REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 22 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2016-000328
ASUNTO : IP01-S-2016-000328
MOTIVANDO AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Corresponde a este Juzgado motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó, Medidas de protección y seguridad y Medidas cautelares, ambas medidas previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el Ciudadano INAL JOSÉ FENEITE GONZÁLEZ venezolano, soltero, Natural de Coro estado Carabobo, edad 36 años. titular de la cedula de identidad N° 14.168.654, grado de instrucción: 3° año, profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Inal Faneite Pérez (padre) y Maritza Faneite (madre) y domiciliado en la población de calle progreso entre Colon y Federación, casa N° 37 punto de referencia: diagonal al bar la mano d Dios. Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0268-252-5537
Observa este Juzgado que los delitos imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, tal cual señalo la representación Fiscal en la audiencia de presentación Tribunal al ciudadano: INAL JOSÉ FENEITE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 en perjuicio de la adolescente M.F (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio del ciudadano FREDDY PEÑA, y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.F (IDENTIDAD OMITIDA)) lesionan diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida, de las victimas; aunado al informe medico de fecha 20/03/2016, practicado a la ciudadana YRAIMA MORENO, el cual al arrojo como resultado dolor a la realización de movimientos pasivos y activos en miembro superior derecho al igual que dolor al nivel de columna lumbar.” Así mismo consta informe medico realizado a la adolescente M.F mediante el cual consta “Se evidencia dolor a la palpación de ambos pómulos” así como consta informe medico del ciudadano FREDDY PEÑA donde consta “ aumento de volumen M.F en acta de DENUNCIA y lo narrado por la ciudadana YRAIMA MORENO en denuncia numero 00329; emanadas ambas del cuerpo de Policía Estadal Falcón, asi como denuncia formulada por el ciudadano FREDDY ERNESTO de fecha 20 de Marzo del 2016; presuntas víctimas de la presente causa y el estado anímico en que se encontraban la misma para el momento de narrar los hechos.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los Derechos Humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
La obligación del Estado es de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia de las mismas que presuntamente se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 en perjuicio de la adolescente M.F (IDENTIDAD OMITIDA), siendo hechos típicos y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”. (cursivas pertenecen a quien suscribe)
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano INAL JOSE FANEITE en la comisión de los referidos delitos, siendo que consta en ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Policia Estadal Falcón, donde dejan constancia del procedimiento donde se aprehendió al Imputado de autos, dejándose constancia del modo del tiempo y del lugar como sucedió la aprehension.
Igualmente constan como elementos de convicción, informe medico de fecha 20/03/2016, practicado a la ciudadana YRAIMA MORENO, el cual al arrojo como resultado dolor a la realización de movimientos pasivos y activos en miembro superior derecho al igual que dolor al nivel de columna lumbar.” Así mismo consta informe medico realizado a la adolescente M.F mediante el cual consta “Se evidencia dolor a la palpación de ambos pómulos” así como consta informe medico del ciudadano FREDDY PEÑA donde consta “ aumento de volumen M.F en acta de DENUNCIA y lo narrado por la ciudadana YRAIMA MORENO en denuncia numero 00329; emanadas ambas del cuerpo de Policía Estadal Falcón, así como denuncia formulada por el ciudadano FREDDY ERNESTO de fecha 20 de Marzo del 2016.
En la audiencia de presentación, la Fiscal vigésima del Ministerio Publico Abg. ELVIN NAVAS, expuso entre otras cosas “colocando a disposición de este Tribunal al ciudadano: INAL JOSÉ FENEITE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 en perjuicio de la adolescente M.F (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio del ciudadano FREDDY PEÑA, y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.F (IDENTIDAD OMITIDA) en tal sentido solicita la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de las mujeres víctima contenidas en el artículo 90, numerales 6 y 13 asimismo, solicita imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 95 numerales 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, así como la imposición de medica cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 232.3 consiente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal por el lapso que estime conveniente el Tribunal, dado que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal y acompaña a las actuaciones de Acta policial de aprehensión, Acta de derechos de imputado, Denuncia, informe medico practicado a la denunciante, acta de entrevista practicada a la adolescente víctima, Acta de entrevista, orden de inicio de investigación. Asimismo solicita la calificación de Flagrancia, así como la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 129 y 246 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, informando al imputado de su obligaciones entres las cuales esta no ausentarse de la jurisdicción y presentarse ante la autoridad en las oportunidades que se le señale en todo caso que se le conceda una medida cautelar, así como la obligación de mantener sus datos actualizados y haciéndolo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado, manifestando ser y llamarse, INAL JOSÉ FENEITE GONZÁLEZ venezolano, soltero, Natural de Coro estado Carabobo, edad 36 años. titular de la cedula de identidad N° 14.168.654, grado de instrucción: 3° año, profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de Inal Faneite Pérez (padre) y Maritza Faneite (madre) y domiciliado en la población de calle progreso entre Colon y Federación, casa N° 37 punto de referencia: diagonal al bar la mano d Dios. Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón teléfono: 0268-252-5537 En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea usted declarar? Señalando a viva voz el ciudadano No deseo Declarar. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. AGUSTÍN CAMACHO, quien expone: “esta defensa le llama poderosamente la atención el testimonios de las presuntas victimas, todos son contestes al decir que mi representado se encontraba en un estado de embriaguez y que en esas condiciones quizás lograr alcanzar todo lo que hizo es como cuesta arriba, porque la ciudadana Yraima señala que se hizo acompañara de su cuñado Fredy Peña, suponiendo que esto era como para recibir protección por parte de él y una vez estando en la casa, la ciudadana manifiesta que mi representado primero se le fue encima, segundo le dio un manotazo y tercero le dio una patada por la columna sorprende a esta defensa la conducta omisiva del ciudadano Freddy peña quien acompañaba a la presunta víctima, de hecho este ciudadano interviene y manifiesta que fue lesionado en el pómulo derecho, como lo dije al principio quiero ser objetivo pero creo que es necesario decir lo que estoy diciendo, quiero que a mi representado no es fácil. Respecto a la amenaza a su hija, encuentra la defensa, de hecho al hablar con mi defendido y me señaló que ciertamente tuvo un ligero altercado con ella pero también me negó rotundamente que en ningún momento fue amenazada, en todo caso en el desarrollo de la investigación bien sea a través de exámenes psicológicos y cualquier otro tipo de diligencias necesarias se podrá determinar si los hechos son ciertos. Me manifiesta mi representado que él recibíos fuertes golpes por el ciudadano Freddy Peña, (se hace constar que el imputado de autos muestra a los presentes los moretones que el mismo presenta a nivel de la región lumbar e intercostal izquierda) es por ello que podemos evidenciar como se miente en las actas procesales, creo que fue una especie de cayapa verbal y también sorprende que se acostumbre en este tipo de causas hacerle un reconocimiento al imputado, pero en este caso no se hizo. En todo caso, debo reconocer la conducta de buena fe por parte del Ministerio Público y que la ciudadana Juez tome la decisión que deba tomar, y esta defensa colaborara en el transcurso de la investigación.” Una vez escuchadas las partes. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la LeyPRIMERO: Se decreta La detención flagrante por cuanto se encuentra llenos los requisitos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, asimismo acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción en contra del imputado de autos, este Tribunal ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 en perjuicio de la adolescente M.F (IDENTIDAD OMITIDA), y se declara sin lugar la precalificación dada por el Ministerio público en cuanto a la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio del ciudadano FREDDY PEÑA y el delito AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.F (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto el informe medico señala que e tipo de lesiones producidas no son características de este tipo de delito. TERCERO: Este Tribunal observa que los delitos acreditados en esta audiencia de presentación, lesionan diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la integridad física, la integridad psicológica y la vida, en consecuencia este Juzgado acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y decreta medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 90 Numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. CUARTO: Asimismo se decreta la medida cautelar prevista en el artículo 95 numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica. De igual manera se ordena remitir al imputado de autos al centro de alcohólicos anónimos a los fines de que el imputado de autos sea incluido en las charlas que imparte dicho centro. QUINTO: Se decreta SIN LUGAR medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 prevista en el Codigo Penal consistente en presentaciones periódicas. SEXTO: En relación al artículo 94 de la ley especial, se acuerda de oficio imponer medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas previstas en el artículo 90. Numeral 1, remitiéndose a las ciudadanas victimas M. F (IDENTIDAD OMITIDA) y a la ciudadana YRAIMA YAMILETH MIORENO MUÑOZ al CAFIN para su evaluación psicológica e integral debiendo dicho órgano remitir las resultas en un lapso no mayor de 20 días a este despacho judicial, y se remite a todas las víctimas al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica y valoración integral, de igual forma se ordena al equipo interdisciplinario atención psicológica, remitiendo a este despacho judicial las resultas de dicho informe. SETIMO: se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a remitir a la medicatura forense al imputado de autos a los fines de que se le realice medicatura forense vista las lesiones que el mismo mostró en sala. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía vigésima del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, de igual manera, líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia, y líbrese oficio al SENAMEF para la medicatura forense, líbrese oficio al equipo para la evaluación de las víctimas, la inclusión de charlas del imputado. Líbrese oficio al CAFIN. Líbrese oficio al centro de alcohólicos anónimos a los fines de que el imputado de autos sea incluido en las charlas que imparte dicho centro”
CON LUGAR MEDIDAS DE PROTECCION SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES
Este Juzgado, una vez escuchado lo expuesto por las partes en sala y de haber garantizado el Derecho a la Defensa el debido proceso y la tutea judicial efectiva de cada una de las partes en la celebración de la presente audiencia de presentación, luego de haber analizado las actuaciones, los elementos de convicción presentados. Considera este Tribunal, que es menester a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; en esta fase inicial del proceso especial, así como de Garantizar los derechos establecidos en la Constitución de a Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal; y en la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente; así como los principios, garantías y derechos procesales y constitucionales, tratados, y convenciones sobres los derechos de la mujer y de los niños niñas y adolescentes y como medida preventiva para garantizar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; es ajustado a derecho proceder a dictar Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el Articulo 90 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a fines de evitar nuevos actos de Violencia, las cuales deben subsistir durante el proceso; así mismo acuerda dictar Medidas Cautelares previstas en la ley especial de las previstas en el Articulo 95, con el fin de conminar al presunto agresor a abstenerse de ostigar, intimidar, amenazar a la victima en el presente caso; en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, es deber de este Juzgador a fin de proteger la integridad física de las ciudadanas ADOLESCENTE M.F( IDENTIDAD OMITIDA) y LA CIUDADANA YRAIMA MORENO; así se hace procedente la imposición de Medidas de protección y seguridad y Medida cautelar en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstas a favor de las presuntas víctimas y de cumplimiento efectivo para el Ciudadano INAL FANEITE y Así se decide.
Así mismo esta Juzgadora observa la existencia de otro delito imputado por el Ministerio Público, el cual es el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de M.F (SE OMITE IDENTIDAD) así tenemos enguanto a este delito la ley especial prevé lo siguiente: “Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato mediante vejación síquica o física, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor..”
Asi mismo precalifica el ministerio Publico en el delito de amenaza la cual este tribunal declara sin lugar la precalificación , en virtud de que solo se desprende de la declaración de la victima adolescente, como un hecho aislado, solo ocurrió en esa oportunidad presuntamente; así mismo se declara sin lugar la precalificación del ministerio Publico en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES, dad vez que no consta en el expediente examen medico forense que determine el estado físico del ciudadano FREDDY ERNESTO y únicamente consta informe medico emitido por un ambulatorio publico donde no consta algún tipo de lesión.
Por lo que esta Juzgadora, Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, así como Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 95 ejusdem. Respecto al artículo 90, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas, así como la obligación por parte del imputado a los fines de que asista a alcohólicos anónimos en un lapso no mayor a siete días para que sea integrado en el ciclo de charlas dictadas dicha institución. Asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano INAL FANEITE, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción por lo cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica. De igual manera se ordena remitir al imputado de autos al centro de alcohólicos anónimos a los fines de que el imputado de autos sea incluido en las charlas que imparte dicho centro en coordinación con el equipo multidisciplinario; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana IRAIMA MORENO Y EL DELITO DE TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de M.F (SE OMITE IDENTIDAD.
De la misma manera con base a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial, el cual faculta a este Tribunal imponer cualquier otra medida de las previstas en el Articulo 90 y 95 este Tribunal acuerda la Medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 1°, imponer medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas previstas en el artículo 90. Numeral 1, remitiéndose a las ciudadanas victimas M. F (IDENTIDAD OMITIDA) y a la ciudadana YRAIMA YAMILETH MIORENO MUÑOZ al CAFIN para su evaluación psicológica e integral debiendo dicho órgano remitir las resultas en un lapso no mayor de 20 días a este despacho judicial, y se remite a todas las víctimas al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica y valoración integral, de igual forma se ordena al equipo interdisciplinario atención psicológica, remitiendo a este despacho judicial las resultas de dicho informe.; todo ello para salvaguardar la integridad física y psicológica de las victimas.
SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 ord 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
La fiscal del Ministerio Publico solicita se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en audiencia de presentación esta Juzgadora niega lo solicitado por la vindicta publica a razón de que la ciudadana Juez instruyo al secretario de sala a fines de que hiciera una revisión del sistema Juris para verificar si el imputado de autos tenia algún expediente aperturado, por lo que no se evidencio en el sistema ningún registro que hicieran presumir que el ciudadano imputado tenga ninguna otra causa penal. Así también el ciudadano tiene su arraigo familiar en la ciudad de Coro Estado Falcón, por lo que en consideración a ello niega la medida cautelar sustitutiva prevista en el Articulo 242 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ordinal 3. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta La detención flagrante por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el Artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia
SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el Artículo 97 Ejusdem, por cuanto se considera que existen múltiples diligencias por practicar.
TERCERO: Se Acredita la precalificación dada por el Ministerio Público por los presuntos delitos ACREDITA la precalificación dada por el Ministerio Público por el presunto delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 en perjuicio de la adolescente M.F (IDENTIDAD OMITIDA), y se declara sin lugar la precalificación dada por el Ministerio público en cuanto a la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio del ciudadano FREDDY PEÑA y el delito AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.F (IDENTIDAD OMITIDA),
CUARTO: Por cuanto esta Juzgadora considera que los delitos Imputados y acreditados en esta audiencia de presentación, lesiona diversos bienes tutelados por el Derecho como lo son la Integridad Física, la Integridad Psicológica y la vida; ACUERDA lo solicitado por la representación fiscal, relacionado a las Medidas de Protección y seguridad a favor de las víctimas y en consecuencia, Acuerda imponer Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, así como Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 95 ejusdem. Respecto al artículo 90, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a las víctimas, así como la obligación por parte del imputado a los fines de que asista a alcohólicos anónimos en un lapso no mayor a siete días para que sea integrado en el ciclo de charlas dictadas dicha institución. Asimismo se le impone al imputado medida cautelar prevista en la Ley Especial en el artículo 95, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano INAL FANEITE, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción por lo cual se remite al ciudadano ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir cuatro (04) ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia Contra la Mujer, evaluación y atención psicológica.
QUINTO: con base a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial, el cual faculta a este Tribunal imponer cualquier otra medida de las previstas en el Articulo 90 y 95 este Tribunal acuerda la Medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 1°, imponer medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas previstas en el artículo 90. Numeral 1, remitiéndose a las ciudadanas victimas M. F (IDENTIDAD OMITIDA) y a la ciudadana YRAIMA YAMILETH MIORENO MUÑOZ al CAFIN para su evaluación psicológica e integral debiendo dicho órgano remitir las resultas en un lapso no mayor de 20 días a este despacho judicial, y se remite a todas las víctimas al equipo interdisciplinario a los fines de su atención psicológica y valoración integral, de igual forma se ordena al equipo interdisciplinario atención psicológica, remitiendo a este despacho judicial las resultas de dicho informe.
SEXTO: Se declara Sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el Articulo 242 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ordinal 3.
SETIMO: se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a remitir a la medicatura forense al imputado de autos a los fines de que se le realice VALORACION MEDICO FORENSE; en cuanto a las lesiones que este tribunal observo presenta el imputado.
OCTAVO: Se insta al Ciudadano Secretario remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, para que continúe con la investigación; de igual modo se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE previsto en el articulo 156 del código Orgánico procesal penal, Se ordena librar los oficios correspondientes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 22 dias del mes de Marzo del año (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
MARIANA LOYO DI NARDO
ABOG. MARIA TINOCO
SECRETARIO
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