REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 19 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-001215
ASUNTO : IP01-S-2015-001215


Quien suscribe Abogada MARIANA LOYO DI NARDO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por los ciudadanos ABG JESUS ALBERTO CRESPO, ABG. ELVIN NAVAS, ABG. ANAHELIA NAVARRO Y ABG. PIERINA LOPEZ, en su carácter de Fiscales 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: DAVID MANUEL COLINA EGURROLA, titular de la cedula de identidad N° 13.724.030, quien reside en la calle Santa Paula, casa N° 26, Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: 0412-157-0410.

Víctima: DAVIELA JOSEFINA MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 17.733.426, Reside en la Urb. Santa Paula, casa N° 26, del Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0416-442-7291


DELITO: VIOLENCIA FISICA


DE LOS HECHOS:

La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano DAVID MANUEL COLINA EGURROLA los hechos denunciados por la ciudadana DAVIELA JOSEFINA MONTERO en fecha 16/10/2015, reflejados en acta de denuncia de la Causa en la cual expone el día de hoy 30/10/2015 a las 12:30 de la tarde momentos que me encontraba con mi ex pareja a buscar mis cosas, comenzó agredirme verbalmente con palabras obscenas, el caso es que siempre lo hace y me acosa por teléfono o donde yo quiera que yo este. El se apodero de todas mis cosas de la cocina y no me las quiere regresar y mi ropa, hasta los títulos de bachiller de mis hijas, tiene todos mis documentos y los de mis hijas y cuando dice que me las va a regresar me engaña y no me las da, eso es fruto de mi trabajo y cosas que obtuve antes de estar con el, cuando le reclamo me envía muchos mensaje obscenos y vulgares.

DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, en este sentido la representación fiscal hace constar que en el presente caso no existe reconocimiento medico legal practicado a la victima de autos donde se constaten las lesiones sufridas por la misma no pudiendo corroborar la consumación agresión alguna en su humanidad, y no contando con otros datos que ayuden con la investigación.

es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano DAVID MANUEL COLINA EGURROLA, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos



PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01-S-2015-001215, seguido del ciudadano DAVID MANUEL COLINA EGURROLA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAVIELA JOSEFINA MONTERO.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG MARIANA LOYO DI NARDO

LA SECRETARIA

ABG MARIA GABRIELA TINOCO V

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado