REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2011-000057
ASUNTO : IP01-S-2011-000057



SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES.


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 ejudem, en relación a la Audiencia de Verificación de Condiciones que se efectuara con posterioridad a la culminación del régimen de prueba, decretado en Audiencia Preliminar, de fecha 08 De Junio de 2012, en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso, en la causa seguida contra el Ciudadano ARON JOSÉ CUARTE CALLEJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.706.022; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JANETH RICO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N°11.768.600
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón procedió a verificar el cumplimiento de las medidas impuestas en Audiencia Preliminar, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia

Por lo que este Tribunal procediendo a verificar las Medidas Impuestas en la Audiencia preliminar, la cual fue celebrada en 08 De Junio de 2012; por ante este Tribunal; en la cual se decretó la suspensión condicional del proceso cuyo régimen de prueba fue por el lapso de un (01) año, en donde se le impuso la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de un (1) año, habiéndole asignado un delegado de prueba fijándose las siguientes condiciones: 1) se coloca al acusado a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, debiendo asistir a dicha Unidad Tecnica 2) la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. 3) se le impone al acusado asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero el Instituto Regional de la Mujer (IREMU) de la población de Capatarida del Municipio Buchivacoa los fines que el mismo reciba dos (2) charlas de orientación sobre el trato hacía la mujer y dictar una (1) charla a no menos de quince personas, en su comunidad con fotos y constancia expedida por el Consejo Comunal 4) se le impone la obligación de inscribirse en unas de las Misiones a fin de insertarse en el Sistema Educativo. todo ello por la comisión del delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia,., procediendo este tribunal a constatar el cumplimiento: Se deja constancia que corre inserto en la causa informe de finalización de fecha proveniente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario perteneciente al acusado en el cual informa que el mismo cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el juez y por el delegado de prueba haciendo constar que el mismo cumplió con las condiciones impuestas. En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima la ciudadana quien expone lo siguiente:” desde el día de los hechos mi medio hermano no me ha vuelto a agredir de ninguna forma, ni se ha vuelto a meter conmigo.” En este estado la Defensa expone lo siguiente: por cuanto consta en la causa constancia de finalización del cumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas a mi defendido aunado a la declaración de la víctima solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO en la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA. Asimismo solicito se oficie al SIIPOL a los fines de excluir a mi defendido de los registros policiales llevados por ese organismo”, Luego, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “esta representación fiscal visto el cumplimiento satisfactorio por parte del ciudadano de las condiciones impuestas y lo manifestado por la víctima en esta sala el ministerio público no se opone a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, realizada por la defensa por cuanto el ciudadano cumplió con todas las condiciones impuestas”. Revisada como ha sido la presente causa y oída la exposición de las partes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del Ciudadano, ARON JOSE CUARTE CALLEJAS titular de la cédula de identidad N°10.706.022; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Esto de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46, 49.7° y 300. 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al SIIPOL y a la Consultoría jurídica de Caracas a los fines de excluir al ciudadano acusado de los registros policiales llevados por ante ese organismo con relación a los hechos ventilados en el presente asunto, Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia. “




FUNDAMENTOS DE DERECHO


Ahora bien luego de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor establece:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado o imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.


Por todo lo antes expuesto y en virtud que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al asunto penal de violencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y extinguida la acción penal conforme lo dispuesto en el citado artículo 46, en concordancia con los artículos 49.7° y 300.3°, del Código Orgánico Procesal Penal.


Así las cosas se hace necesario, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, que a tenor establece:


“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


En consecuencia, la presente decisión se dicta en estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley Especial, esto en aras de garantizar un cambio en los patrones socio culturales en los hombres y mujeres, siguiendo además los principios establecidos en la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW.- Y ASÍ SE DECLARA.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano Ciudadano ARON JOSE CUARTE CALLEJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.706.022 por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANETH RICO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.768.600 de acuerdo con lo establecido en los artículos 46, 49.7° y 300.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa cualquier medida cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.- Regístrese, Diaricese, Publíquese. Ofíciese a SIIPOL y a la Consultoría jurídica de Caracas, a los fines de excluir al ciudadano ARON JOSE CUARTE CALLEJAS, titular de la cédula de identidad N°10.706.022, de los registros policiales llevados por ante ese organismo, únicamente con relación a los hechos ventilados en el presente asunto IP01-S-2011.000057, y Remítase el expediente al Archivo Judicial para su desincorporación de las causas activas de este Juzgado en su oportunidad legal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los trece días del mes de MARZO del año dos mil dieciséis (2016). Notifíquese a las partes Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


ABG MARIANA LOYO DI NARDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS DVM





En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.



ABOG. EL SECRETARIA

MARIA TINOCO
IP01-P-2011-000057