REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


205º y 157º


PARTE DEMANDANTE: FREDDY OMAR SEQUERA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.603.675 y domiciliado en la población de Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.008.

PARTE DEMANDADA: ELAVIC TAHISU HIDALGO GONZALEZ y LUIS ALFREDO FIGUEREDO PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.802.151 y 20.665.780 respectivamente, domiciliados en la población de Patanemo, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FLERIDA OVALLES MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 97.398.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

EXPEDIENTE NÚMERO: 79-2015.
I
NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante escrito y recaudos presentada por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, en fecha, diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.008 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY OMAR SEQUERA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.603.675, en contra de los ciudadanos ELAVIC TAHISU HIDALGO GONZALEZ y LUIS ALFREDO FIGUEREDO PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.802.151 y 20.665.780 respectivamente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, (folios 1 al 20).

Mediante auto, de fecha, dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) el precitado Juzgado le dio entrada y subsiguientemente mediante decisión de esa misma fecha se declaró incompetente por el territorio para conocer la causa declinándola en este Tribunal, (folios 21 al 26).

Seguidamente conforme se evidencia inserto al folio 27, en fecha, veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015), este Tribunal recibió el presente expediente y en esa misma fecha le dio entrada conforme a la nomenclatura de este despacho. Posteriormente mediante auto, de fecha, veinticuatro (24) de Septiembre del año que discurre quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y acordó librar boleta de notificación a la parte actora, cumpliéndose todo lo ordenado, (folios 28 y 29).

Corre inserto al folio 30, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora dándose por notificado y posteriormente el alguacil devuelve a requerimiento verbal de Secretaría la boleta de notificación librada, (folios 31 y 32).

Seguidamente, vencidos los lapsos procesales dispuestos por auto, de fecha, veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), este Juzgado ordenó subsanar el escrito libelar con las actuaciones conducentes, (folio 33 y 37).

En fecha, veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), se recibió escrito de reforma libelar y el día, veintiocho (28) de de Octubre del año 2015 el Tribunal la admitió cuanto ha lugar a Derecho acordando emplazar a los codemandados para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, (folios 38 al 42 ambos inclusive).

En fecha, tres (3) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), la parte interesada suministró las copias fotostáticas necesarias a los fines de su certificación. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia ejemplar del diario regional La Costa, (folios 43 al 61 ambos inclusive).

Mediante diligencia, de fecha, cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), el alguacil informa las resultas de su misión relativas a las citaciones ordenadas, (folios 62, 63 y 64).

En fecha, trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), se recibe escrito de contestación y anexos presentado por la abogada FLERIDA OVALLES MARQUEZ en su condición de apoderada judicial de la parte demandada. Por otra parte, se acordó testar la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 65 al 134 ambos inclusive). Seguidamente corre inserto a los folios 135, 136 y 137, diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora.

Cursa desde el folio 138 hasta el 151 ambos inclusive, decisión, de fecha, veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), sobre la cuestión previa opuesta por la abogada FLERIDA OVALLES MARQUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada.

Inmediatamente mediante auto, de fecha, dos (02) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal estando dentro de la oportunidad legal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preeliminar en la presente causa, (folio 152). Inmediatamente, en fecha, nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), se celebró la Audiencia Preeliminar fijada conforme se evidencia cursa del acta contentiva con sus resultas inserta a los folios 153 y 154 ambos inclusive. Seguidamente en esta misma fecha rielan insertos a los folios 155 y 156 ambos inclusive, diligencias suscritas por los apoderados judiciales de ambas partes.

Posteriormente por auto, de fecha, quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015), este Juzgado fijó los limites de la relación sustancial controvertida, (folios 157 al 161 ambos inclusive). Riela inserto al folio 162 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionada solicitando copias fotostáticas.

Cursa a los folios 163 al 169 escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte accionada abogada FLERIDA OVALLES MARQUEZ. Consecutivamente corre inserto a los folios 170 al 179 ambos inclusive auto, de fecha, once (11) de Enero del presente año mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas y se libraron las actuaciones conducentes. En esta misma fecha, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, solicitó copias fotostáticas, (folio 180).

En fecha, trece (13) de Enero del año en curso la apoderada judicial de la parte demandada solicitó copias fotostáticas, (folio 181). Seguidamente cursa inserto a los folios 182 al 186 ambos inclusive acta contentiva de las resultas de la inspección judicial practicada, en fecha, cuatro (04) de Febrero del año que discurre. Seguidamente, este Tribunal estando dentro de la oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, (folio 187).

Cursa al folio 188, acta contentiva de las resultas de la Audiencia de Pruebas fijada en la presente causa. Acto seguido, se acordó agregar al expediente el formato digitalizado del anuncio participado por el Alguacil para la celebración del Debate Oral, (folios 189 y 190).

Así pues, estando dentro de la oportunidad a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA

Se inicia la presente demanda mediante escrito y anexos presentado por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, en fecha, diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015) por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.008 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY OMAR SEQUERA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.603.675, en contra de los ciudadanos ELAVIC TAHISU HIDALGO GONZALEZ y LUIS ALFREDO FIGUEREDO PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.802.151 y 20.665.780 respectivamente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Subsiguientemente, una vez vencidos los lapsos procesales dispuestos por auto, de fecha, veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal luego de un examen exhaustivo del escrito libelar y demás actuaciones procesales cursantes en autos, ordenó un despacho saneador a tenor de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y subsiguientemente admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos la última de las citaciones a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Debidamente citados, los codemandados, ciudadanos ELAVIC TAHISU HIDALGO GONZALEZ y LUIS ALFREDO FIGUEREDO PIEDRA comparecieron por ante este Tribunal dentro de la oportunidad prevista en el artículo 200 de la Ley Especial Agraria en concordancia con el artículo 205 ejusdem a contestar la demanda según se desprende del escrito y recaudos acompañados inserto a los folios 65 al 133 ambos inclusive.

Consecutivamente y conforme lo dispone el procedimiento ordinario agrario sistematizado en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes contendientes y expusieron los hechos que consideraron pertinentes en la defensa de los derechos e intereses de sus representados.

Subsiguientemente según lo dispone el artículo 221 de la Ley Especial Agraria en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijó los limites de la relación sustancial controvertida por auto razonado estableciendo además el lapso de cinco (5) días para que promoviesen los elementos de prueba sobre el merito de la causa, siendo promovidas y admitidas en su oportunidad legal.

Sucesivamente, vencido el lapso de treinta días calendario para que fuesen evacuadas las pruebas que por su naturaleza se practicarían antes de la Audiencia de Pruebas, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la fecha y hora para su celebración. Así pues, siendo la oportunidad establecida, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, se desprende de la actuación procesal inserta al folio 188 lo siguiente, se cita:

Siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del día de despacho de hoy Primero (1º) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016) fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBAS o DEBATE ORAL previsto en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme fue dispuesto por auto, (…) en el expediente signado con el Número 79-2.015 nomenclatura de este Tribunal, juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por el ciudadano FREDDY OMAR SEQUERA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.603.675, en contra de los ciudadanos ELAVIC TAHISÚ HIDALGO GONZÁLEZ y LUIS ALFREDO FIGUEREDO PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.802.151 y 20.665.780 respectivamente. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal presidido por la ciudadana Jueza, Rosa Isabel Franca Luis; el Secretario Johan García Brito y el Alguacil Reinaldo Jaimes y adicionalmente se encuentra presente el ciudadano Aquiles José Garcés Garcés en su condición de Asistente quien hará la grabación de la presente Audiencia desde la cámara marca Sony, modelo DCR-SX 4.5 y serial de Bien Nacional Número 03-20/2012/ELEC-3680 a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, la ciudadana Jueza ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes siendo informada que en la Sala no se encuentran presentes ninguna de las partes ni por si, ni por medio de sus apoderados y/o representantes judiciales algunos, en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…).


En tal sentido, conforme se evidencia de la trascripción que antecede, siendo la oportunidad establecida, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, ni la parte actora ni la parte demandada de autos se hicieron presentes ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno.

Sobre este particular establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 223 lo siguiente, se reproduce:


La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).


Luego, la precitada norma promueve la extinción de la causa conforme se evidencia en el caso de autos como sanción ante la incomparecencia de ambas partes al Debate Oral e impone en consecuencia a esta juzgadora la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil según el cual el actor no podrá proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa días; norma ésta que encuentra su regulación en el Título V, Capítulo IV del mencionado Código denominado: “De la terminación del proceso”, concretamente, el relativo a la figura de la Perención de la Instancia que como institución procesal, sanciona a las partes como efecto de su inactividad por los supuestos taxativamente enunciados en el artículo 267 ejusdem.

Ahora bien, la precitada y reproducida norma especial extingue el proceso no como formula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga distinta a la del impulso procesal como lo es su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas regido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por ello, la acción no se ve afectada por la perención con la sanción prevista en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil pues la misma extingue el proceso pero no ataca a la acción, pudiendo en consecuencia el actor proponer su demanda nuevamente con las pruebas que resulten de los autos.

En razón de lo anterior y como quedó expuesto en los epígrafes anteriores, como quiera que tanto la parte actora como los codemandados no hicieron acto de presencia al acto fijado para la celebración de la Audiencia de Pruebas ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, debe forzosamente este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem declarando la extinción del presente proceso como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA EXTINCIÓN del presente proceso incoado por el abogado CARLOS FELIPE ALVIZU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.008 con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY OMAR SEQUERA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.603.675, en contra de los ciudadanos ELAVIC TAHISU HIDALGO GONZALEZ y LUIS ALFREDO FIGUEREDO PIEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 16.802.151 y 20.665.780 respectivamente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. ROSA ISABEL FRANCA LUIS.
El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.

En esta misma fecha y siendo las nueve y cuarenta antes meridiem (09:40 a.m.), se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

El Secretario,

ABOG. JOHAN GARCIA BRITO.