REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 19 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000139
ASUNTO : IP01-S-2014-000139

Quien suscribe Abogada MARIANA LOYO DI NARDO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG ELVIN NAVAS, en su carácter de Fiscal VIGÉSIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación fiscal Nº MP-36158-2014-, en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: MANUEL EDUARDO VIÑAS THIELEN, titular de la cédula de identidad 19.448.071, domiciliado en AV RAMON ANTONIO MEDINA, CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BARILE, CASA N°14, CORO MINICIPIO MIRANDA del Estado Falcón.

Víctima: DUMARY BEATRIZ MIQUILENA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 20.296.397, domiciliada en PARCELAMIENTO SANTA ANA, CALLE LOS NARDOS, CASA N°1 ADYACENTE AL RESTAURANTE “GRACIELA”, Municipio Miranda del Estado Falcón.


DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO


DE LOS HECHOS:

La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano MANUEL EDUARDO VIÑAS THIELEN, los hechos denunciados por la ciudadana DUMARY BEATRIZ MIQUILENA GARCIA en fecha 23 de Enero de 2014, reflejados en acta de denuncia de la Causa en la cual expone que el ciudadano MANUEL EDUARDO VIÑAS THIELEN, quien es su ex pareja, ya que se ha dado la tarea de hostigarla y perseguirla por doquier, acosándola, merodeando por los alrededores de su casa y trabajo, realizándole numerosas llamadas telefónicas y mensajes de textos a su teléfono celular, conducta esta que ha sido repetitiva en el tiempo, violentándola emocionalmente, bajo intimidades y chantajes.

DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, en virtud de que la víctima en la denuncia expuso que el ciudadano antes mencionado le causaba también acoso a través de mensajes de textos, la misma narro que borro los mensajes, dificultando probar los hechos denunciados, por lo que en tal caso y a pesar de todas las diligencias practicadas, no existen bases suficientes para el ejercicio de alguna acción penal en contra del mencionado ciudadano, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano MANUEL EDUARDO VIÑAS THIELEN, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos


PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01-S-2014-000139, seguido al ciudadano MANUEL EDUARDO VIÑAS THIELEN, titular de la cédula de identidad 19.448.071, domiciliado en AV RAMON ANTONIO MEDINA, CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BARILE, CASA N°14, CORO MINICIPIO MIRANDA del Estado Falcón. Por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUMARY BEATRIZ MIQUILENA GARCIA, titular de la cédula de identidad número 20.296.397, domiciliada en PARCELAMIENTO SANTA ANA, CALLE LOS NARDOS, CASA N°1 ADYACENTE AL RESTAURANTE “GRACIELA”, Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-


JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG MARIANA LOYO DI NARDO





LA SECRETARIA

ABG MARIA TINOCO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado