REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 19 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000128
ASUNTO : IP01-S-2014-000128

Quien suscribe Abogada MARIANA LOYO DI NARDO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la ciudadano ABG. ANAHELIA LUCINA NAVARRO GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación , en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: MIGUEL ANGEL MEDINA CHIRINO, Titular de la Cedula de identidad N°13.488.194, Reside en CALLE EL SOL, CON CALLEJON SAN RAFAEL, CASA N° 53-M, CASA DE COLOR VERDE CON REJAS BLANCAS, DE CORO DEL ESTADO FALCÓN. TELEFONO: 0424-615-4259

Víctima: CARMEN MARIA MEDINA QUINTERO titular de la cédula de identidad número 14.262.872, Reside en SECTOR LA FLORIDA, CALLE NUEVA ENTRE MONZON CON CALLEJON ROBERTO QUIÑONEZ, DE CORO DEL ESTADO FALCÓN. TELEFONO: 0416-123-30-95



DELITO: VIOLENCIA FISICA


DE LOS HECHOS:

La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano MIGUEL ANGEL MEDINA CHIRINO los hechos denunciados por la ciudadana CARMEN MARIA MEDINA QUINTERO en fecha 19 de enero de 2014, reflejados en acta de denuncia de la Causa en la cual expone que el ciudadano estaba hablando con su papá, al momento le dice que le iba a vender el carro por que siempre estaba dañado y le dice a su esposo que lo venda porque ese carro siempre se dañaba y el ciudadano se altero y me dio dos cachetadas en la cara al momento de defenderse el ciudadano la agarro por los pelos.


DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, si bien es cierto que consta en el expediente un examen de experticia médico legal, los mismos no arrojaron elementos de convicción que permitan individualizar a persona alguna como responsable del delito antes señalado dando fundamento a la Acusación Fiscal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MEDINA CHIRINO, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos



PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01-S-2014-000128, seguido al ciudadano MIGUEL ANGEL MEDINA CHIRINO, Titular de la Cedula de identidad N°13.488.194, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARIA MEDINA QUINTERO.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG MARIANA LOYO DI NARDO





LA SECRETARIA

ABG MARIA GABRIELA TINOCO V

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado