislativa del Estado Falcón por Resolución de Directorio Número 4.734, de fecha, diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) ahora Corporación Para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI y LILIANA ALEJANDRA CHIRINOS GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 178.884 y 142.526 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFITO ANTONIO DE JESÚS GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número 14.379.683 y domiciliado en esta población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE NÚMERO: 63-2014.

I
NARRATIVA

Surge la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES mediante escrito y recaudos acompañados presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha, cinco (05) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) por las abogadas KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI y LILIANA ALEJANDRA CHIRINOS GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 178.884 y 142.526 respectivamente, actuando en sus caracteres de coapoderadas judiciales del Fondo Estadal de Crédito Agrícola del Estado Falcón (FONECRA), Instituto Autónomo creado por Decreto de la Asamblea Legislativa del Estado Falcón por Resolución de Directorio Número 4.734, de fecha, diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) ahora Corporación Para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), según consta en Poder Especial debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha, veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), bajo el Número 6, Folios 22 al 25, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del corriente año y Poder Especial debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Zamora, Pititu y Tocopero del Estado Falcón, en fecha, veinte (20) de junio de 2014, bajo el Número 4, Folios 13 al 15, Protocolo Tercero, Tomo II, Segundo Trimestre de Dos Mil Catorce (2014), en contra del ciudadano RAFITO ANTONIO DE JESÚS GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.379.683 y domiciliado en esta población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, (folios 1 al 16 ambos inclusive).

Mediante decisión, de fecha, ocho (08) de Agosto del Dos Mil Catorce (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se declara incompetente por el territorio para conocer la presente causa; en tal sentido, la declinó en este Juzgado conforme se evidencia de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 17 al 24 ambos inclusive.

Seguidamente este Tribunal recibe el presente expediente procedente del mencionado Juzgado dándole entrada conforme a la nomenclatura de este despacho y demás actuaciones conducentes y seguidamente mediante auto, de fecha, trece (13) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando librar boleta de notificación a la parte accionante, (folios 25 al 30 ambos inclusive).

En fecha, veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal recibe la comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial. Seguidamente se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo establece el artículo 109 del código de Procedimiento Civil, (folios 31 al 39 ambos inclusive).

Por auto, de fecha, nueve (09) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), este Juzgado ordenó un despacho saneador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás actuaciones conducentes tal como se evidencia inserto a los folios 40 al 46 ambos inclusive

Mediante diligencia presentada en fecha, veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), la abogada KATHERINE CALADO VIGNOLI actuando en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante y subsiguientemente por auto, de fecha, veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), este Juzgado acordó oficiar al Juzgado comisionado, (folios 47, 48 y 49).

Mediante escrito presentado, en fecha, veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), la coapoderada judicial de la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda y anexos. Seguidamente, en fecha, cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, se ordenó la intimación del ciudadano RAFITO ANTONIO DE JESUS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, (folios 50 al 62 ambos inclusive)

En fecha, siete (7) de Abril de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal recibe oficio proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial. Seguidamente por auto, de fecha, dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Quince (2015), este Juzgado acordó oficiar al Juzgado comisionado tal como se evidencia inserto a los folios 63, 64 y 65.

En fecha, tres (3) de Julio de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal recibe las actuaciones practicadas por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial; así mismo se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente conforme lo establece el artículo 109 del código de Procedimiento Civil, (folios 66 al 78 ambos inclusive).

Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA

Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES mediante escrito de demanda y anexos acompañados presentada por las abogadas KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI y LILIANA ALEJANDRA CHIRINOS GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 178.884 y 142.526 respectivamente, actuando en sus caracteres de coapoderadas judiciales del Fondo Estadal de Crédito Agrícola del Estado Falcón (FONECRA), Instituto Autónomo creado por Decreto de la Asamblea Legislativa del Estado Falcón por Resolución de Directorio Número 4.734, de fecha, diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) ahora Corporación Para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), en contra del ciudadano RAFITO ANTONIO DE JESÚS GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.379.683 y domiciliado en esta población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón.

Subsiguientemente, este Tribunal en vista a la incompetencia por el territorio para conocer la presente causa decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada y posteriormente vencidos los lapsos procesales correspondientes la admitió cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, ordenó la intimación de la parte demandada antes identificada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia que reposara en autos su intimación, más tres (03) días que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que pagara apercibido de ejecución o acreditase haber pagado a la parte ejecutante las cantidades de dinero señaladas en el escrito libelar o en su defecto, realizara la oposición prevista conforme a los lineamientos y requisitos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual, como quiera que esa oportunidad procesal constituía la contestación de la pretensión del ejecutante y tratándose de una acción en la cual se encuentra un bien afecto a la actividad agraria, este Juzgado en defensa de la especialidad de la materia resolvió sustanciarla según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuestas en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario caso dentro de la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo pautado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el intimado hubiera discutido los términos de la pretensión incoada.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende inserto a los folios 51 al 58 ambos inclusive que desde el día veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la parte actora, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda o solicitud, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.

En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa, se reproduce:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

a) La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.

b) La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

c) Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El fundamento de la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:

(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, se evidencia que desde la última actuación de la parte accionante ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES mediante escrito de demanda y anexos acompañados presentada por las abogadas KATHERINE MARIANA CALADO VIGNOLI y LILIANA ALEJANDRA CHIRINOS GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 178.884 y 142.526 respectivamente, actuando en sus caracteres de coapoderadas judiciales del Fondo Estadal de Crédito Agrícola del Estado Falcón (FONECRA), Instituto Autónomo creado por Decreto de la Asamblea Legislativa del Estado Falcón por Resolución de Directorio Número 4.734, de fecha, diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) ahora Corporación Para el Desarrollo Socialista del Estado Falcón (CORPOFALCON), en contra del ciudadano RAFITO ANTONIO DE JESÚS GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 14.379.683 y domiciliado en esta población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de las coapoderadas judiciales de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación; a tal efecto, se acuerda librar despacho de comisión con las inserciones conducentes al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que practique la notificación ordenada. Y así se decide.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.



En esta misma fecha y siendo las 11:50 antes-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.