REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 13 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-001466

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada como fue la víctima sin que presentare acusación particular propia, este Juzgado procede a decidirla en los términos siguientes:

La presente averiguación se inició en fecha 04 de julio de 2012, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad 12.489.794, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:

“(…) Se da inicio a la presente investigación en fecha 04/07/2012, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN ROJAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.489.794, ante la Fiscalía Vigésima de Falcón, en la cual manifestó que denuncia a el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GIL RONDON, por que la insulta, la ofende, la perturba a través de mensajes de texto, esta pendiente a quien le escribe, la vigila constantemente, causando intranquilidad en ella, motivo por el cual formula denuncia al respecto.

ahora bien, si bien es cierto que la víctima al momento de formular la denuncia se sentía afectada emocionalmente por la conducta ejecutada por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GIL RONDON no es menos cierto que de la evaluación psicológica se desprende que los síntomas que presenta la víctima son producto de la falta de madurez en su pareja para aceptar la ruptura de la relación y la situación económica familiar, donde él se encontraba desempleado y ella era el sostén económico de la familia; por consiguiente esta representación fiscal deduce a través de la investigación efectuada en el presente caso que los hechos denunciados no pueden ser subsumidos dentro de del marco legal de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a un Vida Libre de Violencia, y mucho menos se pueden se pueden enmarcar los hechos narrados en la denuncia dentro del delito de Violencia Psicológica, establecida en el artículo 39 de la referida de la Ley Especial…Es por ello que esta representación del Ministerio Público considera que al carácter de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundadamente a futuro una acusación fiscal es procedente el SOBRESEIMIENTO de la causa, en virtud de que el hecho no es típico, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300, específicamente lo consagrado en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa IP01-S-2012-001466 de manera que resulta inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano ALFREDO ENRIQUE GIL RONDON, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico, ya que la denunciante manifestó que el denunciado la insulta, la ofende, la perturba a través de mensajes de texto, esta pendiente a quien le escribe, la vigila constantemente, causando intranquilidad en ella, la evaluación psicológica se desprende que los síntomas que presenta la víctima son producto de la falta de madurez en su pareja para aceptar la ruptura de la relación y la situación económica familiar, donde él se encontraba desempleado y ella era el sostén económico de la familia; en consecuencia el hecho denunciado no es típico, por lo que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida ciudadano ALFREDO ENRIQUE GIL RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.141.634, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 109 del Código Penal y por consecuencia, cesa cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Departamento de Archivos Judiciales con la finalidad de su cuido y conservación.

LA JUEZA,
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ