REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN

205º y 157º

PARTE DEMANDANTE: IRAIDA RAMONA ANDASOL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.769.071 y domiciliada en la vía principal del Poblado “La 8”, Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy en representación de su madre, ciudadana NELLY EULALIA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Número 6.652.733 y sus hermanos, ciudadanos JOSE GREGORIO ANDASOL CHIRINOS y CLEMENTE JAVIER ANDAZOL CHIRINOS, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.654.733 y 11.654.333 respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMÍREZ.

PARTE DEMANDADA: SEGUNDO MONTES DE OCA, domiciliado en la carretera principal de la población El Zumbador, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Acción Interdictal Restitutoria por Despojo Agrario.

EXPEDIENTE NÚMERO: 67-2015.
I
NARRATIVA

Surge la presente demanda por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO presentada mediante escrito, en fecha, veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Quince (2015) por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMÍREZ, en su condición de representante judicial de la ciudadana IRAIDA RAMONA ANDASOL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.769.071 y domiciliada en la vía principal del Poblado “La 8”, Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy en representación de su madre, ciudadana NELLY EULALIA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Número 6.652.733 y sus hermanos, ciudadanos JOSE GREGORIO ANDASOL CHIRINOS y CLEMENTE JAVIER ANDAZOL CHIRINOS, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.654.733 y 11.654.333 respectivamente. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 27 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, tres (3) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar al demandado para que compareciera a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la citación ordenada más tres (3) días concedidos como termino de la distancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así mismo, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se acordó testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud, cumpliéndose todo lo ordenado como se evidencia corre inserto a los folios 28 al 34 ambos inclusive.

Por autos, de fechas, veinticinco (25) de Mayo y diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), este Juzgado acordó oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a objeto de que informara el estado en que se encuentra la comisión conferida tal como se evidencia inserto a los folios 35 al 40 ambos inclusive. Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA

Se inicia el presente juicio mediante escrito y anexos acompañados por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO interpuesto por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMÍREZ, en su condición de representante judicial de la ciudadana IRAIDA RAMONA ANDASOL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.769.071 y domiciliada en la vía principal del Poblado “La 8”, Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy en representación de su madre, ciudadana NELLY EULALIA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Número 6.652.733 y sus hermanos, ciudadanos JOSE GREGORIO ANDASOL CHIRINOS y CLEMENTE JAVIER ANDAZOL CHIRINOS, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.654.733 y 11.654.333 respectivamente, en contra del ciudadano SEGUNDO MONTES DE OCA.

Subsiguientemente, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada de autos para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos su citación mas tres (3) días que se le concedieron como termino de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, se evidencia que desde el día veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Quince (2015), data en la cual consta en autos la única y última actuación presentada por la representación judicial de la parte actora, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.

En este sentido, el sistema procesal civil vigente reglamenta la figura de la perención de la instancia encontrando expresamente su regulación en el artículo 267 de dicho texto normativo, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual expresa, se reproduce:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

a) La perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, consumándose por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento.

b) La perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

c) Y la perención que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El fundamento de la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así, que conforme lo establece el artículo 268 de la Ley Adjetiva Civil corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los niños, las niñas, los adolescentes y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes salvo el recurso contra sus representantes.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.

En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:

(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). De igual manera, opera la perención en los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Así, en los procedimientos de intimación, de ejecución de hipoteca, de ejecución de prenda, interdíctales, de oferta real y depósito, concurso de acreedores, quiebra, de cesión de bienes, concurso necesario y retardo perjudicial, de divorcio y separación de cuerpos, de rectificación y nuevos actos del estado civil, de participación, de rendición de cuentas, procedimiento breve, de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, en fin, en todo proceso contencioso, opera la perención de la instancia, de conformidad con el articulo 267 de CPC. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, vencidos ampliamente los lapsos procesales indicativos de oportunidades para la consumación de un acto o carga procesal de los sistematizados en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que desde la última actuación de la parte actora ha transcurrido más de un (1) año sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar forzosamente y de oficio la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO AGRARIO interpuesta por la Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena del Estado Falcón, abogada MARIA ELENA DUNO RAMÍREZ, en su condición de representante judicial de la ciudadana IRAIDA RAMONA ANDASOL CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.769.071 y domiciliada en la vía principal del Poblado “La 8”, Municipio Manuel Monje del Estado Yaracuy en representación de su madre, ciudadana NELLY EULALIA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Número 6.652.733 y sus hermanos, ciudadanos JOSE GREGORIO ANDASOL CHIRINOS y CLEMENTE JAVIER ANDAZOL CHIRINOS, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.654.733 y 11.654.333 respectivamente, en contra del ciudadano SEGUNDO MONTES DE OCA ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la representante judicial de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación; a tal efecto, líbrese la boleta de notificación y déjese copia de la misma en el expediente. Y así se decide.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.


El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.



En esta misma fecha y siendo las 01:30 post-meridiem se publicó, se registró, se dejó archivada copia de la anterior sentencia y se libró la boleta de notificación ordenada.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCÍA BRITO.
















RIFL/JAGB/cl.
Expediente Nº 67-2015.