Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG JESÚS ALBERTO CRESPO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal VIGÉSIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la investigación fiscal Nº MP-442.886-2014-, en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, y al respecto observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: JOHANAN JOSÉ CHIRINOS SIVADA, titular de la cédula de identidad NO CONSTA EN LOS DATOS QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE, domiciliado en LA URBANIZACIÓN SANTA MARÍA, CALLE 10 CON CALLE 15, CASA N° 08 CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Víctima: MAIRIYUS CRISBEL NAVARRO SIRIT, titular de la cédula de identidad número V-16.943.903, domiciliado en LA URBANIZACIÓN LAS VELITAS II, CALLE 20, VEREDA 52, CASA N° 07 DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
DE LOS HECHOS:
La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOHANAN JOSÉ CHIRINOS SIVADA los hechos denunciados por la ciudadana MAIRIYUS CRISBEL NAVARRO SIRIT en fecha 09 DE Noviembre de 2015, reflejados en acta de denuncia de la Causa en la cual expone que el ciudadano JOHANAN JOSÉ CHIRINOS SIVADA, quien en su expareja la ha estado molestado, y el día 04/10/2014 en horas de la tarde ella estaba esperando que el buscara a su hijo porque ella iba a salir y cuando llego comenzó a gritarle, hechos ocurridos en la urb. Las velitas II, calle 20, vereda 52, casa N° 07 del Municipio Miranda del estado Falcón.
DEL PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público solicita se dicte el sobreseimiento de la Causa iniciada por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del artículo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los Hechos investigados. De igual forma, se hace constar que a la presente fecha no se cuenta con la evaluación psicológica practicada a la victima ya que fue citada y no compareció la misma.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, en virtud que la víctima no acudió a practicarse los exámenes ordenados por el órgano receptor de la denuncia, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano JOHANAN JOSE CHIRINOS SIVADA así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
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