Quien suscribe Abogada MARIANA LOYO DI NARDO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por los ciudadanos ABG JESUS ALBERTO CRESPO, ABG. ELVIN NAVAS, ABG. ANAHELIA NAVARRO Y ABG. PIERINA LOPEZ, en su carácter de Fiscales 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Investigado: MARTIN PEÑA DURAN, titular de la cedula de identidad N° INDOCUMENTADO. QUIEN RESIDE EN EL SECTOR SABANA LARGA, CALLE PRINCIPAL, A DOS CUADRAS DE LA IGLESIA, CERCA DE UNA LICORERIA DE COLOR AMARILLO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON.

Víctima: LISBETH MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 12.178.249, Reside en URB. INDEPENDENCIA, III ETAPA, CALLE VIRGILIO MEDINA, CASA N° 20-A DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Teléfono: 0416-965-5378.


DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO


DE LOS HECHOS:

La Fiscal del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos MARTIN PEÑA DURAN, los hechos denunciados por la ciudadana LISBETH DEL VALLE MEDINA DE CHIRINOS reflejados en acta de denuncia de la Causa en la cual expone que: “vengo a denunciar al señor MARTIN PEÑA, porque desde el mes de noviembre mantiene un acoso contra mi, todo el tiempo anda vigilándome, y si llego a salir me persigue, llama para mi casa para saber si estoy o no estoy. En todas partes mantiene un acoso. Desde el primero de noviembre se la pasa enviándole mensajes a mi esposo, insinuándole que yo estoy con otro. En una ocasión fue para mi casa y me insulto y también me amenazo diciéndome que se las iba a pagar, que era una perra, una sucia, y que me iba hacer la vida de cuadritos. Me parece que todo eso era por celos. Yo un día se lo reclame y el negó todo, de hecho ese día el hasta disculpas me pidió. Yo lo conozco a el porque yo trabaje hace dos años con su mama y con el. El señor Martín Peña también trabajo en mi casa porque es jardinero. Es todo”.

DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, en este sentido la representación fiscal hace constar que en el presente caso solo existe la denuncia de la victima, y y dada la falta de certeza y la falta de elementos de convicción aunado a que no se cuenta con el resultado del examen psicológico para determinar las repercusiones que el comportamiento del ciudadano pudo haber generado en la victima, sin embargo, a la presente fecha tal evaluación no se realizo, por lo que no se puede cuantificar o palpar el presunto daño psicológico, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano MARTIN PEÑA DURAN, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE