REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control DVM
Coro, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000688
ASUNTO : IP01-S-2015-000688
Corresponde a este Tribunal motivar decisión acordada en Audiencia oral para oír al Imputado, celebrada en fecha 02 de Febrero del 2016; conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la que se acordó mantener la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de orden de aprehensión N° 1CV/031/2015, que fuere librada en fecha 25/01/2016, por este juzgado a solicitud de la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público en contra del ciudadano LEWIS SEGUNDO LARREAL CHACÍN, cedula de identidad N° 15.855.663, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 NUMERAL 2°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima R.N.C (Identidad Omitida según el ARTICULO 65 LOPNNA)
En la Audiencia; el Fiscal Décimo representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYEN EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal Décima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano Lewis Segundo Larreal Chacin; los hechos ocurridos y denunciados por la Adolescente R.N.C en fecha 10/05/2015, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 NUMERAL 2°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima R.N.C (Identidad Omitida según el ARTICULO 65 LOPNNA), esto según los presuntos hechos acontecidos, lo cual se puede apreciar en las actas que conforman la presente causa, hago igualmente mención a la actas de entrevistas realizada a la victima, donde manifestó que rendida en fecha 10-05-2015, por la adolescente R.M. N. C, rendida por ante el Comando Zonal N° 13 Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Hace aproximadamente como siete (07) meses fue que comenzó el pastor de la iglesia a ir donde su mama, su hermana y ella asistieron a la iglesia para congregarse en el evangelio, de allí el empezó a enamorarla, acosarla, y decirle cosas que cada vez que le tocaba ir a la iglesia era un problema porque el pastor la cargaba muy acosada, ya ni quería ir, y su mama le preguntaba y que ella le decía cualquier cosa, el día 26-09-2014 ella estaba hablando con la hija del pastor cuando le dijo a su hija que fuera que su mama la estaba llamando y este le dijo ese día en la tarde que fuera hasta su casa, pero que fuera en la madrugada, y este le insistía a que la misma se escapara de la casa pero que esperara que todos se durmieran que cuidado la veían sus padres, ella no quiso decir nada a mi mama por miedo y me escape por la puerta de la parte de atrás de la casa como a las 03:00 de la madrugada, para la casa del pastor cuando llegue a su casa yo estaba asustada porque no sabia que me iba a hacer o para que me estaba diciendo que fuera, la agarró y la empezó a besar entonces le comenzó a quitar la falda que tenia puesta y la pantaleta y la tiro al piso y le dijo que abriera las piernas que no me iba a pasar nada malo, entonces el comenzó a tocar su vagina y la comenzó a pasar el pene por la vagina, y cuando le estaba haciendo eso sentía mucho dolor, como a los dos días la vuelve a buscar y le dijo que la quería mucho y que quería estar siempre con ella y que se cuidara de los muchachos del liceo que el quería que ella fuera su novia. Otro día como a las 03:00 horas de la madrugada se vuelve a escapar de su casa esperando que se durmieran todos para ir donde el pastor, cuando llegue a su casa estaba todo apagado y como el me había dicho que tocara la ventana para saber cuando llegara, de una vez se levantó, y este le abrió la puerta y la paso de una vez para dentro de la casa y la metió para el primer cuarto de la casa que es de él, entonces el le dijo que se quitara la falda, y que se acostara en la cama, y ella se quedó en cachetero y con la camisa, entonces el se subió encima de ella y comenzó a besarla y a tocarle todo el cuerpo y vagina y comenzó a pasarle su pene diciéndole que se aguantara que no le iba a doler procediendo el mismo posteriormente a decirle que se volteé y es allí cuando acaba. Otro día señala la adolescente que se encontraba sola cuando es abordada por el pastor y este la mete en una casa abandonado la pone contra la pared lográndola penetrar vía anal, señalando la adolescente que en esa oportunidad le dolió mucho y que el mismo logó acabar. Una vez recabados los elementos de convicción se logra determinar que el ciudadano quien traído en esta sala que es autor de los hechos que califica el Ministerio Público, por cuanto el mismo se valió de su condición de miembro y líder de la Iglesia utilizando la palabra del evangelio para mantener contacto sexual con la adolescente, aunado a las constantes amenazas que este por superioridad ejercía sobre ella y que es una persona conocida con bastante influencia dentro de la comunidad donde el mismo habita. En todo momento existió la perturbación psicológica de este pastor en contra de la víctima a razón de la superioridad que este ejercer sobre la misma.” Así mismo el representante fiscal califico los hechos en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 NUMERAL 2°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima R.N.C (Identidad Omitida según el ARTICULO 65 LOPNNA), en perjuicio de la Ciudadana adolescente R.M.N.C DE 13 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA) por lo que el representante fiscal solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los delitos imputados por esta representación fiscal”
SE GARANTIZO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO EN AUDIENCIA DE PRESENTACION / DECLARACION DEL IMPUTADO EN SALA
El ciudadano LEWIS SEGUNDO LARREAL CHACÍN fue impuesto del precepto constitucional que lo exime a declarar previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó No querer declarar; así mismo estuvo asistido por su abogado de confianza quien se juramento en sala ABG. JOSÉ ALEXIS PRIETO quien ejerció su representación y defensa técnica. Siendo que el ciudadano imputado manifestó querer hacer uso de su derecho de palabra en sala exponiendo lo siguiente: “todo empezó en el lugar donde vivimos estaban sus hermano al frente de nuestra casa y ellos se congregaban con nosotros en la iglesia, la hermana de la niña se enamoro de mi y yo le sacaba el cuerpo. Paso el tiempo y ella me dijo que me iba a decir algo, y me dijo que estaba enamorada de mi, yo le llamo la atención y le dije que me viera como su padre, le dije que era casado y yo tenia hijos y me dijo que no había problemas con esa, mas sin embargo rechace eso, y ella insistía de hecho mi esposa y mi hija son testigos de los mensajes que ella me enviaba. La hermana mayor de la niña, llegaba y tocaba la ventan del cuarto y estaba ella seduciéndome con ropa interior, salí y que su fuera de la casa. En varias oportunidades fue así ella me buscaba, pero se que falle y tuvimos relaciones por tres veces, eso me tenia muy desesperado ahí, hasta de eso le hable a mi persona es por parábola, y le dije que si algún día le fallaba que el hogar no se rompiera, de hecho otro hermano de la iglesia me aconsejó de lo que había sucedido, yo le fui claro a la hermana Francis, y como yo no le hacia caso ella me dijo que no sabia en el problema que me estaba metiendo y que no sabia de lo que ella era capaz de hacerme. La mamá de ella quiso que le diéramos la casa porque su hija estaba embarazada, la señora recogió firmas y nos sacaron de la casa, tuvimos que buscar otra casa donde vivir. A raíz de eso es que viene el problema con la hija menor, ellas cuenta otra versión de los hechos. Una vez estando ellos congregados en una de las iglesias nuevas uno de los hermanos escuchó cuando el papá de la niña le decía que dijera que había sido el pastor que la había violado. Yo no toqué para nada a esa niña como ellas dicen. Cuando supe de lo que me estaban acusando me fui a Santa Bárbara del Zulia que fui a trabajar y deje el cargo porque quedé suspendido porque mi esposa se hizo cargo como pastora pero me tuve que ir porque un día cuando revienta el problema este la comunidad le cayó a pedradas a mi familia, hasta mis suegros fueron testigos de eso. La misma comunidad es testigo de que en esa casa esa familia cuando sale a pastorear y dejan solos a los niños, eso lo sabe todo el mundo. Yo digo la verdad, y que Dios se encargue de mi porque no miento, no me estoy justificando, pero como hombre cometí un error y supongo que ella (Francis) haría todo esto. Ayer cuando me agarraron se me parió el alma de ver a mis hijos que los deje llorando, de ver cómo se llevaban a su padre preso. Ellos decían que si yo les hubiera dado la casa no hubiese dicho de lo de la niña. Es todo” Así mismo tomo el derecho en sala tomando el derecho de palabra el abg JOSÉ ALEXIS PRIETO abogado del imputado de autos; expuso: “la defensa observa que los dichos son bastantes contradictorios y mas aún cuando existe una funcionaria de la Guardia nacional quien es familia o amiga de la presunta víctima, en vista de esto; la defensa solicita una medida menos gravosa para exonerar a mi defendido como un arresto domiciliario, toda vez que vive en un sector diferente donde habita la presunta víctima. En caso de no ser esto acordado, solicita esta defensa que mi defendido sea recluido en un centro donde se le garantice su derecho a la vida vista la magnitud de los hechos. Es todo.”
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS A FAVOR DE LA VICTIMA
Las Medidas de Protección y seguridad previstas en la ley especial; se conciben; a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, con el objetivo de salvaguardar la vida y la estabilidad psíquica y física de la mujer victima, es por lo que este Tribunal estima apropiado en el presente caso DICTAR la medida DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenida en el numeral 1 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: la Remisión de la ciudadana ADOLESCENTE R.M.N.C en compañía de su representante legal al equipo multidisciplinario de este Tribunal a los fines de que se practique Evaluación psicológica y psiquiatrita y reciba atención psicológica; así como se ordena al equipo Multidisciplinario se elabore informe social en relación al entorno familiar de la víctima, se le exhorta al Ministerio público a que remita en sobre cerrado datos de la víctima los fines de cumplir con las medidas aquí ordenadas. Así mismo Conforme al artículo 94 de ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia especial se decretan Medidas de Protección y seguridad a favor de la adolescente prevista en el articulo 90 numeral 5 en consecuencia se prohíbe el acercamiento del ciudadano a la vivienda de la mujer agredida, numeral 6 se prohíbe al presunto agresor de que por si o por terceras personas realice actos de persecución a la adolescente víctima. Numeral 8 consistente en el apostamiento policial en el sitio de residencia de la adolescente víctima por el lapso de 15 días continuos, a partir de la presente fecha.
DEL DERECHO
En este sentido, corresponde a este Juzgado analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer la procedencia de la Medida de Privación Privativa de Libertad decretada en la audiencia celebrada en fecha 04 de Marzo del 2016.
Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar y mantener la privación judicial preventiva de libertad, es decir aquellos elementos que unificados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 240; complementa una Sentencia ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para mayor comprensión se puede desglosar de la siguiente manera :
a) La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.
La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter ineludible para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia de la perpetración del hecho delictivo.
La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será absoluta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.
b) Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.
c) Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
a.) de peligro de fuga
b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción que este Juzgador tomo en cuenta:
1- Cursa en el expediente Acta de Entrevista, rendida en fecha 10-05-2015, por la adolescente ROXANA MARIA NAVEDA CALLES, de 13 años de edad rendida por ante el Comando Zonal N° 13 Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana,, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos presuntamente realizados por el ciudadano LEWIS LARREAL, en la cual expone ““...Hace aproximadamente como siete (07) meses fue que comenzó el pastor de la iglesia a donde mi mama, mi hermana mayos asistimos para congregarnos en el evangelio a enamorarme, acosarme, y decirme cosas que yo nunca había escuchado en ninguna parte, cada vez que me tocaba ir a la iglesia era un problema porque el pastor me cargaba muy acosada, ya ni quería ir, y mi mama me preguntaba y yo le decir cualquier cosa, el dia 26-09-2014 yo estaba hablando con la hija del pastor cuando le dijo a su hija que fuera que su mama la estaba llamando y el me dijo ese dia en la tarde que fuera hasta su casa, pero que fuera en la madrugada, yo le dije que me dejara quieta y el seguía diciéndome que me escapara de la casa pero que esperara que todos se durmieran que cuidado me veía mi mama o mi papa, yo no quise decir nada a mi mama por miedo y me escape por la puerta de la parte de atrás de la casa como a las 03:00 de la madrugada, para la casa del pastor cuando llegue a su casa yo estaba asustada porque no sabia que me iba a hacer o para que me estaba diciendo que fuera, me agarró y me empezó a besar entonces me comenzó a quitar la falda que tenia puesta y la pantaleta y me tiro al piso y me dijo que abriera las piernas que no me iba a pasar nada malo, entonces el comenzó a tocarme mi vagina y me comenzó a pasar el pene por la vagina, y cuando me estaba haciendo eso yo sentía mucho dolor pero el no me decir nada solo seguía tratándome de meter el pene pero no podía, yo me levante del piso y agarre mi pantaleta y la falda y me vestí rápido y el cuando yo me iba me dijo que no fuera a decir nada que me quedara callada por mi bien.... como a los dos días me vuelve a buscar y me dijo que me quería mucho y que quería estar siempre conmigo y que me cuidara de los muchachos del liceo que el quería que yo fuera su novia... otro dia como a las 03:00 horas de la madrugada me vuelvo a escapar de mi casa esperando que se durmieran todos para ir donde el pastor, cuando llegue a su casa estaba todo apagado y como el me había dicho que tocara la ventana para saber cuando llegara, de una vez se levantó, y me abrió la puerta y me paso de una vez para dentro de la casa y me metió para el primer cuarto de la casa que es de el, entonces el me dijo que me quitara la falda, y que me acostara la cama, y me quede en cachetero y con la camisa, y que me quedara quieta en la cama entonces el se me subió encima y me comenzó a besar y a tocarme todo el cuerpo y me tocaba la vagina y comenzó a pasarme el pene me dijo que aguantara que no me iba a doler yo no le dije nada y el empezó a pasarme el pene cuando al rato el me dice que me volteara y yo me voltee y me echo algo en los glúteos y me dijo que ya había acabado. Tercera Pregunta: ¿Cuantas veces tuvo relaciones sexuales con el ciudadano LEWIS LARREAL? CONTESTANDO: Tres Veces..”
2- Cursa en el expediente Acta de Entrevista, rendida En fecha 03-06-2015, se recibe denuncia, formulada ante el Comando Zonal N° 13 Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana donde funge como denunciante la ciudadana ANA ROSA CALLES DE NAVEDA, quien manifestó lo siguiente: “…que su hija de tan solo 13 años de edad fue victima de agresiones sexuales por parte LEWIS LARREAL, manifestando haber tenido un problema con el referido ciudadano, quien es pastor de la iglesia a la cual asiste porque se enteró que su hija FRANCIS NAVEDA esta embarazada de dicho ciudadano, cuestión que la molestó, es en fecha 09-05-2015 cuando tiene conocimiento que el el ciudadano LEWIS LARREAL hace aproximadamente siete (07) meses comenzó a acosar y a seducir a su hija ROXANA NAVEDA, obteniendo que esta accediera a mantener relaciones sexuales, aprovechándose de su condición de pastor, ya que logró que la adolescente se saliera de su residencia para ir hasta la residencia del pastor LEWIS LARREAL en el Sector Bijaguita, Parroquia San José de Seque, carretera Falcón-Zulia, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón….. ”
3.- Acta de Entrevista, Acta de Entrevista, rendida en fecha 10-05-2015, por el ciudadano NORBIS GERGORIO OBERTO PEREIRA, rendida por ante el Comando Zonal N° 13 Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por ante la sede del Despacho Fiscal, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Hace aproximadamente 20 días fue a mi casa llorando la señora Ana Calles a solicitarme ayuda como vocero principal del Consejo Comunal del Olivo ya que el pastor de la iglesia donde ella se congrega con su esposo y sus hijos le embarazó a su hija Francis Naveda, y que ellos y su hija estaban siendo victimas de maltrato verbales, psicológicos por parte del ciudadano LEWIS LARREAL... Por lo que procedí convocar una asamblea de ciudadanas y ciudadanos para exponer el caso, de la señora Ana Calles nos reunimos en asamblea el 25 de abril del año en curso donde toda la comunidad reunida decidió declarar al señor Lewis Larreal y su familia como personas no gratas en nuestra comunidad...“.
4.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 10-05-2015, por la ciudadana SONDY ANDREINA REYES NAVA, rendida por ante el Comando Zonal N° 13 Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: ”..... Yo soy miembro del Consejo Comunal El Olivo hace aproximadamente 15 días se realizó una asamblea de ciudadanas y ciudadanos para exponer el caso del pastor evangélico Lewis Larreal, quien embarazó a la ciudadana Francis Naveda, estaba siendo victima de agresiones verbales y psicológicas por parte de Lewis Larral, su esposa y familia... Luego el 09-05-2015 aproximadamente a las 11:15 de la noche recibí una llamada de la señora Ana Calles quien llorando me dijo que la acompañara a formular una denuncia ya que el ciudadano Lewis Larreal ya que el ciudadano Lewis no solo había embarazado a su hija Francis sino también mantenía relaciones sexuales con su hija menos Roxana de 13 años de edad...”.
5.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 10-05-2015, por la adolescente FRANCIS NAVEDA CALLES, rendida por ante el Comando Zonal N° 13 Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Desde hace aproximadamente tres (03) años comenzó todo cuando empezó a seducirme yo le decía que me dejara tranquila no lo denuncie porque no me había hecho daño solo era verbal después de eso accedí a tener como una aventura con el pero sin tener pero sin tener relaciones mas profunda donde me decía que estaba enamorado de mi el me insistía que no pero a la final se dio, luego de eso quedé embarazada, yo le dije que dijéramos todo y el me decía que no que el tenia por la iglesia,, mi hermana viendo todo lo que estaba pasando y sintiéndose impotente ayer a las 05:00 horas de la tarde diciendo que desde hace 7 meses el la estaba acosando y con el pasar del tiempo ella accedió a estar con el para llegar a tener intimidad en tres oportunidades...”.
6-Acta de Entrevista, rendida en fecha 10-05-2015, por la ciudadana ELIDA ANTONIA NAVA, rendida por ante el Comando Zonal N° 13 Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “..El dia domingo 10 de mayo siendo aproximadamente a las 01:00 de la tarde llego a mi casa llorando la hija mayor de mi vecina Ana Calles diciéndome mami dice que vayas alla que tiene que hablar contigo viendo a la muchacho desesperada inmediatamente me fui hasta su casa al llegar pase por el cuarto donde estaba esperándome mi vecina y me dijo llorando: Vecina Lewis no solo tenia relaciones sexuales con Francis también con Roxana...”.
7- Acta de Entrevista, rendida en fecha 29-05-2015, por la adolescente ROXANA MARIA NAVEDA CALLES, rendida por ante la Fiscalía Décima del Estado Falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “... Resulta que cuando declare en la Guardia no dije que el pasto LEWIS LARREAL, me venia enamorando desde que yo tenia 10 años de edad y me tocaba mis partes intimas me besaba la boca cuando yo estaba en la casa de el, ya que yo iba a jugar con su hija LEWUISMAR LARREAL, hasta que en el mes de Agosto del 2014, después que cumplí 13 años, yo estaba en mi casa sola ya que mis padres estaban en los Puertos de Altagracia, ya que el ese Pastor los mando para allá a predicar, allí me metió en mi cuarto y me quito la pantaleta, y trato de penetrarme pero no pudo, porque a mi me dolía mucho, el me decía que aguantara, me besaba en boca, entonces en ese momento llega su hija, y el me dijo que no dijera nada porque después mi papa me iba a pegar y que no le dijera a la pastora, porque después se iban a descarriar a los demás, luego en Septiembre me dijo que fuera a su casa que queda detrás de mi casa a las 03:00 de la madrugada, yo porque el me dijo que fuera a orar por su hija, y cuando llegue solo estaba el, me acostaba en el piso del porche y me quitaba la pantaleta y trato nuevamente de penetrarme, pero tampoco pudo, porque a mi me seguía doliendo y me seguía diciendo que no dijera nada, una tercera vez fue a las 03:00 de la mañana yo volví a ir a su casa, me acostó en el piso del porche donde si pudo penetrarme y me dolió mucho, después me dijo que me fuera y no dijera nada, la cuarta vez fue nuevamente a las 03:00 de la mañana en su casa pero esa vez me metió en su cuarto, allí me penetro y como en la primera vez que me penetro con su pene el botaba algo y me lo echaba en mis nalgas, y hace un mes y algo cuando eran las 03:00 de la tarde el me agarro cuando yo estaba en una casa vieja donde vivíamos y duermen los ovejas, me pego en una pared de afuera, me quito la pantaleta y me penetro por el ano, eso me dolió mucho, yo no quería y el me lo seguía metiendo, luego el boto algo de su pene para otro lado, ese día me dijo que no hablara. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE PASA A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: ….3.-¿Diga Usted, el ciudadano LEWIS LARREAL, llego a penetrarte por tu vagina y por tu ano?.- si, por mi vagina fueron cuatro veces, y por mi ano ocurrió una sola vez. 4.-¿Diga Usted, para el momento que el ciudadano LEWIS LARREAL, llego a penetrarte pudiste observar si boto algún liquido por su pene dentro de tus partes?.- si, el botaba algo de su pene, y en oportunidades me lo echaba adentro y una vez lo boto afuera.5.-¿Diga Usted, recuerdas si el ciudadano LEWIS LARREAL utilizo algún objeto o sus dedos en tus partes intimas?.- cuando yo tenia 10 años el me tocaba mi pastes con sus dedos y me besaba la boca. .”.
8-Acta de Entrevista, rendida en fecha 03-06-2015, por el ciudadano OBERTO PEREIRA NERGUI ALBERTO, rendida por ante la Fiscalía Décima del Estado Falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...resulta que hace como dos meses, yo llego a la casa de la suegra, y me dice mi esposa Mariana, adivina quien esta embarazada, mi hermana Franci, yo le dije que como paso eso y de quien esta embarazada si no se le conocía novio, ella me dijo que no sabían porque lo que hacia era puro llorar y no quería decir quien era el papa, yo le dije a la suegra que tenia que hablar con ella para que asuma las responsabilidades, en eso pasaron tres días y ella manifestó que el Pastor LEWIS LARREAL, era el papa del niño que estaba esperando, yo le dije a mi esposa que no asistiera mas a esa iglesia, ya que las actitudes que tomo el pastor no eran muy buenas, los miembros de la iglesia le dieron la espalda a la familia, donde murmuraban que su Franci la que sonsaco al pastor, nosotros en la comunidad realizamos reuniones para sacar a ese pastor de la comunidad, en eso se presento la esposa del pastor, donde lo defendía diciendo que su esposo no había matado,no había violado, que su esposo era hombre y que si la mujer se le habrio que podía ser su esposo porque el era hombre que mas iba hacer, a los días van surgiendo mas problemas los pastores se meten con mis suegros, donde exigen que mi suegra se fuera y se llevaran a la muchacha porque no querían verle la barriga, hay fue donde mi suegra tomo la iniciativa en apoyarse en la comunidad, luego a raíz de una discusión que tuvo mi suegra con los pastores en la casa de mis suegros. , ese mismo día mi esposa me dice que tiene que contarme algo, que escucho cosas muy feas que Roxana le estaba diciendo,Rosibel, escucha que le dice que el pastor también se la había Cojido, esa fue la palabra que utilizo, donde Maniana le dice, que dijiste si el me cojio, ella me pide que le ayudara a decirle a sus padres, yo le dije que tenia que decirlo ella ya que ella lo había escuchado y si ella no lo decía yo lo haría, al día siguiente al medio día llegamos a la casa de sus padres, donde los llave y le manifesté lo sucedido, y les pedí que hablara bien con ella ya que es una niña, depende de lo que ella le dijera buscaran ayuda con un médico y es por eso que tomaron la decisión en colocar la denuncia...”.
9-Acta de Entrevista, rendida en fecha 29-05-2015, por la adolescente MARIANA ROSALY NAVEDA CALLES, rendida por ante la Fiscalía Décima del Estado Falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...resulta que un viernes del mes pasado no recuerdo la fecha, yo me entero de que mi hermana FRANCI NAVEDA, estaba embarazada le preguntamos de quien era pero ella no quiso decir nada, solo dijo que no podía decir quien era, luego a los tres días nos enteramos de que era del Pastor LEWIS LARREAL, porque todo el sector, los miembros de la iglesia y la esposa de ella nos dijeron, a los días la esposa del pastor comenzó a molestar, luego mis padres y su esposa tuvieron una discusión por la casa, porque querían quitarle el terreno a mis padres, ese mismo día en horas de la noche yo voy hasta la casa de mi mama, y consigo la conversación de mi hermana ROXANA con ROSIBEL, donde Roxana le decía que el pastor también se la había tenido relaciones sexuales con ella también, y se puso a llorar, yo le dije que porque no había dicho nada, ella decía que el le decía que no dijera, al otro día ella nos contó, que desde los 10 años ella se iba a jugar con la hija del pastor LEWUISMAR, y en esos momentos cuando la hija se descuidaba la agarraba y comenzaba a besarla, a sobarla y le tapaba la boca, y le decía que no dijera nada, eso ocurría cada vez que la esposa del pastor no estaba y cuando iba hasta la casa de el a jugar con su hija, ella manifiesto que en varias oportunidades el le dijo que si ella le hacia caso a todo lo que el decía, cuando cumpliera los 18 años el se iba a casar con ella, eso fue lo que me dijo no se si era porque ella sentía pena, yo en una oportunidad cuando estaba recién parida me quede en casa de mi mama, y un día me levante a las 02:00 de la mañana y vi que mi hermana ROXANA no estaba, en eso levanto a mi mama y mi hermana para que la busquen, cuando salen a buscarla la consiguen en la casa del pastor, ella sale y dijo que estaba orando con la hija del pastor, luego cuando nos enteramos de lo sucedido ella me dijo que esa noche el pastor la había llamado para que fuera a su casa, ella le había dicho que no, entonces el dijo que tenia que ir porque si no va tener consecuencia. Y en otra oportunidad después de haberme enterado lo que poso con FRANCI, vi cuando el estaba llamando a ROXANA de una manera extraña, y ella le decía que no iba, en eso yo le pregunte que para que la estaba llamando y ella dijo que no sabia y que no quería ir, yo le dije que no fuera, luego me voy hasta la cerca que divide su casa y le hago seña que para que la llama, en eso el se mete a su casa y saco una hoja blanca, y dice que la llamaba era para que le diera una hoja blanca que necesita hacer una casa, yo le dije que porque el no iba hasta allá, luego yo la busque y se la entregue el cambio el tema y se metió a su casa, hace como dos años el me manaba mensaje, y me decía que yo le gustaba, que desearía ir conmigo a la playa, yo le decía que estaba loco y que me dejara tranquila que me haba decepcionado como padre espiritual, como ministro y que donde esta el temor de Jehová de que el tanto hablaba, y que si no tenia temor de dios, y con eso me lo quitaba de encima, en una oportunidad le dije a una co-pastora que ya no estaba en la iglesia que un líder de la iglesia me molestaba mucho cada vez que me veía, luego el me pregunta que quien era la persona que me molestaba, yo le dije que no fuera tan ingenuo que el sabe que era el, en eso me dice que no diga nada porque si no la iglesia se iba a caer, yo le dije que me dejara en paz o si no todo se iban a enterar y en eso me dejo de molestar...”.
10.- Informe Evaluación De Psicológica, suscrito en fecha 01-06-2015, por la Psicóloga CRUZ MARBELLA AREVALO Adscrita a la Unidad de atención a la Victima, practicado a la víctima ROXANA MARIA NAVEDA CALLES, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “..los datos obtenidos indican que la evaluada presenta una personalidad inmadura y dependiente, con rasgos de ansiedad y represión en torno a las agresiones sexuales sufridas, señales estas características de haber sido victima de Abuso Sexual Infantil, suceso que le ha desestabilizado y le afecta en su normal desarrollo psicoevolutivo...”.
11.- Informe de Experticia Médico Legal y Gineco-Ano Rectal , suscrito en fecha 11-05-2015, por la Medico Forense Dra. Anny Palencia, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Falcón, practicado a la víctima ROXANA MARÍA NAVEDA CALLES, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “..Conclusión: Desfloración antigua (mayos a 8 días no pudiéndose precisar tiempo de consumación, sin signos de traumatismo genital reciente, pliegues ano-rectales parcialmente borrados...”.
En conclusión, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente todas las cuales se describen ut supra, se evidencia que se ha cometido uno o varios hechos punibles precalificados por el Ministerio Público en esta fase investigativa del proceso, como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 NUMERAL 2° de la Ley orgánica SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE R.NC, (IDENTIDAD OMITIDA) cometido presuntamente por el imputado ciudadano LEWIS SEGUNDO LARREAL CHACIN; siendo manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1º del Articulo 236 del Código Orgánica Procesal Penal. Y así se decide.
Así se observa, que del acta de DENUNCIA, en fecha 29-05-2015, por la adolescente R.M.N.C, rendida por ante la Fiscalía Décima del Estado Falcón), quien al comparecer ante el MINISTERIO PUBLICO del Estado Falcón, expuso: que el ciudadano Lewis Larreal Pastor de la iglesia desde que tenia 10 años de edad le tocaba sus partes intimas le besaba la boca y en Agosto del 2014, después que cumplió 13 años, le quito la pantaleta, y trato de penetrarla pero no pudo, porque le dolía mucho, Posteriormente en Septiembre le quitaba la pantaleta y trato nuevamente de penetrarme, pero tampoco pudo, porque le seguía doliendo; luego le acostó en el piso del porche donde pudo penetrarla y le dolió mucho,…luego le penetro con su pene el botaba algo y se lo echaba en sus nalgas, y posteriormente en otra oportunidad le quito la pantaleta y le penetro por el ano, botando algo de su pene… Por lo que la adolescente manifiesta que tuvo contactos sexual no deseado por vía vaginal y anal aportando los datos de identidad del ciudadano LEWIS SEGUNDO LARREAL, De éste supuesto previamente establecido, al percibir de la declaración formulada por los ciudadanos ANA ROSA CALLES DE NAVEDA (MADRE DE LA ADOLESCENTE) NORBIS OBERTO PEREIRA, SONDY REYES NAVA, ELIDA NAVA, LAS ADOLESCENTES F.N.C Y M.T.N.C quienes rindieron entrevista ante la sede del ministerio Publico narrando los hechos del cual tuvieron conocimiento, coincidiendo sus declaraciones con los hechos denunciados; concatenado esto con el informe Experticia Medico legal ginecológico y ano rectal practicado a la victima donde se percibió “…Conclusión: Desfloración antigua (mayos a 8 días no pudiéndose precisar tiempo de consumación, sin signos de traumatismo genital reciente, pliegues ano-rectales parcialmente borrados...”. aunado a las valoraciones psicológicas que constan en el expediente el cual son contestes y coinciden concluyendo que la adolescente victima presenta los datos obtenidos indican que la evaluada presenta una personalidad inmadura y dependiente, con rasgos de ansiedad y represión en torno a las agresiones sexuales sufridas, señales estas características de haber sido victima de Abuso Sexual Infantil, suceso que le ha desestabilizado y le afecta en su normal desarrollo psicoevolutivo, vinculados estos con la declaración aportada por la adolescente en denuncia formulada; motivos suficientes que hacen presumir a este Juzgador de la existencia de uno o mas hechos punibles que el legislador patrio sanciona con pena privativa de libertad de 15 a 20 años según lo preceptuado en el Artículo 44 y 43 de la Ley Orgánica SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA precalificado por el Ministerio Publico en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y que evidentemente no se encuentra prescrito; lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal Y ASI SE DECIDE
“… 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
Acta de Entrevista, rendida en fecha 29-05-2015, por la adolescente ROXANA MARIA NAVEDA CALLES, rendida por ante la Fiscalía Décima del Estado Falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “... Resulta que cuando declare en la Guardia no dije que el pasto LEWIS LARREAL, me venia enamorando desde que yo tenia 10 años de edad y me tocaba mis partes intimas me besaba la boca cuando yo estaba en la casa de el, … hasta que en el mes de Agosto del 2014, después que cumplí 13 años, yo estaba en mi casa sola ya que mis padres estaban en los Puertos de Altagracia, ya que el ese Pastor los mando para allá a predicar, allí me metió en mi cuarto y me quito la pantaleta, y trato de penetrarme pero no pudo, porque a mi me dolía mucho, el me decía que aguantara, me besaba en boca, entonces en ese momento llega su hija, y el me dijo que no dijera nada porque después mi papa me iba a pegar ……, luego en Septiembre me dijo que fuera a su casa que queda detrás de mi casa a las 03:00 de la madrugada, yo porque el me dijo que fuera a orar por su hija, y cuando llegue solo estaba el, me acostaba en el piso del porche y me quitaba la pantaleta y trato nuevamente de penetrarme, pero tampoco pudo, porque a mi me seguía doliendo y me seguía diciendo que no dijera nada, una tercera vez fue a las 03:00 de la mañana yo volví a ir a su casa, me acostó en el piso del porche donde si pudo penetrarme y me dolió mucho, después me dijo que me fuera y no dijera nada, la cuarta vez fue nuevamente a las 03:00 de la mañana en su casa pero esa vez me metió en su cuarto, allí me penetro y como en la primera vez que me penetro con su pene el botaba algo y me lo echaba en mis nalgas, y hace un mes y algo cuando eran las 03:00 de la tarde el me agarro cuando yo estaba en una casa vieja donde vivíamos y duermen los ovejas, me pego en una pared de afuera, me quito la pantaleta y me penetro por el ano, eso me dolió mucho, yo no quería y el me lo seguía metiendo, luego el boto algo de su pene para otro lado, ese día me dijo que no hablara. Es Todo.. .”.
Acta de Entrevista, rendida en fecha 10-05-2015, por la adolescente ROXANA MARIA NAVEDA CALLES, de 13 años de edad rendida por ante el Comando Zonal N° 13 Destacamento N° 134 de la Guardia Nacional Bolivariana,, quien manifestó:”...Hace aproximadamente como siete (07) meses fue que comenzó el pastor de la iglesia a donde mi mama, mi hermana mayos asistimos para congregarnos en el evangelio a enamorarme, acosarme, y decirme cosas que yo nunca había escuchado en ninguna parte, cada vez que me tocaba ir a la iglesia era un problema porque el pastor me cargaba muy acosada, el dia 26-09-2014 yo estaba hablando con la hija del pastor cuando le dijo a su hija que fuera que su mama la estaba llamando y el me dijo ese dia en la tarde que fuera hasta su casa, pero que fuera en la madrugada, yo le dije que me dejara quieta y el seguía diciéndome que me escapara de la casa pero que esperara que todos se durmieran que cuidado me veía mi mama o mi papa, yo no quise decir nada a mi mama por miedo y me escape por la puerta de la parte de atrás de la casa como a las 03:00 de la madrugada, para la casa del pastor cuando llegue a su casa yo estaba asustada porque no sabia que me iba a hacer o para que me estaba diciendo que fuera, me agarró y me empezó a besar entonces me comenzó a quitar la falda que tenia puesta y la pantaleta y me tiro al piso y me dijo que abriera las piernas que no me iba a pasar nada malo, entonces el comenzó a tocarme mi vagina y me comenzó a pasar el pene por la vagina, y cuando me estaba haciendo eso yo sentía mucho dolor pero el no me decir nada solo seguía tratándome de meter el pene pero no podía...... como a los dos días me vuelve a buscar y me dijo que me quería mucho y que quería estar siempre conmigo y que me cuidara de los muchachos del liceo que el quería que yo fuera su novia... otro dia como a las 03:00 horas de la madrugada me vuelvo a escapar de mi casa ……y me abrió la puerta y me paso de una vez para dentro de la casa y me metió para el primer cuarto de la casa que es de el, entonces el me dijo que me quitara la falda, y que me acostara la cama, y me quede en cachetero y con la camisa, y que me quedara quieta en la cama entonces el se me subió encima y me comenzó a besar y a tocarme todo el cuerpo y me tocaba la vagina y comenzó a pasarme el pene me dijo que aguantara que no me iba a doler yo no le dije nada y el empezó a pasarme el pene cuando al rato el me dice que me volteara y yo me voltee y me echo algo en los glúteos y me dijo que ya había acabado..”
Acta de Entrevista, de las ciudadanas ANA ROSA CALLES DE NAVEDA, (MADRE DE LA ADOLESCENTE) NORBIS OBERTO PEREIRA, SONDY REYES NAVA, ELIDA NAVA, LAS ADOLESCENTES F.N.C Y M.T.N.C quienes rindieron entrevista ante la sede del ministerio Publico narrando los hechos del cual tuvieron conocimiento, levantada en el despacho fiscal; siendo contestes sus declaraciones al narrar los hechos que señalan al ciudadano LEWIS LARREAL como el presunto autor del delito cometido.
Informe de Experticia Médico Legal y Gineco-Ano Rectal , suscrito en fecha 11-05-2015, por la Medico Forense Dra. Anny Palencia, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Falcón, practicado a la víctima ROXANA MARÍA NAVEDA CALLES, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “..Conclusión: Desfloración antigua (mayos a 8 días no pudiéndose precisar tiempo de consumación, sin signos de traumatismo genital reciente, pliegues ano-rectales parcialmente borrados...”.
Por cuanto, los hechos narrados ut supra y los elementos de convicción antes señalados están concatenados y son coherentes entre sí, siendo recabados en esta etapa insipiente del proceso, llevaron al convencimiento de este despacho Judicial de que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano LEWIS SEGUNDO LARREAL CHACIN, plenamente identificado en actas, ha sido el presunto autor de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público. Ello habida consideración de que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano imputado, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este hecho punible, toda vez que de las actas se desprende suficientemente que las diferentes declaraciones y elementos aportados por la Fiscalía, indican que el ciudadano señalado es el presunto responsable de los hechos denunciados por la víctima ante la vindicta pública; acreditado en el ordinal 2º de la presente decisión.
“…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que la pena a llegar a imponer excede de 10 años en su límite, se da la presunción de fuga que prevé el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.
Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:
“Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3.La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”
Así pues; El delito imputado prevé en su límite máximo de pena superior a los 10 años, tal como se evidencia del Artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, de los cuales se desprende que el término superior de la pena, supera lo indicado por la norma adjetiva.
Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda analizar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su estatus social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad mas aun por tratarse que el imputado en el presente caso es un Pastor de la Iglesia evangélica.
“Art. 238 Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legislador cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no sólo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cuál es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva…
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir en el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
Así mismo en cuanto al peligro de obstaculización de proceso este tribunal observa; que se desprende de las declaraciones de la victima y de las actas de entrevistas realizada en la sede de la Fiscalía del
Ministerio publico, que el ciudadano imputado es miembro de la iglesia evangélica mas aun el predicador de la iglesia donde asisten tanto la victima como sus familiares mas cercanos; y la figura de pastor es sinónimo de consejero que a su vez ejercer control en los miembros de la comunidad básicamente en el caserío donde viven tanto la victima como la familia del imputado; por demás es vecino de la victima, por lo que este tribunal es del criterio que por tratarse de un delito de tal naturaleza, pudiese ejercer el imputado influencia tanto en la victima por ser de tan corta edad, testigos y sus familiares que son vecinos del sector; por lo que se concluye que existe un grave peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado de autos pudiese infundir temor o ejercer influencia sobre los hechos investigados, tomando en cuenta la corta de edad de la victima; existiendo entonces el peligro de un acercamiento por parte del ciudadano LEWIS LARREAL, hacía la víctima tomando en cuenta su vulnerabilidad porque se trata de una victima adolescente y demás familiares y posibles testigos. Obstaculizando así el proceso de investigación Y así se decide.
De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, peticionada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del ciudadano LEWIS SEGUNDO LARREAL CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V.-15.855.663, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia se hace procedente la imposición y el Mantenimiento de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEWIS SEGUNDO LARREAL CHACIN, titular de la cédula de identidad N° V.-15.855.663; todo ello por encontrarse involucrado en la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 NUMERAL 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia Código Penal, en perjuicio de la Adolescente R.N.C( IDENTIDAD OMITIDA según lo previsto en el articulo 65 de la LOPNNA); Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Estado Falcon, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal estima que la aprehensión del ciudadano LEWIS SEGUNDO LARREAL, practicada por funcionarios policiales; se encuentra dentro de los parámetros legales establecidos en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de orden de aprehensión emanada de este tribunal en fecha 14 de Diciembre del 2015 numero 1CV/2562/2015.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado LEWIS SEGUNDO LARREAL, venezolano, mayor de de 34 años, edad, fecha de nacimiento 19-04-1979, natural de Santa Bárbara del Zulia, residenciado en la Bijaguita, punto de referencia: por la parada que esta en la entrada del sector bijaguita. Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, número telefónico: es 0412-063-7151; por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 NUMERAL 2°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima R.N.C (Identidad Omitida según el ARTICULO 65 LOPNNA). Y se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de medida de arresto domiciliario.
TERCERO: Se acordó como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, fijándose provisionalmente como sitio de reclusión la sede de LA GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO N° 134 DE LA POBLACION DE DABAJURO hasta que sean tramitado los requisitos necesarios para gestionar el ingreso a la comunidad Penitenciaria de Coro.
CUARTO: Se Decreta Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente victima R.N.C (IDENTIDAD OMITIDA ) de conformidad con lo previsto en el Articulo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, se impone Medidas de Proteccion y seguridad De conformidad con lo previsto en el articulo 90 numeral 1 se remite a la adolescente víctima al equipo interdisciplinario a los fines de que se le realice valoración psicológica y psiquiátrica; así como se ordena se elabore informe social en relación al entorno familiar de la víctima, se le exhorta al Ministerio público a que remita en sobre cerrado datos de la víctima. Numeral 5, se prohíbe el acercamiento del ciudadano a la vivienda de la adolescente, numeral 6 se prohíbe al presunto agresor de que por si o por terceras personas realice actos de persecución a la adolescente víctima. Numeral 8 se ordena el apostamiento policial en el sitio de residencia de la adolescente víctima por el lapso de 15 días continuos, a partir de la presente fecha.
QUINTO: se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la fiscalía 10° del ministerio público con competencia en violencia de género para que continúe con las investigaciones de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole de lo aquí decidido, de igual manera, al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia y a la Policía de Dabajuro para el apostamiento policial. y se Ordena al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal realizar VALORACION PSICOLOGICA PSIQUIATRICA debiendo consignar dicho informe dentro de los próximos diez días siguientes que cosnte su notificación; así mismo se remite a la victima al Centro de Atención y formación Integral de la Mujer con sede en esta ciudad de Coro a los fines de SU ATENCION PSICOLOGICA INTEGRAL debiendo remitir a este Tribunal constancia de lo aquí ordenado en un lapso que no exceda de diez días siguientes. Se ordena Oficiar a la fiscalía Décima del Ministerio Publico a los fines de que consigne a este tribunal en sobre cerrado datos de ubicación de la victima a fines de cumplir con lo aquí ordenado.
SEXTO: SE acuerda el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, previsto en los artículos 97 y 82 parágrafo único.
Regístrese, Diaricese Publíquese, Notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiocho días del mes de Marzo del 2016. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
ABG MARIANA LOYO DI NARDO
JUEZA PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS TVM
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TINOCO
EN ESTA MISMA FECHA SE CUMPLIO CON LO ORDENADO
IP01-S-2015-00688
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