REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 20 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000129
ASUNTO : IP01-S-2014-000129


Quien suscribe Abogada MARIANA LOYO DI NARDO, Jueza Provisoria del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por los ciudadanos ABG JESUS ALBERTO CRESPO, ABG. ELVIN NAVAS, ABG. ANAHELIA NAVARRO Y ABG. PIERINA LOPEZ, en su carácter de Fiscales 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: JESUS RAFEL COLINA DONQUIS, titular de la cedula de identidad N° 14.275.383, QUIEN RESIDE EN LA URB. LA ISABELLA, MANZANA N° 01, N° 11 CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, LUGAR DE TRABAJO: ESCUELA REGINA PIA DE ANDARA. Teléfono: 0424-6585246.

Víctima: YRELYS PEREZ titular de la cédula de identidad N° 13.723.753, TELEFONO: 0426-101-7029 E YRELIS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 25.009.746, QUIENES RESIDEN EN Reside en PARCELAMIENTO LA CURIANA, CALLE N° 06, CASA N° 04 del Municipio Miranda del estado Falcón. TELÉFONO: 0426-101-7029 Y 0426-825-9427.

DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA.

DE LOS HECHOS:

La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JESUS RAFEL COLINA DONQUIS los hechos denunciados por la ciudadana YRELYS PEREZ E YRELIS MEDINA en la cual expone que: “en fecha 16/01/2014 siendo las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, momentos en que la misma se encontraba en su lugar de residencia situado en ala dirección antes indicada, cuando en medio de una discusión que sostenía con el referido ciudadano, este la agredió verbalmente vociferando palabras obscenas en su contra amenizándola con matarla a tiros, empujándola bruscamente, donde inmediatamente interviene su hija para defenderla, de nombre YRELIS DEL VALLE MEDINA PEREZ quien de igual forma recibe agresiones físicas por parte de este ciudadano quien la tomo fuertemente por el cabello, halándole el brazo, posteriormente intervinieron varios familiares de el logrando cesar la violencia por el momento. Es todo”.

DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”

El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, en este sentido la representación fiscal hace constar que a pesar de lo expuesto por la victima, quien señalo que el referido ciudadano la amenazo con matarla a tiros y la agredió físicamente propinándole un empujón y que su hija recibió por parte del mismo un jalo de cabello y brazo, causándole lesiones corporales tal y como se evidencia en el resultado de la experticia medico legal practicada por Eduar Jordan N° 0193 de fecha 17/01/2014 quien evaluó a la ciudadana YRELYS MEDINA y concluyo que presente lesiones de carácter leve producidas por objeto contundente que sanan en un lapso de 03 días sin asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales, sin embargo, a pesar de las diligencias en el presente caso no existen testigos que pueda corroborar los hechos denunciados, por lo que en tal caso no hay suficientes elementos de convicción para el ejercicio de alguna acción penal.

es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano JESUS RAFAEL COLINA DONQUIS, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra las Mujeres del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº IP01-S-2014-000129, seguido del ciudadano JESUS RAFAEL COLINA DONQUIS, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YRELIS PERES E YRELIS MEDINA.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABG MARIANA LOYO DI NARDO

LA SECRETARIA

ABG MARIA GABRIELA TINOCO V

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado