REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000107
ASUNTO : IP01-S-2016-000107


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2016-00107


JUEZA: ABG. MARIANA LISKELL LOYO DI´NARDO
SECRETARIO: ABG. MARIA GABRIELA TINOCO.

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS
VICTIMA: ZENAIDA ROQUE HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. BETANIA LOPEZ
IMPUTADO: ALVIS JESUS MINDIOLA REYES

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


AUTO DECRETANDO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161, la decisión judicial dictada el día 01/02/2016 en relación al ciudadano: ALVIS JESUS MINDIOLA REYES, venezolano, soltero, edad: 19 años, Natural de Coro estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° V-25.556.318, grado de instrucción: estudiante de electricidad, profesión u oficio: estudiante hijo de Anselmo Mindiola (padre) y María Reyes de Mindiola (madre) y domiciliado en la población de Dabajuro, urbanización san Antonio, casa SN en el callejón que esta detrás del Liceo Ángel Dolores Córdova a tres casas de donde sacan copias el liceo, Municipio Dabajuro del Estado Falcón teléfono: 0424-678-7070 (Yasnerys Mindiola), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA DE LAS MERCEDES ROQUES HERNANDEZ


Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por el Abogado Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano ALVIS JESUS MINDIOLA REYES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA DE LAS MERCEDES ROQUES HERNANDEZ, solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, asimismo, solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 95.7, todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial, conforme a los artículos 96 y 97 eiusdem. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si deseo declarar. Ella fue a mi sitio de trabajo, yo no fui a su casa, lo que pasa es que yo tenia una relación con una hija de ella, que ellos nos querían casar obligados, y como eso no funcionó de allí es que tengo problemas con ella, ella fue a mi sitio de trabajo y siempre se mete conmigo, siempre hace eso. Ya una vez me puso una denuncia hasta medidas de alejamiento. Yo no tengo necesidad de meterme con ella ni de acercarme a ella, ni de hablarle, estaba Carlos Luís mi primo y Francisca Pérez que es la mamá del dueño del negocio donde trabajo y Frank Gutiérrez eran los que estaban para cuando sucedió eso. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que realice preguntas al imputado: ¿En qué lugar ocurrieron los hechos? R.- en la Avenida principal, sector panamá, local tesoro escondido que está a tres locales del Centro comercial sol y luna en la población de Dabajuro. ¿A qué hora ocurrieron esos hechos? R,. El sábado en la tarde a eso de 04:00 a 04:30 p.m. ¿En ese momento que la señora estaba allí se suscitó alguna discusión? R.- Si. Hasta piedras me tiro, ¿Qué le manifestó usted a la señora cuando se suscito la discusión? R.- que estaba loca y que me dejara quieto, que me dejara trabajar. ¿En el momento de la discusión a que distancia se encontraba usted de ella? R.- a dos metros, luego agarro un piedra mas grande y me dio en la pierna, pero no me dio muy fuerte. ¿Había alguna otra persona acompañando a la señora Zenaida en ese lugar? R.- si, ¿la recuerda? R.- si mal no recuerdo trabaja con ella. ¿Y con usted quienes estaban? R,- habían vecinos y las personas que conmigo trabajan. Es todo. Se hace constar que el ciudadano imputado señala que presenta un rasguño en su antebrazo derecho. Razón por la cual y ante lo manifestado, el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: solicito al Tribunal visto lo manifestado por el imputado en sala que se orden la practica Medicatura Forense a fin de constatar lesiones por él manifestadas. Por su parte la Defensa Pública abogada Bethania López, solicita la libertad plena y sin restricciones para su representado, conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. La víctima por su parte no compareció a la audiencia.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta Policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo N° 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera, que esta Juzgadora considera que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión, resultando evidente que la detención del imputado ALVIS JESUS MINDIOLA REYES, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la Sala Constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 30 de Enero del año en curso, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Dabajuro, luego de que la victima fuera presuntamente amenazada por el ciudadano ALVIS JESUS MINDIOLA REYES.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, por la víctima ZENAIDA DE LAS MERCEDES ROQUES HERNANDEZ, quien expuso: “El dia de hoy sábado 30/01/2016, en momentos cuando me encontraba por la avenida Bolívar, cerca del almacén Sol y Luna, me consigo con el Albin, quien al verme empezó a insultarme y amenazarme que me iba a matar, entonces le dije que era lo que pasaba, fue alli cuando todo furioso se me acerco me jalo por el brazo y me tumbo al suelo, entonces como pude me levante y me vine hasta la oficina a formular la denuncia” Para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario receptor formulo la siguiente Preguntas. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el lugar, fecha y hora donde sucedieron los hechos narrados? CONTESTO: “Esto ocurrió frente al almacén sol y luna, ubicado en el sector los andes, avenida Bolívar Parroquia y Municipio Dabajuro estado Falcón, el día de hoy 30/01/2016, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona se percato del hecho antes narrado? CONTESTO: Allí habían muchas personas de las cuales nadie conozco TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “Solamente lo conozco como Albin” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: El puede ser ubicado en el sector San Antonio, detrás del liceo Angel Dolores Collman, allí vive con su mamá QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los rasgos fisonómicos del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “El es de contextura delgada, color de piel blanca, mide como 1,70 de estatura, tiene una edad aproximada como de 19 años de edad, cabello de color castaño claro, estaba vestido con una franela de color gris, un pantalón de jeans y una gorra” SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, tiene conocimiento si el ciudadano antes mencionado al momento de suscitarse el hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia psicotrópica? CONTESTOS: Yo lo vi normal. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, con que arma u objeto resulto lesionada? CONTESTO: con las manos (…)”
Asimismo, Acta Policial de fecha 30 de enero de 2016, suscrita por los Funcionarios detective OTONIEL MELENDEZ Y HEYERBE MORILLO, adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón ; de la que se desprende “(…) En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas a las actas procesales K-16-0337-00045, por la presunta comisión de uno de los Delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nos trasladamos en vehiculo particular hacia la siguiente dirección: Sector Los Andes, avenida Bolívar específicamente al frente del almacén sol luna, parroquia y Municipio Dabajuro del estado Falcón , a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica del Sitio del Suceso, así como ubicar, identificar plenamente y citar al ciudadano Albis Mandioca, una vez presentes en la misma, logramos avistar alo ciudadano en el frente del almacén antes nombrado quien guardaba similitud con las características fisonómicas portadas por la denunciante, el mismo al notar la presencia policial, tomo una actitud sospechosa e intranquila razón por la cual procedimos a descender del vehiculo con la seguridad que el caso amerita plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, quienes luego de imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo quedo identificado de la siguiente manera: ELVIS JESUS MENDIOLA REYES, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 09/09/1996, 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION SAN ANTONIO CALLE PRINCIPAL, SECTOR LAS CASITAS, MUNICIPIO DABAJURO Y PARROQUIA DABAJURO, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-25.556.318, de igual forma se le explico de forma clara y precisa de que se le estaba acusando y que había incurrido en un delito contra la mujer, (…)” Igualmente consta Acta de Derechos de imputado con fecha 30/01/16, suscrita por el ciudadano ELVIS JESUS MENDIOLA REYES, y el funcionario policial actuante.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZENAIDA DE LAS MERCEDES ROQUES HERNANDEZ.

SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano ELVIS JESUS MENDIOLA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.556.318, y en favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistentes en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer victima agredida en consecuencia, se prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERO: Se impone al ciudadano ELVIS JESUS MENDIOLA REYES, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 95.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a objeto de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer.

CUARTO: Se ordena oficiar a la medicatura forense del CICPC de la población de Dabajuro a los fines de que se le practique al imputado de autos valoración médica a los fines de que se constaten las lesiones señaladas por el mismo al momento de realizar la presente audiencia.

QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial, conforme a lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.



LA JUEZA
ABG. MARIANA LISKELL LOYO DI´NARDO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO.